Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 23 de junio de 2010

AP21-L-2008-005974

En el juicio por daño moral y otros conceptos incoado por la ciudadana B.M.L.C., representada judicialmente por los abogados J.B., O.S., L.V. y E.M., contra la Universidad S.M. y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad S.M., y a los ciudadanos I.F. y D.A.N.C., en forma personal, representados judicialmente por los abogados R.F. y G.C.; el cual se recibió por distribución, proveniente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el día 9 de junio de 2010 y en fecha 16 de junio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte demandante adujo que comenzó a prestar servicios a favor de la Universidad S.M., en fecha 1 de octubre de 1975, desempeñándose como docente; iniciado el semestre de abril a julio del año 2008, le asignaron las cátedras de Derecho Procesal Civil I y II en el turno de la noche, en el séptimo y octavo semestre, pero la ubicaron en un salón diseñado y destinado para las prácticas de juicios orales, es decir, un lugar que no tenía las condiciones para impartir las clases; en virtud de lo anterior, en fecha 14 de abril de ese año, dirigió comunicación al Decano de la Facultad de Derecho, expresándole el descontento del alumnado y el propio, por lo que solicitaron la asignación de una verdadera aula de clases; los días transcurrieron empeorando las condiciones del salón, motivo por el cual en fecha 28 de mayo de 2008, la delegada del salón le manifestó que no continuarían con la actitud pasiva, en razón de ello se reunieron y decidieron dar y recibir clases en las inmediaciones de la plaza situada entre los módulos 1,2,y 3 de la Universidad, donde funciona la Facultad de Derecho.

Señala que en fecha 2 de junio de 2008, en horas de la noche cuando se dirigía al salón de clases, el Director de la Escuela de Derecho de la Universidad S.M., Dr. D.A.N.C., le entregó dos notificaciones que representan un acto administrativo contentivo de dos sanciones, una referente a la suspensión temporal de la actividad a académica y otra relativa a una averiguación administrativa, por los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2008, que son los mismos hechos por los que inicialmente la sancionan; luego, en fecha 3 de junio de 2008, se trasladó conjuntamente con un Notario, a las oficinas del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad pero no fue posible localizar a ninguna autoridad de la universidad; no existiendo expediente administrativo para las fechas 3, 4 y 9 de junio de 2008.

Que en fecha 26 de junio de 2008, presentó el respectivo descargo y es el caso que el órgano instructor, la Dirección de la Escuela, particularmente en la persona de su Director “Instructor” Dr. D.A.N.C., mantuvo una actitud pasiva, lo cual considera se traduce en un desconocimiento del procedimiento encomendado o una reiterada burla a su mandatario y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado, incluso, sin la expedición de las copias certificadas solicitadas que a su juicio tiene por objeto el desgaste psíquico emocional de su persona, por lo que moralmente desecha y avergonzada se encuentra y aunado a ello, la universidad le pagó el salario hasta el 30 de septiembre de 2008, con lo cual entiende que se suspendió el pago de su sueldo.

Considera irreal, incomprensible, absurdo, abusivo, atrevido, improcedente, indigno y falso, que su vida dedicada a la Administración de Justicia, a la Docencia Universitaria y a la Escuela de Formación de Jueces, la haya destruido de manera irresponsable un Decano de Derecho, un Directo de la Escuela de Derecho y un C.d.F.d.D. de una de las universidades más prestigiosas del país; indica que no logra comprender ni cómo explicarle a sus padres, hermanos, sobrinos, tíos, primos, parientes y amigos que conocen su trayectoria, cuál fue la razón de peso para separarla de sus 32 años de docencia ininterrumpida, por el solo reclamo que hizo de mejorar la condición física del aula de clases donde los alumnos regulares reciben sus cátedras, lo cual le ha afectado su entorno privado y público, incluso considera que reúne méritos y créditos suficientes para optar por un cargo de la más alta magistratura de este país, pero su nombre pudiera ser objeto en virtud de esta bochornosa situación.

Por lo antes expuesto, considerando que la sanción de la cual objeto le ha causado un daño moral en las circunstancias tiempo y lugar señaladas, demanda el psicoterror, acoso moral o mobbing y daño moral a los codemandados, por considerarlos culpables in eligiendo al designar en los cargos de Decano y Director de la Facultad de Derecho a los ciudadanos I.F. y D.A.N.C., y éstos su vez como sujetos activos de la agresión, estimando la demanda en la cantidad de BsF. 2.000.000,00, por la injusta sanción de la cual fue objeto sin motivo alguno, así como el pago de las costas procesales y la corrección monetaria.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada en el escrito de contestación, opuso la prejudicialidad, al considerar que está probada la existencia de un expediente administrativo que por una serie de circunstancias no ha finalizado y la parte actora si lo considera, puede ejercer el recurso contencioso administrativo que estime pertinente, pues se le inició un procedimiento en el cual se acordó la suspensión temporal con goce de sueldo de la reclamante, por decisión del C.d.F., por haber cometido una falta, y para la fecha de presentación del escrito de contestación, dicho expediente administrativo se encontraba para notificar la sentencia dictada.

Por otro lado, opone la falta de cualidad de los demandados en forma personal, por cuanto no son los órganos que dictaron la decisión sino los ejecutores de la resuelto por el C.d.F. y en tal virtud, niegan la solidaridad invocada por la parte, pues aunado a lo anterior dichos ciudadanos no ni patronos ni empleadores de la demandante.

Asimismo, indica que la apertura de un procedimiento administrativo no constituye un delito, ni se afectó el honor o reputación de la actora, por lo que niegan y rechazan el daño moral peticionado.

Igualmente, aduce que no se han cumplido los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que se materializa un moobing, el cual supone su origen en un hecho ilícito que no ha cometido la universidad en modo alguno; también señala que no hay nada antijurídico pues se actuó apegado a la Ley, pues cometida la falta hay que intentar el procedimiento, en el cual además se le garantizo a la demandante el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no hay hecho moral, tampoco hay hecho ilícito, ni acoso, ni moobing, ni psicoterror.

Señala que el proceso administrativo es para investigación de hecho, y ciertamente se suspendió pero con goce de sueldo, y en consecuencia, no se le ha causado ningún daño, por lo que niega los hechos expuestos en el escrito libelar, resultando improcedente el daño reclamado.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que de acuerdo a lo invocado por las partes el tema a decidir se circunscribe a resolver la prejudicialidad y la falta de cualidad invocada por la demandada y de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 2 al 202 del cuaderno de recaudos N° 2, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de los codemandados no realizó las observaciones respecto a estos documentos y se analizan de la siguiente forma:

Folios Nº 2 al 89, ambos inclusive, rielan copia simples de instrumentales referidas a: estudios realizados por la demandante, así como de constancias emitidas por la codemandada Universidad S.M., de las cuales se evidencia la actividad académica desarrollada por la actora en dicha institución educativa; certificación de cargos desempeñados por la reclamante, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; constancia de participación en cursos de la demandante como ponente y de reconocimientos entregados a la actora. Al respecto este Juzgador observa que los hechos a los cuales se refieren estos documentos, vinculados con la trayectoria académica, docente y profesional de la actora, no se encuentran controvertidos en este asunto, motivo por el cual nada aportan. Así se establece.

Folios Nº 90 al 95, cursan originales de comunicaciones suscritas por la demandante y dirigidas a las autoridades de la Universidad demandada, así como copias simples de acta levantada en fecha 28.05.2008 y control de asistencia de alumnos de esa misma fecha, de la sección “A” del 8º semestre, turno nocturno, referidas a las condiciones del salón de clases, hecho no controvertido en este asunto, motivo por el cual nada aporta. Así se establece.

Folios Nº 96 al 98, cursan copias certificadas de Inspección practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2008 y mediante la cual se deja constancia que no fue atendida por ninguna de las autoridades de la Universidad y que tampoco se autorizó acceso a la información requerida. Nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Folios Nº 99 al 202, rielan copias simples y originales de las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento administrativo sustanciado por la Universidad codemandada a la actora y en este sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

En la audiencia de juicio, el Secretario dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Sharymar Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.869.111; A.R., titular de la cédula de identidad Nº 640.862; B.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.590.621; A.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.796.594 y A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.852.579, quienes previo al juramento de Ley rindieron su declaración y que a continuación de analizan de la siguiente forma:

Ciudadana Sharymar Fernández, quien expresó que: cursó estudios en la Universidad S.M., donde obtuvo su título de abogado, en el año 2008; era la delegada de curso; cuando ingresaron en el 8º semestre le habían asignado un aula la cual ya estaba ocupada y los cambiaron a las aulas donde se dictaban las prácticas orales, donde habían pocos pupitres y la única entrada era una sola puerta porque la otra no tenía manilla, y los colocaron allí temporalmente porque eran muy pocos; las ventanas del salón no se podían abrir, el aire no se podía prender porque hacía mucho ruido o botaba agua; transcurrieron tres semanas sin que los cambiaran; luego lo que hicieron fue voltearse en el salón; hubo una reunión de delegados donde se planteó la situación y enviaron las respectivas comunicaciones; esto fue empeorando, un día tomó la palabra y le solicitó ayuda a la demandante, quien realizó una comunicación con la cual estuvieron de acuerdo; todo fue empeorando, incluso ya estaban a la mitad del semestre y se envió otra comunicación; el día anterior antes de hacer la manifestación pacífica, el turno de la mañana había prendido el aire acondicionado, se había mojado el piso y el salón estaba caliente; al día siguiente decidieron tomar los pupitres para recibir clases abajo, y se hizo la propuesta la cual fue aprobada en el salón, entonces colocaron los pupitres en la plaza y recibieron las clases que tenían ese día, luego, cuando terminaron subieron todos los pupitres de nuevo al salón; hubo una clase de laboral que no se dio, dadas las condiciones del salón; al día siguiente la actora les leyó la comunicación donde la habían suspendido, lo cual fue comunicado a su salón por el ciudadano I.F.; la comunicación que dirigieron a la universidad, fue redactada por ellos mismos; incluso, luego de la suspensión de la profesora, realizaron otra comunicación, en la cual participaron todos los compañeros; la comunicación presentada por ellos, no fue presentada previamente a la actora, pues fue un reclamo que ella planteó como delegada del salón, como no recibieron respuestas solicitaron la ayuda de la profesora, dado su nombre y reconocimiento en la Universidad; primero daba clases la actora y las otras dos horas el doctor Febres; la primera comunicación se envió entre la tercera y cuarta semana de comenzar las clases; la segunda y tercera comunicación, en abril o mayo; ese semestre comenzó antes de semana santa, eso es lo que cree; la primera comunicación fue dirigida al profesor Bombichini, la segunda I.F.; las clases eran los lunes y miércoles, los lunes las dos últimas horas y los miércoles las dos primeras horas.

Ciudadano A.R., quien manifestó: ser egresado la Universidad S.M.; cursó 8º semestre entre abril y julio de 2008; venía cursando sus estudios en aulas académicas diseñadas para esas condiciones y en ese semestre los ubicaron en la sala que se tenía para la simulación de juicio orales, que contaba con pupitres en forma pequeña; luego, los invirtieron para que no tuvieran de frente la tarima; para la cantidad de personas que asistían el salón era pequeño; no había material para clases; cuando llovía se hacían lagunas; enviaron comunicaciones y no se les hizo caso; él fue uno de los que sufrió un resbalón; no estaban dadas las condiciones para recibir clases; algunos compañeros se tenían que quedar parados; tuvo conocimiento de las comunicaciones dirigidas, incluso las firmó; conversó con autoridades de la universidad y los llevó para que vieran al salón; nunca se recibió respuesta; no recuerda la fecha exactamente de la suspensión, pero se dieron cuenta cuando les notificaron que tendían otro profesor por las sanciones impuestas a la demandante; no recuerda la fecha exacta, pero fue un lunes o un miércoles, en el turno de la noche; firmó varias comunicaciones, las que se elaboraban las firmada, las cuales se las hacía llegar el delegado del salón; podrían ser tres pero no recuerda la fecha de suscripción de estos documentos; no recuerda cuando se inicia el semestre, ha pasado mucho tiempo; la sala estaba diseñada para hacer las simulaciones de los juicios orales, de un lado estaba la parte de madera donde debían estar los testigos, y de otro lado las barandas; y se tuvieron que voltear para recibir clases y no utilizaron la otra parte del salón; esa actividad del personal de la universidad; todo ese semestre estuvieron en ese salón; con los otros profesores también se planteó la incomodidad; el problema se agravó por el problema de las lluvias; los profesores no se negaron a dar clases pero hubo una situación que fue promovida por los estudiantes, y ese día bajaron los pupitres para recibir clases y luego los subieron de nuevo; el salón lo conforman como 89 o 90 personas.

Ciudadano B.P., quien señaló: ser egresado de la Universidad S.M.; cursó estudios en el año 2008; se graduó en enero de este año; cuando vio clases con la profesora Beatriz fue en el 8º semestre, ella daba la materia procesal civil II; se hicieron comunicaciones planteando el problema del salón a través de la delegada; luego solicitaron la ayuda de la profesora; no se les cambió el salón ni se arreglaron las condiciones; no hubo respuesta material a las comunicaciones; hubo un día que vieron clases con la profesora Beatriz en la plaza de la universidad; un día la profesora Beatriz fue y les leyó la sanción, y ellos también tomaron cartas en el asunto; la fecha exacta no la puede decir por razones obvias; el día que fueron a recibir las clases a la plaza con la doctora Beatriz, pero si recuerda que fue el día después de un examen de criminalística, donde empeoraron las condiciones de luz, aire acondicionado y el charco porque botaba aire; los profesores daban las clases y se canalizó con la doctora Beatriz porque era con la que tenían más confianza y tenía la disposición de ser mediadora; los otros profesores se quejaban pero no dejaron de dar clases; el día del examen fue cuando más se notó la precariedad del salón, y todos los alumnos decidieron hacer el gesto de protesta; no eran muchos en el salón, eran pocas personas, como 30, y todos colaboraron, y al otro día de la protesta se arregló el salón; la universidad solventó la situación al día siguiente; el salón estaba rediseñado par audiencia, al principio solicitaron el cambio de salón pero luego, lo que solicitaban era que por lo menos lo arreglaran: después de la suspensión hicieron una carta señalando que la protesta fue por parte de los alumnos y solicitaron la restitución de la profesora, lo cual no ocurrió; la decisión de bajar las cosas, nació del salón; no recuerda cual alumno pero la delegada mandó unos mensajes en son de protesta porque no se les escuchaba, pero no recuerda quien fue el alumno que dio la idea; el salón estaba ubicado en el primer piso; ese día fue al salón, no les había tomado la decisión y decidieron bajar a recibir clases a la plaza; fue algo digno y no malo, era el turno nocturno; ese día cuando estaba la profesora se lo plantearon y recibieron la clase en la plaza; luego le tocaba la clase con el doctor A.F. y él decidió no dar la clase ni en la plaza ni en el salón.

Ciudadano A.F., quien declaró: ser egresado de la Universidad S.M. y cursó clases con la demandante; las clases las dieron en un aula especifica con las cual hubo problemas; el aula en sí era de práctica y se tomó como aula de clase, pero el aire no funcionaba en su correcta forma y botaba agua; las ventanas estaban selladas; básicamente tuvieron que cambiar la forma como estaba el aula porque no les permitía estar todos en el mismo sitio, porque el espacio era muy limitado para recibir clases; la delegada tomó la iniciativa y se dirigió a ellos, comunicando a la demandante lo que estaba sucediendo, y la doctora les dijo que si la autoriza.e. podía ayudarlos con la situación; posteriormente ella redactó una comunicación, y al no recibir respuesta, se remitió otra con la primera como anexo, tampoco hubo respuesta y se hizo una tercera carta; aunado a esto, en una oportunidad estaban próximos a tener un examen con la doctora Beatriz y ellos voluntariamente al ver que no podían recibir clases por las condiciones del salón ,bajaron los pupitres para recibir clases en la plaza del rectorado, y a la clase siguiente que debían tener la prueba no la hicieron sino que le notificaron que la profesora la habían suspendido y que la materia la iba a dar el profesor J.C.V.; las comunicaciones las dirigió la profesora y ellos también dirigieron unas; la profesora no objeto la proposición de los alumnos de recibir las clase abajo; eran entre 28 o 30 alumnos como máximo; luego, de esa noche al día siguiente repararon el aula de clase, sin embargo no los cambiaron de aula, siguieron viendo clases en el mismo semestres; no hubo represaría alguna contra el alumnado; el profesor I.F., les notificó la suspensión de la doctora Beatriz y les manifestó que el suplente sería J.C.V..

Ciudadana A.R., quien expresó que: si cursó estudios en la Universidad S.M., en el 8º semestre nocturno, y la demandante fue su profesora en la cátedra de procesal civil I; el salón era diferente a los de los semestres anteriores, era más reducido el espacio, pocos pupitres, tenía aire acondicionado pero presentaba problemas porque siempre había agua regada; se hicieron comunicaciones planteando la situación; supo que la profesora estaba haciendo gestiones con eso, aunque no lo presenció; supo que la demandante fue suspendida; habían los pupitres el inconveniente era el agua; se pusieron de acuerdo y oyeron clases afuera; no recuerda si la profesora manifestó algo al respecto; todos tomaron los pupitres y los bajaron como una forma de hacer presión; luego de la protesta se dieron las mejorías del salón; no tiene conocimiento de alguna medida respecto a los alumnos; tuvo conocimiento de la suspensión de la profesora por lo que señalaron sus compañeros porque no estuvo presente cuando lo notificó el profesor.

Las anteriores declaraciones se encuentran referidas a situaciones tales como que los alumnos un día recibieron clases en una de las plazas de la universidad y que la demandante fue suspendida, lo cual no forma parte de lo controvertido en este asunto, pues ambas partes están de acuerdo en cuanto a la ocurrencia de tales hechos, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Respecto a los ciudadanos Á.E., R.I., K.C., M.S., L.M., V.P., J.G., D.V., Aneyt Velásquez, H.M., M.S., J.C., A.R., D.D.C., R.G., M.B., J.D.S., M.A., L.V., A.M., H.D., D.P., A.M., A.M. y A.L., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 2 al 211 del cuaderno de recaudos N° 1. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, y se analizan de la siguiente forma:

Folios Nº 2 al 18, ambos inclusive, impresiones de estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal S.A.C.A., de cuyo contenido se observan pagos realizados a favor de la demandada, así como constancia referida a la existencia de una cuenta nómina a favor de la reclamante, y en este sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios Nº 19 y 20, ambos inclusive, originales de constancias emitidas en fecha 23.03.2009, por la codemandada Universidad S.M., de las cuales se evidencia que el ciudadano I.F., se desempeña como Decano de la Facultad de Derecho y el ciudadano D.N. como Director de la Escuela, desde el 2.06.2008 hasta el 17.02.2009 y para la fecha de emisión de la constancia, como Director de Investigaciones, hechos no controvertidos en este asunto, por lo que se desechan. Así se establece.

Folios Nº 21 al 28, ambos inclusive, recibos de pago emitidos por la codemandada Universidad S.M.. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados favor de la reclamante, en los períodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 29 al 211, ambos inclusive, copias certificadas rielan copias simples y originales de las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento administrativo sustanciado por la Universidad codemandada a la actora y en este sentido, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos J.Q. y J.L.Q.; en la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia de su incomparecencia, y en tal sentido, se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes:

A Banesco Banco Universal C.A., cuya resulta riela los folios 3 y 4 de la pieza principal Nº 2; en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, del cual se evidencian los pagos de nómina realizados por la demandada a favor de la demandante, durante los años 2008 y 2009. Así se establece.

Pruebas Ex Oficio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez solicitó a la representación judicial de la parte demandada que consignara a los autos la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, en el procedimiento sustanciado a la demandante y las actuaciones subsiguientes, incluyendo las notificaciones infructuosas, que fueron consignados en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio (9.06.2010), en dos anexos, el primero constante de veintidós (22) folios útiles y el segundo de siete (7) folios útiles y sobre los cuales ambas partes realizaron las observaciones que estimó conducente, respecto a su contenido.

Al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales rielan a los folios Nº 13 al 41 de la pieza Nº 2, de cuyo contenido se observan las actuaciones realizadas en el expediente administrativo sustanciado a la reclamante por parte de la codemandada Universidad S.M. y en este sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a las otras documentales consignadas por la representación judicial de la demandada, constante de nueve (9) folios útiles, también se les concedió a ambas partes el derecho a las partes para que realizaran las observaciones que consideraron pertinentes. En este sentido, este sentenciador observa que se encuentran referidas a las actuaciones realizadas en virtud de la reconstrucción del expediente administrativo sustanciado a la demandante, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el ciudadano I.F., en su carácter de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad S.M., así como el apoderado judicial, señalaron: el C.d.F. toma la decisión de amonestación de la demandante y recomienda otorgarle el beneficio de notificación; también ordena la notificación, la cual una vez elaborada se remite al pool de mensajeros de la universidad, pero fue infructuosa pues la trabajadora doméstica de la actora le manifestó que no estaba autorizada para recibirla; la suspensión fue una medida de sana administración mientras se sustanciaba el respectivo procedimiento; una vez que se pronuncia la decisión, se le entregó al motorizado, quien fue tres veces a la casa de la doctora Beatriz, pero fueron infructuosas; en el expediente administrativo cursa el reglamento interno de la universidad y el fundamento legal de la suspensión es que el consejo consideró que los hechos donde estuvo la demandante, ameritaban una sanción que es la amonestación; la conducta generadora de la suspensión y la amonestación, fie haber acompañado a unos alumnos a ver clases fuera del recinto destinado para tal fin, lo cual es violatorio del reglamento pues es una falta que se considera grave.

Por su parte, la demandante ciudadana B.L.C., manifestó que: el día 28 de mayo, tal cual como narraron los testigos, dadas las circunstancias en que se encontraba el salón de clases y las reclamaciones previas que habían hecho los estudiantes, incluso, que le solicitaron a ella ayuda para que coadyuvara en la corrección de esa irregularidad, en virtud del trato discriminatorio respecto a los demás estudiantes; dirigió las comunicaciones que constan en autos pero no se les dio respuesta; la primera comunicación se la envió al Decano, ciudadano I.F., quien luego la llamó por teléfono diciéndole que quería entrevistarse con ella para tratar ese asunto y le manifestó que como ese día ella tenía que dar clases, iba llegar más temprano para entrevistarse con é, ese día du secretaria le dijo que él no estaba, porque se había ido; después se hizo la comunicación al doctor J.C., haciendo mención de la carta dirigida al Decano; la situación colapsó, por lo que los estudiantes le solicitaron apoyo y ella se lo dio; la clase se dio y no hubo ningún inconveniente, los testigos ya narraron quiénes bajaron los pupitres y todo eso; eso fue un día miércoles, cuando regresó el lunes a dar su clase, le notificaron que habían hecho una reunión del C.d.F. y le presentaron la comunicación donde decía que estaba suspendida con goce de sueldo; después fueron a hacer las inspecciones con el Notario, no había expediente, no hubo autoridad que la atendiera; ciertamente fueron a su casa, pero fue la única vez que fueron a notificarle, pero ya su esposo le había dicho al doctor D.N. que ella iba a ir a darse por notificada; fue a la universidad y se levantó el acta; la notificación espontánea fue el 9 o 10 de junio; presentaron los descargos y las pruebas, pero cada vez que su esposo iba, a quien le otorgó una carta poder, nunca podía ver el expediente; eran demasiadas las circunstancias que no solo la afectaban a ella sino a su esposo también, dada la actitud burlista por parte de las autoridades de la universidad; el día de la audiencia preliminar fue que se enteró que el expediente se perdió y mas se sorprende cuando se enteró que estaba decidido; pero reconstruyó el expediente sin su notificación y sin sus actuaciones; posterior a este hecho no se trasladó a la universidad; no se ejerció ningún recurso porque estaban esperando que la notificaran; considera que el daño se materializó desde el mismo momento en que fue a la universidad y no le dieron información cierta cuando fueron a hacer la inspección con el Notario; cuando se presentó la notificación no le dijeron cuáles recursos podía intentar; en el reglamente interno de la Universidad no dice que se puede suspender a un profesor mientras se sustancia un procedimiento; el hecho generador del daño es una sanción de suspensión sin que se hubiese abierto un procedimiento administrativo para llegar a ello, incluso es mayor que la sanción que la presuntamente tomaron al final de todo; el daño se materializó porque cada vez que se conseguía a una persona en la calle le preguntaban que cómo era eso que la habían “botado” de la universidad y ha tenido que narrar estos problemas, con ocasión de haber ayudado a unos estudiantes, lo cual ha motivado que muchos colegas se hayan dirigido a su persona por tales circunstancias, mas las afectaciones a su familia; no sabe cómo esas personas se enteraron de estos hechos; tuvo llamadas telefónicas a su casa, al celular, en la calle y ha tenido que narrarle a todas las personas lo que está pasando; después de la suspensión en las horas en que daba clase, se ha dedicado a estudiar, porque también ha sido preparadora de muchos cursos; el resto de las horas no destinadas a dar clases, no se han afectado por la suspensión, pero ha seguido preparándose y se tiene que distribuir el tiempo.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, de acuerdo al tema a decidir antes señalado, lo primero que debemos resolver es la prejudicialidad invocada por la demandada, para lo cual aducen que la parte actora no ha sido debidamente notificada del acto administrativo contentivo de la decisión dictada en el procedimiento sustanciado en su contra, por lo que no ha comenzado a correr los lapsos para ejercer los recursos y que por ello no puede seguir el curso de esta demanda.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.947, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, que respecto a la prejudicialidad, señaló que:

