Decisión nº 027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 18 DE ABRIL DE 2012.

201° Y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.901.570, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en su condición de hija del ex-trabajador, ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.918 (difunto).

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-31334483-4 con actividad de Construcción de Obras. Representada por el ciudadano O.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.405, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J1-027.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12/05/2011, la cual fue interpuesta por la ciudadana E.C.C., supra identificada, asistida en este acto por los Abgs. ANAYIBE RODRIGUEZ, LEYNEL O.P.G. y R.A. GONCALVEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.679.603, V-15.086.808 y V-7.193.358 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.854, 128.094 y 155.534, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A.

En esta misma fecha, se admitió la presente causa, instándose a la parte actora a señalar la pluralidad de los legitimados activos a los que tienen lugar en la presente solicitud.

En fecha 23/05/2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial un escrito contentivo de la corrección de la presente demanda laboral y un segundo escrito mediante el cual la parte actora otorga Poder Apud Acta a la Abg. ANAYIBE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.854. En consecuencia, se ordena mandar boleta de notificación al ciudadano O.F.Q., anteriormente identificado, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado su notificación, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio. Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 06/07/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de mediación, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que se ventila en el presente asunto en beneficio de los hermanos S.C.. Este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos O.F.Q., identificados en autos y de la Abg. ANAYIBE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte accionante, partes intervinientes en la presente causa. El Tribunal dejó expresa constancia que se le explicó a las partes en que consistía la medición, su finalidad y conveniencia, otorgándole la palabra a la parte accionante, ratificando la misma lo señalado en el escrito libelar. Asimismo, se le concedió la palabra a la parte accionada quien expuso sus alegatos.

En fecha 13/07/2011, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas a los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/08/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, con ocasión de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales ventilada en beneficio de las ciudadanas E.C.C. y L.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-27.901.570 y V-26.965.917, respectivamente, de la adolescente YURLIS P.C., de trece (13) años de edad y de los niños D.N. y E.M., de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.C.C., anteriormente identificada, y O.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.405, parte accionante y accionada, respectivamente. Seguidamente, se les concedió el derecho a de palabra a las partes, quienes hicieron uso de este derecho mediante sus abogados. En este sentido y atendiendo el orden de promoción de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar. Asimismo, se procedió a revisar los medios de pruebas consignados por la parte accionada. Se ordenó la materialización previa al juicio, la inspección de los libros de la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A., desde el año 2006 hasta el año 2009. De igual manera, se ordenó la inspección en la obra aludida a los fines de verificar si el ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.918 (difunto), tenía su residencia en las adyacencias de dicha construcción.

En fecha 23/09/2011, se llevó acabo en el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la Inspección de los Libros Contables pertenecientes a la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A.

En fecha 30/09/2011, se constituyó el Tribunal Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la inspección ocular del sitio donde residía el ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.918 (difunto).

En fecha 05/10/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 19/10/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en el escrito libelar argumentó lo siguiente: El ciudadano M.C.S., anteriormente identificado, inició servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el día 18 de julio del año 2006, por ante la Empresa Mercantil denominada INVERSIONES SOLINGEN, C.A., con Registro de Información Fiscal Nº J-31334483-4 con actividad de Construcción de Obras, procediendo en este acto como representante legal de la mencionada empresa del ciudadano O.F.Q., identificado en autos, con el cargo de VIGILANTE DE OBRA a tiempo indeterminado con horario de 6:30 p.m. a 7 a.m., de la Clínica Centro de Diagnostico en la Urbanización Guacaipuro cerca del Yucutazo, devengando un salario mensual de la manera siguiente:

Primero

La cantidad inicial de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 615,00) mensual, con salario diario de (Bs. 20,50) desde el período 18-07-2006 al 18-07-2007.

Segundo

La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 799,20) mensual, con salario diario de (Bs. 26,64) desde el período 18/07/07 al 18/07/08.

Tercero

La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30) mensual, con salario diario de (Bs. 29,31) desde el período 18/07/08 al 18/07/09.

Cuarto

Ultimo sueldo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensual, con salario diario de (Bs. 40,80) desde el periodo 18/07/09 al 19/09/10.

No obstante, por el cargo que cumplió el De Cujus y la actividad (constructora) de la empresa, pues el ex-trabajador se ampara a lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela desde el 2007 al 2009 y desde el 2010 al 2012 correspondiente a la cláusula 40 ejusdem, explicando las cantidades que a su criterio debió percibir el De Cujus, y destacando que en el primer ingreso prestó sus servicios por cuatro (04) años, dos (02) meses y un (01) día hasta la fecha del egreso, de los cuales adeuda la Cesta Tickets de alimentación durante el tiempo que prestó servicio desde el mes de julio del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2010.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de julio del 2011, argumentó lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo en parte las acusaciones señaladas en el presente expediente, ya que; “Es el caso ciudadano Juez, que la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A., a la cual represento, realizó trabajos de construcción para la Alcaldía del Municipio Atures, en la Urb. Guacaipuro de esta ciudad, mediante los siguientes contratos: El primero signado con el Nº 003-6, firmado en fecha 29/02/2006, para la Construcción del Centro de Alta Tecnología (CAT) y un segundo contrato, signado con el Nº 06 firmado en fecha 14/09/2006, para la construcción del Centro de Diagnostico de Alta Tecnología. Edificio de Residencias Médicas (Comunidad Organizada). Para la correcta identificación de dichos contratos y sus anexos, los presento en dos grupos…..En relación a la contratación de personal de seguridad o vigilancia, la empresa utilizó los servicios de la Empresa Privada Especializada en Seguridad denominada VIPROAMA, Rif. J-30199070-6, por períodos consecutivos, como se demuestran en los recibos de pagos….con la consignación de los documentos anteriores, las nóminas del personal que fue contratado por la Empresa y los recibos de pago antes mencionados, puedo demostrar que:

Primero

La empresa No mantuvo una relación laboral de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos una relación de servicio personal, subordinada e ininterrumpida en fechas, como lo señala la parte actora en el libelo, con el ciudadano M.C.S., hoy fallecido…

Segundo

Que la empresa, sólo contrató el servicio de vigilancia de la obra, de manera eventual y por períodos de aislados, como se demuestra en los recibos de pago señalados como Anexo Nº 4, folios 25 al 44.

Tercero

Que en fecha 20/07/2007, como es evidente y consta en recibo de pago Nº 1.357, la Empresa contrató los servicios de vigilancia, de manera eventual al ciudadano M.C.S., de nacionalidad colombiana, Cédula Nº 3.287.392, Identidad ésta que es contraria a la reflejada en el contenido de la demanda.

Cuarto

El ciudadano M.C.S., de nacionalidad colombiana, Cédula Nº 3.287.392, en fecha 04/07/2008, me solicitó de buena fe, una c.d.t. que necesitaba para la tramitación de documentación ante las oficinas de Identificación y Extranjería de esta ciudad, pedimento al cual accedí, motivado a que tenía algún tiempo conociéndolo y vista la situación precaria en que se encontraba él y su familia, le brinde el apoyo de manera incondicional, ya que el ciudadano M.C.S., (hoy fallecido), tenía su vivienda en que habitaba con su familia, cercana a la obra que estaba en construcción y con frecuencia se acercaba para consultar, dialogar o simplemente para pedir apoyo de cualquier índole, como se evidencia en el recibo Nº 1.477 de fecha 31/12/2007, donde se aprecia que recibió un Ajuste por trabajos de mantenimiento y pintura….” Por ello solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - C.d.T., emanada de la INVERSIONES SOLINGER, C.A., a favor del ciudadano O.F.Q., anteriormente identificado en autos, (Folio 55). A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud que la misma no fue impugnado. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano M.C.S. (difunto), para la fecha del 04 de Julio de 2008, mantenía una relación laboral con la EMPRESA INVERSIONES SOLINGER, C.A.

  2. - C.d.T., emanada de la EMPRESA INVERSIONES SOLINGER, C.A., de fecha 29 de Abril de 2009, a favor del ciudadano O.F.Q., anteriormente identificado en autos, (Folio 56). A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano M.C.S. (difunto); en consecuencia tiene como cierto que el prenombrado ciudadano para la fecha del 29 de Abril 2009, mantenía una relación laboral con la INVERSIONES SOLINGER, C.A.

  3. - Certificación de Reclamo ante la Inspectoría de Trabajo por parte del ciudadano M.C.S. (difunto) y otros documentos relacionados a la citación del ciudadano O.F.Q., representante de la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A., por parte de la Inspectoría del Trabajo, (Folios del 57 al 70). Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la parte demandada fue citada por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Copia simple del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas Municipales Nº 003-06, entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures e INVERSIONES SOLINGER, C.A., indicando fecha de inicio de la obra 09 de marzo de 2006 y de culminación el 09 de agosto de 2006 (Folios del 75 al 181). De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la relación de trabajo comenzó en esa fecha, visto que el mismo no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.

  5. - Copia simple del Contrato para la Ejecución de Obras Públicas Municipales Nº 06, entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures e INVERSIONES SOLINGER, C.A., indicando fecha de inicio de la obra 29 de septiembre de 2006 y de culminación el 29 de febrero de 2007 (Folios del 182 al 187). De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la relación de trabajo comenzó en esa fecha, visto que el mismo no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.

  6. - Copia simple de Constancia emitida por la T.S.U. K.T., Jefa del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos Amazonas, a petición de la Empresa INVERSIONES SOLINGER, C.A., a los fines de dejar constancia de la solvencia de la mencionada empresa (Folios del 188 al 198). Este Tribunal procede a desechar la presente prueba, en virtud de que la parte demandada afirmo que la parte accionada era un trabajador eventual.

  7. - Recibos emitidos por la Empresa de Vigilancia y Protección de Amazonas, c.a. VIPROAMA (Folios del 199 al 207). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada sobre el hecho controvertido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Recibos de Pago emitidos por la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A.,(Folios del 208 al 214), a favor del ciudadano M.C.S. (difunto), y otros trabajadores de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que el ciudadano M.C.S. (difunto), recibía de dicha empresa varias cantidades de dinero que oscilaban entre Bs. 150,00 a Bs. 1.961.143, por concepto de pago de semana de trabajo a los obreros adscritos a la obra. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que tiene como cierto que se devengaba un salario semanal de Bs. 150,00, el cual fue suscrito por el trabajador y no fue desconocido por la parte demandada.

    V

    MOTIVA

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte demandada, al negar y rechazar que exista relación laboral con la parte actora, al negar y rechazar que no adeuda conceptos por cobro de prestaciones sociales, en virtud de manifestar que la parte actora no mantuvo una relación laboral de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fechas como lo señala la parte actora en el libelo con el ciudadano M.C.S., hoy fallecido, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.918, razón por la cual no se encuentra reflejado en las nóminas de pago semanal ya que, sólo contrató el servicio de vigilancia de la obra de manera eventual y por períodos aislados, como se demuestra en los recibos de pagos consignados. Con estos alegatos la parte demandada invirtió la carga de la prueba dada la naturaleza del presente juicio. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló… “Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente.. “(…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal; 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al dar contestación a la demanda, en términos antes expuestos le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se demuestra que el demandado no desvirtuó el carácter laboral de la relación existente, de lo que se desprende de acuerdo al criterio anterior que, la carga probatoria correspondía a la parte demandada, en virtud de que operó la presunción de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del ciudadano M.C.S. (difunto), ya que, la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A., le emitió dos (02) Constancias de Trabajo (Folios 55 y 56) y dos (02) recibos de pagos a favor del ciudadano M.C.S. (difunto), indicando concepto como pago de vigilancia en guacaipuro y ajuste por trabajo de mantenimiento de maquinaria y pintura. A lo anterior habría que añadir de conformidad con lo que ha establecido la Sala Social en fallo 15 de mayo del 2000, “No puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente.”

    La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 del la Ley del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

    Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

    El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento

    (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p 262).

    Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo. “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias” (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

    Por su parte el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

    .

    Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las nuevas legislaciones, tal es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone:

    Articulo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esta prestación se consideran patronos.

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

    Artículo 67: El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    .

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato de trabajo los siguientes:

  9. -Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  10. -Obligarse a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono.

  11. -Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena.

  12. -Que se perciba una remuneración.

    Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexisten los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

  13. -Prestación personal de un servicio por el trabajador

  14. - La Ajenidad.

  15. -Pago de una remuneración por parte del patrono y

  16. -La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Bañéis quien expresa:

    La Subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las ordenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización ténica y administrativa es absorbida

    .

    Así pues, como quiera que la Ley Orgánica, en sus artículos 65 y 67, consagra todo lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, tal como se señaló anteriormente, estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la amenidad y la subordinación o dependencia, este Tribunal observa que en el presente caso sí aparecen los elementos necesarios y que además se aportaron a los autos los fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Juzgadora pudo inferir la existencia de la relación de trabajo.

    Expuesto lo anterior esta juzgadora considera conveniente la aplicación del principio de primacía de realidad sobre los hechos, consagrado en el ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales consagran: Artículo 89 ordinal 1. “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Artículo 47. La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Del estudio de todo el acervo probatorio se pudo constatar que el ciudadano M.C.S. (difunto), mantuvo una relación de trabajo de manera eventual con la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A., en virtud de que la parte accionada consignó unos recibos de pago a favor del prenombrado ciudadano, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad por la parte actora, evidenciando que efectivamente hubo una relación de trabajo, pero que no determinan la fecha de ingreso y en caso de dudas este Tribunal tiene como cierta la fecha de ingreso el 20 de julio de 2007, todo en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se evidencia que el ciudadano M.C.S. (difunto), era un trabajador de la empresa. Así se declara.

    Con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009 y vigente 2010 al 2012. Esta juzgadora se acoge al criterio Jurisprudencial del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº PP01-R-2010-000032 de fecha 23 de junio de 2010: “La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patrones o sindicatos de patrones, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contienen condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión y Reconocimiento. Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el artículo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia, se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

    1. Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

    2. Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

    3. Si la solicitud es hecha por uno ovarios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de trabajadores al servicio del solicitante.

    4. Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

    En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos, anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos por la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

    Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como reunión Normativa laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una reunión laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En concordancia a lo antes señalado, se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente: “…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Helista. 3ra ed. 1992. Tomo II. P. 550). Así, el derecho pactado-producto del pacto entre el sindicato y el patrono, es por naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al derecho del Trabajo. Madrid. ED. Revista de derecho Privado. 3era. Edición. 1974.p 292-293).

    En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las Empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.”

    Ahora bien, puede apreciar esta Juzgadora que de conformidad con el principio Iura Novit Curia, que se evidencia en los autos de la presente causa que la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A., no se encuentra afiliada a las referidas Cámaras, no suscribió la referida Convención Colectiva, no ha sido convocada a dicha Reunión Normativa Laboral, ni que la misma ha sido extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, no está inscrita en ningún sindicato de patronos,.el actor no está inscrito en ningún sindicato de trabajadores; en consecuencia, quien aquí suscribe declara que a dicha empresa no le es aplicable la Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la normativa legal que debe aplicarse es la Ley del Trabajo. Y así se decide.

    Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos una vez que ha quedado demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 18 de julio del 2006, que el salario devengado fue de Bs. 150,00 semanales lo que equivale a Bs.600,00 mensuales, que la relación de trabajo termino el 19 de septiembre del 2010.

    En consecuencia este Tribunal ordena cancelar a la parte accionada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 39.305.61), Prestaciones Sociales, desglosado de la siguiente forma:

  17. -Prestación de Antigüedad:

    ANTIGÜEDAD

    FECHA DIAS SAL. INT. DIAR. TOTAL

    01/10/2006 30/04/2007 35 18,12 634,20

    01/05/2007 30/06/2007 10 21,75 217,50

    01/07/2007 30/04/2008 50 21,80 1.090,00

    01/05/2008 30/06/2008 10 28,34 283,40

    01/07/2008 30/04/2009 50 28,42 1.421,00

    01/05/2009 30/06/2009 10 31,27 312,70

    01/07/2009 30/08/2009 10 31,35 313,50

    01/09/2009 28/02/2010 30 34,49 1.034,70

    01/03/2010 01/04/2010 10 37,94 379,40

    01/05/2010 01/06/2010 10 43,63 436,30

    01/07/2010 19/09/2010 15 43,74 656,10

    240 6.778,77

  18. -Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de las correspondientes al período del 2006 a febrero 2008, y vacaciones fraccionadas.

    Vacaciones y Bono Vacacional vencidas desde el año 2006 al año 2008 100 días x 40.80 = Bs. 4.079,63

    TOTAL= Bs. 4.079,63

    Vacaciones y Bonos vacacional Fraccionado:

    18-07-2010 al 19-09-2010= 30 días/12X2 = 5X40.80 = Bs.203.98

  19. - De las utilidades:

    Utilidades Fraccionadas:

    UTLILID. FRAC AÑO 2006 6,25 28,73 179,56

    UTLILID. AÑO 2007 15,00 20,49 307,40

    UTLILID. AÑO 2008 15,00 26,64 399,62

    UTLILID AÑO 2009 15,00 32,25 483,75

    UTLILID. FRAC AÑO 2010 11,25 40,80 458,96

    Total 1.829.28

  20. - Bonos de Alimentación

    BONO ALIM. DESDE EL 18-07-06 AL 11-01-07 168,00 9,41 1.580,46

    BONO ALIM. DESDE EL 12-01-07 AL 16-08-08 290,00 11,50 3.335,00

    BONO ALIM. DESDE EL 17-09-08 AL 25-02-09 320,00 13,75 4.400,00

    BONO ALIM. DESDE EL 26-02-09 AL 05-02-10 270,00 16,25 4.387,50

    BONO ALIM. DESDE EL 06-02-10 AL 19-09-10 172,00 16,25 2.795,00

    Total 16.497,96 Bs.

  21. - En lo que respecta al pago por concepto de INDEMNIZACIÓN, este Tribunal condena al pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 7.873,69).

  22. -En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 2.042,29).

  23. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 39.305,61), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue interpuesta por la ciudadana E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.901.570, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en su condición de hija del ex-trabajador, ciudadano M.C.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.918 (difunto), en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES SOLINGEN, C.A., representada por el ciudadano O.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.714.405, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelar a la ciudadana E.C.C., anteriormente identificada en autos, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 39.305.61), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, desglosado de la siguiente manera:

    Prestación de Antigüedad: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 6.778,77).

    Intereses sobre las Prestaciones Sociales: La cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 2.042, 29).

    De las Utilidades: La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTI NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 1.829,28).

    Vacaciones y Bono Vacacional vencidas: La cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 4.079,63).

    Vacaciones y Bonos Vacacional Fraccionado: La cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 203,98).

    Bonos de Alimentación: La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (bs. 16.497,96).

    Indemnización: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 7.873.69).

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 39.305,61), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

    Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, luego de transcurridos los lapsos establecidos para ejercer los recursos.

    Publíquese, y Regístrese:

    Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.J.C.

    El Secretario,

    Abg. Yors E. Acuña

    En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

    El Secretario de Sala,

    Abg. Yors E. Acuña

    EXP. Nº J1-027

    Cobro de Prestaciones Sociales

    MJC/YEA

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