Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sala de Juicio N° 02.

Trujillo, 18 de Junio de 2007

197º y 148º.

Partes solicitantes: N.F.S. Y J.M.M.B., titulares de la cédula de Identidad Nro. 3.530.187 y 12.458.727

Motivo: Autorización para Vender inmueble.

Expediente Nº 1749-2

Síntesis.

Vista la solicitud realizada por los ciudadanos: N.F.S. Y J.M.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. 3.530.187 y 12.458.727 respectivamente, donde solicitan al Tribunal autorice la cesión de un bien de su propiedad a favor de sus hijas: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 y 09 años de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 25.913.521 y 25.913.522 respectivamente, consistente dicho bien en: Un (01) apartamento a ser enajenado bajo imperio de la Ley de Venta en propiedad horizontal señalado con la sigla A-10 del nivel Décimo Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS F.J., ubicado en el sector Sur dentro de área urbana de la ciudad de Valera, Parroquia J.I.M.d.M.V., en jurisdicción del Estado Trujillo, en la intersección de la Avenida 6 con calle 33, inmueble el cual tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (130,39 m2) y consta de las siguientes dependencias o ambientes: sala-comedor, cocina, lavadero, una (01) habitación como cuarto de servicio, tres (03) dormitorios y tres (03) salas de baño. Le corresponden el área destinada para estacionamiento de vehículos, un (01) puesto de estacionamiento vehicular signado y marcado con el Nº 2-B; siendo los linderos particulares de dicho inmueble los siguientes: Por el Norte:, con escalera y ascensores del edificio; Por el sur, con espacio aéreo, fachada sur del edificio, por el Este con espacio aéreo, fachada este del edificio; por el Oeste con espacio aéreo, fachada oeste. Los linderos generales del referido edificio son los siguientes: Por el Norte, con calle 33; por el Sur, con terreno que es o fue de propiedad de J.A.B., por el Este, con la Avenida 6 y por el Oeste, con terreno que es o fue propiedad de J.A.B. y el corresponde al referido apartamento objeto cesionado un porcentaje de cuatro enteros con ochocientos treinta y nueve diez milésimas por ciento (4,0839%) de condominio en lo que respecta a los derechos y a las cargas comunes en el citado edificio; el respectivo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la antes denominada Oficina subalterna del Registro Público del Distrito Valera, actualmente Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y san R.d.C.d.E.T., conforme a documento registrado en fecha 29 de Mayo de 1979, bajo el N° 23, del Tomo 5, protocolo Primero, Trimestre segundo de tal año; de la misma manera piden que autorice la constitución de un usufructo vitalicio a favor de la ciudadana J.M.M.B., progenitora de las niñas, así como que se les autorice para continuar cancelando el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien a favor de la institución financiera Banco Provincial S.A, Banco Universal.

El Tribunal observa que los solicitantes ciudadanos: N.F.S. y J.M.M.B., ya identificados, ejercen única y exclusivamente la patria potestad sobre sus hijas: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 y 09 años de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 25.913.521 y 25.913.522 respectivamente, y las representan en sus actos civiles y administración de sus bienes, pero para acto como el pretendido requiere de la autorización solicitada, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 52 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 262 y 267 del Código Civil, puesto que se trata de un acto que excede de la simple administración y de evidente utilidad y beneficio para las niñas que nos ocupan, por el cual sus hijas verán acrecentado su patrimonio. Además de ello observa el Tribunal que el acreedor hipotecario no se verá perjudicado en razón de que la hipoteca goza de lo que en doctrina se denomina “El Derecho de Persecución” es decir la posibilidad de perseguir el bien en manos de quien se encuentre, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1877 del Código Civil, sumado al hecho a que los ciudadanos N.F.S. y J.M.M.B., ejercieron el compromiso de cancelar la deuda, en el lapso establecido en el documento de hipoteca, es por ello que el tribunal considera igualmente procedente autorizar la continuación del gravamen sobre el bien de las niñas sobre la base del ya citado artículo 267 del Código Civil así se decide.

Dispositiva.

Por las razones expuestas y especialmente conforme a los artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Se autoriza a los ciudadanos: N.F.S. y J.M.M.B.M.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 3.530.187 y 12.458.727 respectivamente, para que cedan a sus hijas: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 y 09 años de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 25.913.521 y 25.913.522 respectivamente, un bien inmueble consistente en: Un (01) apartamento a ser enajenado bajo imperio de la Ley de Venta en propiedad horizontal señalado con la sigla A-10 del nivel Décimo Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS F.J., ubicado en el sector Sur dentro de área urbana de la ciudad de Valera, Parroquia J.I.M.d.M.V., en jurisdicción del Estado Trujillo, en la intersección de la Avenida 6 con calle 33, inmueble el cual tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (130,39 m2) y consta de las siguientes dependencias o ambientes: sala-comedor, cocina, lavadero, una (01) habitación como cuarto de servicio, tres (03) dormitorios y tres (03) salas de baño. Le corresponden el área destinada para estacionamiento de vehículos, un (01) puesto de estacionamiento vehicular signado y marcado con el Nº 2-B; siendo los linderos particulares de dicho inmueble los siguientes: Por el Norte:, con escalera y ascensores del edificio; Por el sur, con espacio aéreo, fachada sur del edificio, por el Este con espacio aéreo, fachada este del edificio; por el Oeste con espacio aéreo, fachada oeste. Los linderos generales del referido edificio son los siguientes: Por el Norte, con calle 33; por el Sur, con terreno que es o fue de propiedad de J.A.B., por el Este, con la Avenida 6 y por el Oeste, con terreno que es o fue propiedad de J.A.B. y el corresponde al referido apartamento objeto cesionado un porcentaje de cuatro enteros con ochocientos treinta y nueve diez milésimas por ciento (4,0839%) de condominio en lo que respecta a los derechos y a las cargas comunes en el citado edificio; el respectivo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la antes denominada Oficina subalterna del Registro Público del Distrito Valera, actualmente Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatan y san R.d.C.d.E.T., conforme a documento registrado en fecha 29 de Mayo de 1979, bajo el N° 23, del Tomo 5, protocolo Primero, Trimestre segundo de tal año.

SEGUNDO

Se autoriza a los ciudadanos N.F.S. Y J.M.M.B., ya identificados para que constituyan un usufructo vitalicio a favor de la ciudadana J.M.M.B.; sobre el bien descrito en el numeral primero

TERCERO

Se autoriza a los ciudadanos N.F.S. Y J.M.M.B. para que cancelen la hipoteca constituida a favor del inmueble que por medio de la presente autorización pasa a pertenecer a las niñas.

La Jueza Suplente Especial El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.E.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 01:30 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular,

Abog. J.E.L.A.

ARR/amct.

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