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

En el caso de marras, este Juzgador observa que si bien es cierto que existe un acto como lo es la suspensión de fecha 2 de junio de 2008, que invoca la parte actora como dictada al margen a la ley, y posteriormente, una amonestación acordada por el C.d.F. de la Universidad S.M., de fecha 4 de diciembre de 2008, con motivo del procedimiento administrativo sustanciado la reclamante, no es menos cierto que es facultativo de la parte demandante si ejerce o no los recursos que estime pertinentes respecto a dichas decisiones, lo cual es un hecho futuro e incierto, por lo que mal puede pretender la parte demandada supeditar este procedimiento a el ejercicio o no de un posible recurso por parte de la actora, ya que es un hecho no se ha materializado, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la prejudicialidad invocada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, nos corresponde verificar lo atinente a la falta de cualidad invocada por la parte demandada, lo cual se encuentra vinculado con el fondo de lo debatido en este asunto, para lo cual debemos hacer mención de la sentencia Nº 00362, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se señaló lo siguiente:

…Ahora bien, estando claro que en el presente caso lo que genera la interposición de la demanda es una actuación administrativa materializada en el Oficio Nº CJ-C-90-07-114, del 18 de julio de 1990, supra mencionado, corresponde referirse a la responsabilidad del Estado derivada de actos administrativos ilícitos y la forma de reclamarse.

A este respecto, cabe destacar que los actos administrativos contrarios a derecho, sean de efectos generales o de efectos particulares, son en principio constitutivos de falta o funcionamiento anormal, premisa válida para toda actividad administrativa en la que se dicten actos administrativos; luego, se tiene que el Derecho Administrativo, con sus particulares reglas, en especial en lo que se refiere al acto administrativo, permite evidenciar las distintas vías y los diferentes matices procesales para la exigencia de la responsabilidad del Estado, que en el caso en particular de ilícitos que tienen su origen en un acto administrativo, el mecanismo para formular los reclamos a que haya lugar será la del recurso de plena jurisdicción, o la del juicio ordinario, con la salvedad que en este último supuesto la comprobación de la contrariedad a derecho debe surgir de un fallo que haya resuelto el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sobre esta materia, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 65, del 25 de enero de 1996, dictada en el caso Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, estableció lo siguiente:

"(...) si el ilícito tiene su origen en un acto administrativo, el cual como faceta propia de su condición ejecutoria, goza de una presunción de legalidad y, además, dada la existencia de procedimientos especiales para su impugnación que abarcan tanto la sede administrativa como la judicial, entonces la vía para el reclamo de daños y perjuicios de él derivados será la del recurso de plena jurisdicción, en caso que así lo decida el recurrente, o la del juicio ordinario.

En este último caso, la prueba del ilícito debe provenir de la sentencia que haya decidido el recurso contencioso administrativo de anulación que ha debido interponerse contra el acto administrativo lesivo, o bien del acto de revocatoria dictado por la Administración en ejercicio de su poder de autotutela. De aquí entonces que no sea dable la reclamación autónoma de daños y perjuicios contra un acto administrativo considerado ilícito, sin vincular tal reclamación al resultado - sentencia - del correspondiente recurso contencioso administrativo de anulación o al resultado de la emisión de un acto administrativo de revocatoria del acto originalmente dañoso.

De tal modo, planteada en forma simplemente autónoma, sin las vinculaciones antes señaladas, la reclamación de indemnización de daños y perjuicios producidos por un acto administrativo no puede prosperar, por la imposibilidad de demostrar la ilicitud del acto (...)".

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que es necesario que se determine, de manera previa, la ilegalidad de la actuación de la Administración para que el particular pueda formular, de forma autónoma, las reclamaciones que estime pertinentes, esto siempre y cuando el sustento de tales reclamaciones giren alrededor del acto administrativo dictado y exista una relación directa entre éste y el daño presuntamente causado; dicho de otra manera, sólo se podrán interponer acciones autónomas derivadas de actos administrativos ilícitos, cuando el fundamento de las mismas no se encuentre indisolublemente vinculado al contenido de los mismos.

Ahora bien, en lo que se refiere al presente caso se observa que las argumentaciones de la actora para exigir la venta de divisas o en su defecto el pago de daños y perjuicios, están relacionadas con la presunta aplicación retroactiva Decreto Nº 76, de fecha 12 de marzo de 1989, que derogó el Convenio Cambiario Nº 3, por parte del Banco Central de Venezuela y que originó la comunicación Nº CJ-C-90-07-114, del 18 de julio de 1990, a través de la cual se le negó la entrega de las divisas solicitadas; todo esto evidencia la clara conexión directa y única entre el fundamento de la demanda y el referido acto administrativo, lo cual hace que asunto bajo análisis se encuentre enmarcado en el presupuesto precedentemente explicado.

Así las cosas, se debe señalar que en forma alguna se indica en el libelo que el aludido acto, identificado como causante de hecho gravoso, haya sido revocado por la Administración, impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa y mucho menos que haya sido declarado nulo, por lo tanto la entrega, o más correctamente la venta, de la cantidad de veintiún millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos con diez centavos de dólar (US$ 21.718.466,10), solicitada por la accionante al ente demandado resulta improcedente. Así se declara.

Semejantes consideraciones merece lo referente a la pretensión subsidiaria de pago por daños y perjuicios, por cuanto el sustento de la misma gira, tal y como se indicó anteriormente, en torno al acto dictado por el Banco Central de Venezuela y la presunta demora en la emisión del mismo por parte de dicho organismo, aspectos nunca cuestionados por la demandante a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, no evidenciándose de tal forma su disconformidad con lo allí expresado; es por ello que la reclamación formulada resulta igualmente improcedente. Así se declara…

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en fallo Nº 01677, de fecha 28 de junio de 2006 y aplicado al caso en concreto, tenemos que el daño moral reclamado, así como el psicoterror, moobing o acoso, tienen su fundamento en la invocada ilegalidad de la suspensión temporal acordada en fecha 2 de junio de 2008 por unanimidad de los miembros del C.d.F. de la Universidad S.M., por la presunta violación del orden y regular desempeño de la actividad académica, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley de Universidades y asimismo, ordenó abrir la averiguación administrativa que consideró correspondiente.

En tal sentido, observamos que ni en el escrito libelar, ni en los elementos probatorios cursantes de autos, se evidencia que la demandante haya ejercido el recurso respectivo contra dicho acto administrativo, tampoco se observa que haya sido declarada su nulidad o revocatoria por parte del Juez Natural para ello, pues tal facultad revisoría del acto no está dentro de nuestra competencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar el daño reclamado, y en consecuencia, inoficioso resolver el resto de lo pretendido por las partes en este asunto. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por daño moral y otros conceptos, incoada por la ciudadana B.M.L.C. contra la Universidad S.M. y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad S.M., y a los ciudadanos I.F. y D.A.N.C., en forma personal. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

ORFC/ND/mga.

Dos (2) piezas, dos (2) cuadernos de recaudos y dos (2) cuadernos separados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR