Sentencia nº RI.000497 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000426

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011, presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado R.Á.B., interpuso solicitud de interpretación sobre el contenido, alcance e inteligencia del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

Se dio cuenta del mismo en fecha 8 de julio de 2011, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe. Siendo la oportunidad para resolver acerca de la admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el demandante plantea lo siguiente:

“…El suscrito R.A. (sic) BRICEÑO (…) en nombre propio y como integrante del sistema de justicia venezolano, según lo previene el artículo 253 de la Constitución Nacional; ante ustedes en la forma de ley y mediante el presente escrito propongo demanda o recurso de INTERPRETACIÓN SOBRE EL COTENIDO, ALCANCE E INTELIGENCIA del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente desde su publicado (sic) en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011. Es un derecho que ejerzo con arreglo a los artículos 266.6 constitucional y 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposiciones que además confieren competencia a la Honorable Sala de Casación Civil para conocer esta especie de demanda “siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”. Considero que la competencia en razón de la materia ciertamente le corresponde a esta Sala de Casación Civil por la naturaleza de las disposiciones legales del citado Decreto Ley, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis...)

… ¿ES EL REFERIDO DECRETO UNA LEY EXCEPCIONAL?

1.- Con la venia de estilo yo pido a esta Sala de Casación Civil se sirva establecer por vía de interpretación si el Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es o no una ley excepcional. La doctrina científica dice que son leyes excepcionales aquellas normas que derogan los principios establecidos para una categoría más amplia de relaciones de las que en ellas se comprenden; son la excepción a las reglas generales o a otras leyes, lo que además impone que las normas excepcionales no deban extenderse por analogía y sean interpretadas y aplicadas restrictivamente. Por lo demás, la excepcionalidad del texto legal y aplicadas restrictivamente. Por lo demás, la excepcionalidad del texto legal compromete seriamente el principio de la construcción en grados del ordenamiento jurídico.

La pregunta de si el mencionado Decreto Con (sic) (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley es un texto legal de naturaleza excepcional o no podría derivar de los siguientes elementos:

(i) La calificación de arbitraria que el legislador le endosa a la desocupación de viviendas en la composición del nombre o titulación del texto legal: Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Subrayado mío). Mas (sic), la redacción de los veintiun (sic) (21) artículos que estructuran el Decreto (sic) no evidencia ni parece poner de manifiesto ninguna situación de hecho o hipótesis abstracta que traduzca una arbitrariedad, hecho que se define como “un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho” (Diccionario de la Lengua Española-Real Academia Española, 22ª Edición (sic), 2001). Deberíamos y no encontramos en el articulado del texto legal la o las hipótesis de actos o procederes arbitrarios cuya actualización desencadene la consecuencia jurídica de la protección de los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 1° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley); y es sólo en el caso de los adquirentes de vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario que el legislador contempla el atraso o cesación de pagos como supuesto de hecho (artículo 17 del mencionado Decreto) (sic) desencadenante de los procedimientos establecidos en el texto legal objeto de interpretación, los cuales conllevan a la protección de sus titulares. En relación con los casos previstos en el aludido artículo 1°, por vía de interpretación yo pretendo y pido a esta Honorable (sic) Sala Civil se sirva suministrar el significado exacto del concepto de desocupación arbitraria de viviendas a que se refiere el título del respectivo Decreto Con (sic) Fuerza de Ley. Tendría que haber o suponerse que haya un acto contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho de los particulares o dueños de inmuebles destinados a vivienda o habitación, que justifique en Derecho las trascendentes medidas y consecuencias sancionadas por el citado Decreto (sic) Ley (sic).

(ii) el (sic) esquema lógico-formal de una norma impone a uno de los destinatarios lo que debe o no debe hacer, en este caso, no interrumpir o hacer cesar la posesión legítima (¿!) que ejercieron las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 1°, ídem). En el ejemplo me parece indispensable la determinación de la causal o causales, o supuestos de hecho que hagan referencia a situaciones contractuales y de posesión legítima, a las que el Derecho imputa las consecuencias jurídicas previstas en el Decreto (sic) Ley (sic). Este (sic) es el motivo por el cual el articulado del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con especial énfasis y en atención a la interpretación pedida en este escrito, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 16, 17 y 19 constituyen normas imperativas de obligación y de prohibición en cuyo carácter es necesario poner límites a la discrecionalidad, de modo de impedir que ésta se convierta en el mero arbitrio del intérprete (aequitas cerebrina). En el mencionado Decreto (sic) el legislador no remitió al Juez (sic) a criterios de equidad para la obligación de sus normas, caso en el cual el Juez (sic) habría estado autorizado para regular discrecionalmente determinadas relaciones (arrendamiento, comodato, etc) por razones de oportunidad y cuando tales relaciones rechazan una disciplina uniforme. Por el contrario, se limitó el legislador a proclamar la protección de determinados titulares (arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios, entre otros, de inmuebles destinados a vivienda principal) “contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar (¿!) la posesión legítima que ejercieron, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (artículo 1°).

