Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado R.E.Z.P.. Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de P.A.M.C., de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.

De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.

Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.

En la presente averiguación, ésta referida en fecha 25 de Julio de 2006, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma de Seguridad Vial de San Cristóbal, quienes se encontraban de servicio en la calle 09 con carrera 23 del Barrio Obrero, específicamente en punto de control de recaudación de impuestos de la Alcaldía de San Cristóbal, cuando observan por la carrera 23 una motocicleta cuyo conductor no portaba el casco de seguridad, haciéndole señas para que se detuviera, no atendiendo las indicaciones tratando de evadirse, razón por la cual los funcionario lo intervinieron quedando identificado como P.A.M.C., indicándole que se encontraba cometiendo una infracción, el mismo vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, solicitándole su documentación y en el momento que los funcionario se dirigían a dale la boleta de infracción el mismo se dio a la fuga, dejando los documentos. Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2006, el ciudadano P.A.M.C., solicitó la entrega de los documentos retenidos por ante este despacho, para la cual consigna copia de certificación de datos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la Oficina Regional de San Cristóbal, razón por la que se solicitó el resultado de la investigación mediante oficio Nº 20-F3-1859-06. Ahora bien una vez analizadas las actas de investigación se observa que la retención de los documentos se produjo a consecuencia de un procedimiento policial de verificación de datos donde el conductor al ser interceptado por el funcionario policial, realizo la entrega de los mismos, manifestando que el no había hecho nada y sin razón alguna se retiro del sitio dejando los documentos en mano de los funcionarios, no pudiendo considerarse hacho punible su actuación, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal 03º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado R.E.Z.P., por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Abg. J.H.C.M.

JUEZ DE CONTROL SEGUNDO

Abg. P.M.P.D.A.

SECRETARIA.

CAUSA: 2C-10036-09.

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