Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP31-F-2010-002094

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos T.M.M. y PRESENTACIÓN ROJAS POLEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.064.363 y V-5.118.401, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 05 de marzo de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta No. 156, folio 156, del año 1982, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde enero de 1989, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Petare, B.J.F.R., Casa Nº 7, Zona 10 ”.

En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.438.043, en su carácter de asistente legal 3 del ciudadano abogado J.Á., Fiscal Nonagésima Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el J. en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el F. delM.P. lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos T.M.M. y PRESENTACIÓN ROJAS POLEO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 05 de marzo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 156, folio 156 del año 1.982, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

P., R. y D. copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria

Abg. K.B.F.

En el día de hoy, 22 de Enero de 2013, siendo las 2.15 p.m., , se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. K.B.F.

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