Ante el planteamiento anterior considero necesario establecer a qué situación de hecho abstracto ha querido referirse el legislador cuando en el artículo 4° del Decreto (sic) Ley (sic) estatuye que a partir de su publicación en Gaceta Oficial “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección”, a lo cual añade que “los procesos judiciales o administartivos (sic) en curso “deberán ser suspendidos”. La situación de hecho en abstracto que se omite en el Decreto (sic) Ley (sic) ha de ser el presupuesto necesario que prohíbe el desalojo y la desocupación arbitraria de la vivienda a iniciativa del arrendador y arrendadora, comodante y nudo-propietario del inmueble destinado a vivienda principal, u otorgante del crédito con el cual fue adquirida la vivienda nueva o en el mercado secundario. Como antes se expuso, la arbitrariedad como acto jurídico ilícito no está configurado en el articulado del Decreto (sic) Ley (sic), o sea, no se le imputa a los particulares o propietarios de inmuebles destinados a vivienda una específica conducta contraria a Derecho (sic) que genere la consecuencia jurídica de la protección de los sujetos predeterminados en el artículo 2°; y a este respecto es oportuno apuntar que el procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, a que se refieren los artículos 5° y siguientes, carece de virtualidad o atributos jurídicos para enmendar o suplir el inmenso vacío legislativo que supone la omisión del supuesto de hecho generador de la consecuencia desfavorable o sanción que recae sobre el propietario del inmueble. En otras palabras, es tal la discrecionalidad que parece abrirle la norma (artículo 5°) al Ministerio (sic) con competencia en materia de hábitat y vivienda, en el trámite del procedimiento previo, que el ente administrativo, solamente (sic) irrespetando los principios de justicia o las exigencias de la conciencia común podrá arbitrar un aparente marco legal mínimo para encasillar el comportamiento de los destinatarios o particulares interesados, sean los sujetos protegidos por el Decreto (sic) Ley (sic), sean los dueños y titulares legítimos de inmuebles destinados a vivienda en quienes recaen las consecuencias desfavorables del texto legal objeto de interpretación. Se trataría entonces del imperio del mero arbitrio (aequitas cerebrina), a través del cual en ente administrativo resulta tácitamente autorizado para no encontrar o no detectar de forma alguna el móvil, causa o motivo que posibilite el eventual desalojo de la vivienda, siguiendo el trámite previsto en los artículos 9° y 13 del Decreto (sic) Ley (sic). Es imperativo que la ponderada interpretación de esta Sala de Casación Civil establezca cuál es el modelo de comportamiento que implica un acto arbitrario o un acto ilícito, que supone violación de la norma y que da origen a la sanción. Si bien es cierto, conforme sostiene la doctrina, que toda norma siempre deja un margen de indeterminación para que el intérprete tenga un razonable margen de discrecionalidad, ésta no puede llegar al extremo de que la autoridad judicial o administrativa irrespete los principios de justicia inmanentes al ordenamiento jurídico y compartido por la conciencia común.

(…Omissis…)

III

CONSTRUCCION (sic) EN GRADOS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO (sic)

1.- Con anterioridad hemos dicho que la validez de la norma deriva de su conformidad con una norma de grado superior (sea constitucional, sea legal). Esto es lo que determina la unidad en el conjunto de normas que lejos de estar simplemente coordinadas entre sí, se distribuyen en grados subordinados unos a otros. Ese conjunto de normas así concebido constituye el sistema o el ordenamiento jurídico de un país (sic).

Las precedentes consideraciones se plantean a la vista del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objeto es, según su artículo 1°, la protección especial de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario. Dice la más calificada doctrina que para descubrir el verdadero sentido de la Ley (sic), ésta se debe poner en relación con institutos análogos y con los principios fundamentales de todo el Derecho (sic). A nuestro entender es el Código Civil venezolano (sic) la norma de grado superior a que se subordina el mencionado Decreto (sic) Ley (sic) en lo que concierne a institutos como el arrendamiento, el comodato, el usufructo y el concepto de posesión legítima que ejercieren los sujetos de protección especial a que se refieren los articulos (sic) 1° y 2° del Decreto (sic) Ley (sic) objeto de interpretación por parte de esta Honorable (sic) Sala; esto es, los problemas que tienen que ver con el ordenamiento material civil le corresponden a nuestro Código Civil, que viene a ser la normativa de grado superior que le confiere validez a las instituciones civiles de que trata el Decreto (sic) Ley (sic).

2.- El breve análisis que sigue está circunscrito al arrendamiento y su finalidad es determinar el sentido de las palabras del citado Decreto (sic) Ley (sic), que es lo que persigue la interpretación:

(i) el (sic) contrato de arrendamiento como instituto jurídico civil (sic)

Circunscribiéndome a la figura o instituto del arrendamiento, éste es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (artículo 1.579, Cód (sic) Civ. (sic)); y una de las dos (2) obligaciones principales que tiene el arrendatario es “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (artículo 1.592, ídem). Esta regulación de nuestro Código Civil (norma de grado superior, en lo que atañe al instituto del arrendamiento) no puede ser cambiada ni ignorada por el Decreto (sic) Ley (sic) (norma de grado inferior en lo que atañe a la estructura y alcance del instituto del arrendamiento).

Por otro lado, cuando un propietario da en arrendamiento un inmueble destinado a vivienda principal está ejerciendo el derecho de propiedad de sus expresiones más naturales e indiscutibles, esto es, está usando, gozando y disponiendo de una cosa que le pertenece (artículo 545, ídem), sin que la exigibilidad y goce de la pensión de arrendamiento puedan ni deban ser anulados por “el interés social e inherente a la persona” representado por el destino habitacional del sujeto especialmente protegido del Decreto (sic) Ley (sic) (el arrendatario o la arrendataria) (artículo 13, ídem). En el alcance e inteligencia del Decreto (sic) Ley (sic), la vis o mens legis del referido texto legal no puede ir más allá de las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley (sic) sobre el derecho de propiedad, a que alude el artículo 545 de nuestro Código Civil. Las restricciones y obligaciones que admite el derecho de propiedad por mandato legal no son más que limitantes o reducción a menores límites, o vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer algo estricta y concretamente determinado en relación con aquel derecho, pero no es la negación de ese derecho, y me parece que equivale a semejante negación el privar al arrendador del derecho a exigir judicial o extrajudicialmente el pago de la pensión de arrendamiento y a gozar de la misma, pues si este pago constituye una de las dos (2) principales obligaciones de la arrendataria y del arrendatario, coetánea y paralelamente su exigibilidad y goce igualmente constituyen el principal derecho del arrendador. El arrendatario o arrendataria que deje de pagar la pensión de arrendamiento se desligitima, puesto que está incumpliendo una de sus dos obligaciones principales impuestas por la Ley (sic) de grado superior y porque atenta contra el derecho de propiedad ajeno que tiene rango constitucional. Ciertamente, el objetivo (o ratio) del Decreto (sic) Ley (sic) vigente desde el 6 de Mayo (sic) de 2011 es brindar protección especial a las personas naturales y grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2°), pero semejante protección especial, a nuestro entender, no puede sustentarse, entre otros motivos, en el impago de la pensión de arrendamiento. Si no fuere así caeríamos en el absurdo constitucional, legal y ético de considerar arbitraria la exigibilidad y goce del pago del alquiler o pensión de arrendamiento, de manera que lo que es un derecho del arrendador se convertiría de pronto en un no-derecho o anti-derecho del arrendador. Por otra parte, hipótesis semejante equivale a consagrar la mala fe, el dolo, la malicia, la deslealtad contractuales, y por si fuera poco, conculcando los principios de la justicia y de la conciencia común, el derecho al cobro y goce de la pensión de arrendamiento se sacrificaría en aras del “interés social e inherente a toda persona”, como es el destino habitacional de la parte afectada (art. 13, Decreto (sic) Ley) (sic). Entonces se impone que por vía de interpretación esta Sala de Casación Civil se sirva establecer el alcance e inteligencia de los artículos 1°, 2°, 13 y 16 del mencionado Decreto (sic) Ley) (sic) en relación con la materia expuesta.

(ii) la (sic) legítima que ejercieren las arrendatarias y arrendatarios.

Dentro de la coherencia de los principios que debe regir al ordenamiento jurídico, una vez más digo que la validez de sus normas civiles depende de normas superiores o fundamentales, en este caso las del Código Civil. El artículo 1° del Decreto (sic) Ley) (sic) establece que la protección, entre otros, de las arrendatarias y arrendatarios es contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren.

Dispone el artículo 772 de nuestro Código Civil: “La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (negrita nuestra). La arrendataria o el arrendatario, en el sistema venezolano, no posee con la intención de tener el inmueble arrendatario, en el sistema venezolano, no posee con la intención de tener el inmueble como suyo propio. La arrendataria o el arrendatario carece del animus domini o voluntad de ser o de comportarse como propietario; él o ella posee el inmueble en nombre e interés del arrendador, razón por la cual una de las dos (2) obligaciones principales que tiene la arrendataria o el arrendatario es servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, por aquel (sic) que pueda presumirse, según las circunstancias (artículo 1.592, ídem). De ahí que cuando la arrendataria o el arrendatario da cumplimiento estricto a la obligación antes señalada (primera obligación principal) pagando la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (segunda obligación principal), aquel sujeto ostenta legitimidad en su posición contractual frente al arrendador, y esa legitimidad es la que habrá de tomarse en cuenta a la hora de aplicar el Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de hacer valer la protección especial de que hablan sus artículos 1° y 2°. En todo caso, ostentar la arrendataria o el arrendatario legitimidad ante el arrendador por estar cumpliendo con sus dos (2) obligaciones principales (artículo 1.592, ídem), no significa ejercer posesión legítima sobre el inmueble dado en arrendamiento, simplemente porque, como ya dije, ese titular no posee “con la intención de tener la cosa como suya propia”, o carece del animus domini o voluntad de ser o de comportarse como propietario, o posee en nombre e interés del arrendador.

Le compete a esta Sala de Casación Civil, como soberana intérprete del alcance e inteligencia del referido Decreto (sic) Ley) (sic), dejar establecido si el impago de las pensiones de arrendamiento es uno de los supuestos de hecho comprendidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 del mencionado texto legal, cuya exigencia por el arrendador al arrendatario, arrendataria u ocupante constituya un acto arbitrario o un ilícito capaz de dar origen a la protección especial de la arrendataria o del arrendatario o del ocupente (sic) insolvente; y si no obstante la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, el sujeto susceptible de protección por el Decreto (sic) Ley) (sic) se encuentra investido de legitimidad en la tenencia de la vivienda que ocupa.

(iii) El concepto de ocupante o usufructuarios.

El artículo 1° del Decreto (sic) Ley) (sic) al precisar su objeto se refiere a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios, así como a los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario; y en el artículo 2° (“Sujetos objeto de protección”) recalca que la protección especial comprende “aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.

En la interpretación de la norma sus palabras deben entenderse en su significado técnico. En la primera hipótesis (artículo 1°) la “o” está utilizada como conjunción disyuntiva: “ocupantes o usufructuarios”, lo cual indica alternativa entre estos dos titulares, o sea, uno u otro de ellos; y en la segunda hipótesis el verbo “ocupar” se usa como extensión o ampliación del catálogo de sujetos objeto de la protección especial (“así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”). Pero en este punto consideramos necesario distinguir si el Decreto (sic) Ley) (sic) cuando habla de los “usufructuarios” (artículo 1°) se refiere al significado común de la palabra, esto es, simplemente las personas que poseen y disfrutan un inmueble destinado a vivienda principal o, por el contrario, se circunscribe al significado técnico del derecho real de usar y gozar temporalmente de esa vivienda, cuya propiedad pertenece a otro, conforme al artículo 583 y siguientes que forman la Sección (sic) Primera (sic), Capítulo (sic) I, Título (sic) III, Libro (sic) Segundo (sic) de nuestro Código Civil. Me parece que le corresponde a esta Honorable (sic) Sala como intérprete soberana establecer a qué situación de hecho en abstracto ha querido referirse el legislador, pues entendemos que en el caso planteado el sustantivo “usufructuario”, en su acepción técnica, no es asimilable al sustantivo “ocupante”, habida cuenta que este vocablo, en nuestro criterio, no tiene en este contexto entidad jurídica propia o autónoma para derivar en título capaz de crear posesión legítima sobre vivienda que pertenece a otro. Además, ocupante son todos; el usufructuario (derecho real), la arrendataria, el arrendatario, el comodatario, el subarrendatario, el adquirente de vivienda nueva o en el mercado secundario (artículo 1°, ídem)…”. (Resaltado del transcrito)

De la transcripción que antecede, se deduce que el demandante pretende que esta Sala se pronuncie sobre el contenido, alcance e inteligencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente de sus artículos 1°, 2°, 13 y 16, en base a las siguientes consideraciones:

1.- Establezca si el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es o no una ley excepcional.

2.- Que en los casos previstos en el artículo 1°, del referido decreto “…se sirva suministrar el significado exacto del concepto de desocupación arbitraria de viviendas a que se refiere el título del respectivo Decreto Con Fuerza de Ley...” (Negritas del transcrito).

3.- Establezca a qué situación de hecho abstracto ha querido referirse el legislador cuando en el artículo 4° del referido decreto ley prevé que a partir de su publicación en Gaceta Oficial “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección”, a lo cual añade que “los procesos judiciales o administartivos (sic) en curso “deberán ser suspendidos”…”.

4.- Establezca cuál es el modelo de comportamiento que implica un “…acto arbitrario o un acto ilícito...”, que supone –según el demandante- violación de la norma y que da origen a la sanción.

5.- Establezca si el impago de las pensiones de arrendamiento es uno de los supuestos de hecho comprendidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 del Decreto Ley.

6.- Establezca a qué situación de hecho en abstracto ha querido referirse el legislador, cuando en la hipótesis del artículo 1° del Decreto Ley, se refiere a “…ocupantes o usufructuarios…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Casación Civil, considera necesario determinar previamente su competencia, antes de entrar a examinar la admisibilidad de la demanda de interpretación interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

La solicitud de interpretación legislativa, está consagrada en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer los recursos de interpretación, sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República.

La parte final de la disposición constitucional antes citada, ordena, que la atribución señalada, sea ejercida por las diversas Salas, conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

Esta norma constitucional, ha sido analizada por este Tribunal Supremo de Justicia, pues, el precitado artículo no indica expresamente a cuál de las Salas le corresponde conocer sobre la interpretación de los textos legales.

Al respecto, la Sala Electoral de este M.T.d.J., en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: C.U. de Gómez, estableció lo siguiente:

…Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes (sic) debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia (sic), y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley…

(…Omissis…)

…mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

(…Omissis…)

…4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00001, de fecha 17 de enero de 2000, caso: J.R.C. contra el C.N.E., Expediente N° 16395, en la cual expresó:

…el 15 de diciembre de 1.999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala Electoral.

La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas…

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, también la Sala de Casación Social en sentencia N° 194, de fecha 26 de julio de 2001, (caso: L.G.), estableció:

…el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con los educadores del Estado (sic) Amazonas, trabajadores a los cuales, conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social…

. (Subrayado de la Sala).

Como resultado de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2588, de fecha 11 de diciembre de 2001, (caso: Y.A.M.R.), dejó establecido su criterio vinculante en relación al órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de interpretación de textos legales, y quedó establecido que la competencia para conocer de estos recursos la tendría la Sala cuya competencia fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

Al respecto, en la referida sentencia la Sala Constitucional sostuvo “...la invalidez sobrevenida -y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” con fundamento en el artículo 266.6 de la Constitución de 1999, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, atribución que corresponde a “las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.

En consecuencia, dejó claramente establecido, que las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, quedaron expresamente habilitadas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes, siendo la competente aquella Sala que fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha en fecha 20 de mayo de 2004, se acogió el referido criterio jurisprudencial en los términos siguientes:

…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…Omissis…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

(…Omissis…)

“...El Tribunal conocerá en Sala Plena lo (sic) asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...”. (Resaltado de la Sala)

Posteriormente, la referida Ley fue derogada por la vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por errores materiales consta en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, la cual mantiene el criterio de la ley derogada en relación al recurso de interpretación, pues, en el numeral 5 del artículo 31, establece lo siguiente:

...Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate...

. (Subrayado de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que el presente caso se demanda la interpretación sobre el alcance e inteligencia de los artículos , , 13 y 16 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

Ahora bien, el referido Decreto Ley, establece en los artículos que se demandan en interpretación lo siguiente:

“...Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.

…Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre

Dichos (sic) inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…

“…Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1.- Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2.- Remitirá al ministerio competente en materia de habitad y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

…Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyen el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca…

.

Ahora bien, el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contiene fundamentalmente disposiciones de carácter procedimental a lo fines de que la autoridad administrativa con competencia en materia de vivienda y habitad y la autoridad jurisdiccional cumpla con el objeto del referido decreto ley, como lo es “…la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.

Respecto a las normas que el demandante pide sean interpretadas, observa la Sala que el artículo 1, señala cual es el objeto que tiene el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, el artículo 2, indica cuales son los sujetos objeto de protección del referido decreto ley.

Por su parte, el artículo 13 del mencionado decreto ley, forman parte del procedimiento previo a la ejecución de desalojos, pues, establece las condiciones para la ejecución del desalojo de los sujetos objeto de protección del referido decreto ley, cuyas condiciones deben ser verificadas por un “...funcionario judicial…”, dentro del plazo indicado en el artículo 12 ídem.

Mientras que el artículo 16 eiusdem, establece la prohibición de “…dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyen el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca…”, cuyas medidas evidentemente las dictan los funcionarios judiciales

Ahora bien, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, pues, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural.

Pues, se observa que en el presente caso el abogado R.Á.B., solicita la interpretación de los artículos , , 13 y 16 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que son normas de rango legal.

Por lo tanto, en virtud de los principios de afinidad y especialidad, la competente para conocer del presente asunto es esta Sala de Casación Civil, ya que la materia a interpretar coincide con la esfera de asuntos cuya solución compete a los órganos de la jurisdicción civil, pues, el artículo 1, señala cual es el objeto que tiene el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y, el artículo 2, indica cuales son lo sujetos objeto de protección del referido decreto ley.

Por su parte, el artículo 13 eiusdem, establece las condiciones para la ejecución del desalojo de los sujetos objeto de protección del referido decreto ley y, el artículo 16 ídem, prevé la prohibición de decretar secuestros cautelares, estas dos últimas normas establecen potestades que son única y exclusivamente de los funcionarios que integran la jurisdicción civil ordinaria, razón por la cual la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la demanda de interpretación interpuesta. Así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

La jurisprudencia, tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo lo estipulado del artículo 42, numeral 24, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delineó los presupuestos esenciales de admisibilidad que concurrentemente debían cumplir los recursos de interpretación, precisando al efecto en decisión de fecha 19 de enero de 1999 (caso: M.M. y otros), lo siguiente:

...Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recurso. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal...

. (Negritas del texto).

Respecto a las señaladas condiciones de carácter objetivo, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

Sobre la necesaria conexión del recurso intentado con un caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que el demandante no vinculó la necesidad de interpretar el texto legal antes indicado a un problema judicial específico, pues, la interpretación fue planteada desde un punto de vista abstracto y genérico.

Al respecto, la doctrina de este M.T.d.J. ha señalado lo siguiente:

...Por otra parte y conforme ha venido precisando la Sala igualmente en anteriores decisiones, además de la previsión expresa hecha en tal sentido por alguna norma del texto legal que ha de ser objeto de la interpretación, se exige que la solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa.

Lo anterior, entre otros objetivos, persigue evitar que se ocupe a la jurisdicción en un mero ejercicio académico caprichoso, carente de toda trascendencia práctica, a la vez que legitima en buena medida al propio solicitante, quien al no referir, vincular y hasta limitar su planteamiento a las circunstancias específicas frente a las que considera ofrece dudas la aplicación de las disposiciones cuya interpretación solicita, carecería de interés jurídico actual alguno al respecto...(Omissis).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio de Lingoteras de Venezuela, C.A., expediente N° 12.296, sentencia N° 1.002)...”. (Subrayado de la Sala)

El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado en pacífica doctrina, como la expresada en Sentencia N° 1.422, de la Sala Político Administrativa del 22 de junio del 2000, caso: J.A.B.A., expediente N° 9.711, en la cual se señaló lo siguiente:

...En tercer lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, ‘permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento’...

(El criterio antes expuesto, también fue reiterado en sentencia N° 1933, de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de diciembre de 2003, expediente N° 03-145. (Cursivas y subrayado del texto de la cita).

Los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, han sido acogidos por esta Sala en sentencia N° 00137, de fecha 25/02/2004, caso: L.D.O., interpretación del artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 00179, de fecha 27/03/2007, expediente N° 06-045, caso: interpretación 251 del Código de Procedimiento Civil y en su sentencia N° 00698, de fecha 27/10/2008, caso: C.J.E.V., interpretación del artículo 1.536 del Código Civil.

Ahora bien, es evidente que el presente caso la solicitud de interpretación sobre el alcance e inteligencia de los artículos , , 13 y 16 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no fue vinculada por el demandante a un caso concreto y específico, sino de un modo abstracto y genérico.

Por lo tanto, en razón de los criterios doctrinarios antes transcritos deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación de los artículos , , 13 y 16 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, presentada por el abogado R.Á.B..

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000426

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR