Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteZulma María Carrero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Expediente N° 14074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: THAIMA K.O.A. y RALIAM J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.144.344 y V-15.234.972, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: A.D.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.350.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos THAIMA K.O.A. y RALIAM J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.144.344 y V-15.234.972, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 14 de agosto del 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Bolívar, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 118, la cual riela al folio 04, del presente expediente. Igualmente manifestaron que antes de su unión matrimonian procrearon una (01) hija, que lleva por nombre y apellidos: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente expediente, que a los (09) meses de edad de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, fue que decidieron contraer matrimonio, pero que por razones que no vienen al caso mencionar a escaso un mes de haberse unido en matrimonio decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno su vida y en forma conjunta lo único que realizaron fue la adquisición de bienes para la tranquilidad y comodidad de su hija, que hasta la presente fecha la separación se ha convertido en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual decidieron solicitar ante este d.T. de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente y como en efecto lo hacen se les decrete Divorcio entre ellos, por haber tenido más de cinco (05) años separados de hecho, y por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, fijó audiencia para el día 06 de noviembre de 2015 a las 03:00pm, y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 24 del presente expediente. Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 26 y su vuelto, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente escuchó la opinión de la niña de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos THAIMA K.O.A. y RALIAM J.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.144.344 y V-15.234.972, en su orden, en fecha 14 de agosto del 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Bolívar, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 118, la cual riela al folio 04, del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la niña será ejercida por la madre, la ciudadana THAIMA K.O.A., por tanto la niña seguirá conviviendo con su madre domiciliada actualmente en la casa N° 031 de la Urbanización “Hacienda Zumba”, primera etapa, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será ABIERTO, a favor de la niña, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de la misma. Ahora bien, en cuanto a los fines de semanas, la niña compartirá un fin de semana con la madre y el otro con el padre, las vacaciones del periodo escolar agosto-septiembre con el padre, Semana Santa y Navidades con la madre, un fin de año con el padre y el siguiente con la madre, siempre oyendo a su hija.- En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, el ciudadano RALIAM J.P.V., se obliga a pagar mensualmente y por anticipado, por concepto de manutención, en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00) mensuales, que procederá a depositar en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 01020441140000105523, cuyo titular es la progenitora, asimismo, asume el pago íntegro del servicio de guardería, que asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800,00) mensuales, en caso de que los padres decidan no hacer uso del referido servicios, el monto indicado de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800,00) mensuales, pasará a formar parte del monto que mensualmente pagará el padre por manutención. La madre, la ciudadana THAIMA K.O.A., por su parte asume los gastos correspondientes a inscripciones, mensualidades de colegio y transporte. Los progenitores sufragarán de manera conjunta otros gastos referidos a vestuario, estudio, y todo lo que se refiere a la asistencia médica (consultas médicas, medicamentos, hospitalización, pago de seguro), así como también actividades extra-cátedra. Igualmente se fijan dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). La cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática en un treinta por ciento (30%) anual. En cuanto a los bienes habidos durante la Unión Conyugal las partes han convenido liquidarlos amigablemente en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.S.M.. En Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. Z.C.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. W.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR