Decisión nº 40 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. de Merida, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero.
PonenteIval Eyilda Roldan Rondon
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL

Q.D.L.C.J.

DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MERIDA

206º Y 157º

IDENTIFICACION LOS SOLICITANTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITUD Nº 331-2016

SOLICITANTES: TIOMARA J. RIVAS PEREIRA Y J.A.S.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-8.020.699 y V-10.101.931, en su orden respectivo y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: E.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.964.680, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 248.706 y jurídicamente hábil.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO 185-A (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, recibido en este Tribunal por distribución realizada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en virtud del cual los ciudadanos TIOMARA J.R.P. y J.A.S.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-8.020.699 y V-10.101.931, en su orden respectivo, domiciliados la primera en el Caserío Misinta, y el segundo en la población de Mucuchies, ambos ubicados en jurisdicción del Municipio R.d.E.B. de Mérida, siendo su ultimo domicilio conyugal en Misinta,, Vía principal, casa s/n, Parroquia Mucuchies del Estado Bolivariano de Merida, asistidos por la profesional del derecho E.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.964.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 248.706, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el articulo 185-A del Código Civil Vigente; en el cual manifiestan que por causas diversas, la convivencia matrimonial se interrumpió desde principios del mes de diciembre de dos mil diez (2010) por lo que convinieron de mutuo acuerdo separarse y establecer desde entonces residencias diferentes, configurándose de esta manera una separación de hecho por mas de cinco (05) años. De igual manera manifiestan que durante la unión matrimonial no concibieron hijos, pero si adquirieron un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una casa construida sobre el, ubicada en el sitio denominado “Chachopito” Caserío Misinta, Municipio R.d.E.B. de Mérida; el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil ocho (2008), bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, descrito en su quinta adjudicación y documento de aclaratoria y declaración de mejoras protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil quince (2015), bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante el cual se admite la solicitud de Divorcio 185-A, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó notificar a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

En fecha catorce (14) de abril de 2016, fue consignada en autos boleta de notificación legalmente firmada por FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2016, se dicto auto dejando constancia que vencido el lapso dado a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MERIDA, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio planteada.

En fecha trece (13) de octubre de 2016, se levantó acta, en la cual los solicitantes manifiestan que ratifican en su contenido y firma el escrito cabeza de actuaciones, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir observa, que consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio numero 03 de los ciudadanos TIOMARA J.R.P. y J.A.S.S., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio R.d.E.B. de Mérida, correspondiente al año 2000 (Folio 03). SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos TIOMARA J.R.P. y J.A.S.S. (Folio. 04). TERCERO: Al folio catorce (14) de las presentes actuaciones se encuentra inserta acta de fecha trece (13) de octubre de 2016, en la cual los solicitantes ciudadanos TIOMARA J.R.P. y J.A.S.S. ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el 185-A.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD.

Este Juzgador observa que los solicitantes fundamentan la pretensión en su acta de Matrimonio signada con el N° 03 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio R.d.E.B. de Mérida, correspondiente al veinticuatro (24) de febrero del año 2000, de la cual se comprueba ciertamente que los ciudadanos TIOMARA J.R.P. y J.A.S.S., celebraron el matrimonio, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal observa, que en fecha siete (07) de abril del presente año, fue legalmente notificada la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA la cual no formulo objeción alguna a la solicitud, aunado a esto en fecha trece (13) de octubre los solicitantes firman acta donde ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito cabeza de actuaciones contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

De igual manera se establece que el requisito esencial para la procedencia del Divorcio amparado en el Articulo 185-A de la Norma sustantiva Vigente se cumplió, dada la declaración de los solicitantes en su escrito, donde manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que este sentenciador en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente la presente Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos TIOMARA J.R.P. y J.A.S.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-8.020.699 y V-10.101.931, en su orden respectivo, asistidos por la profesional del derecho E.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.964.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 248.706 y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio R.d.E.B. de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000), según acta Nº 03, habiendo tenido como ultimo domicilio conyugal en el caserío Misinta, Vía Principal, Casa s/n, de la Parroquia Mucuchies, Municipio R.d.E.B. de Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Una vez declarada firme la sentencia, remítanse copias certificadas de la misma a las autoridades civiles competentes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 506 y 507 en su ordinal 1º del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. S.D., diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez Temporal Abogado E.A.M. (Fdo.) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal Abg. M.S.R. (Fdo.) ilegible. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Déjese copia certificada del dictamen a efectos estadísticos. Conste.El Secretario Temporal Abg. M.S.R. (Fdo.) ilegible.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR