Decisión nº 563 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2015-000050

En fecha 30 de junio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD - No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el abogado G.G.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.536, en su condición de apoderado de la ciudadana SOLIRIS EFELIA S.C., titular de la cédula de identidad número 4.731.813; contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de julio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

Asimismo en fecha 7 de julio de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 30 de junio de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD - No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de octubre de 1989 ingre[ó] como docente pasando con el correr del tiempo a ocupar diversos cargos a favor de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara, todos ellos obtenidos por [sus] méritos profesionales, siendo el último cargo otorgado en fecha (1°) de Septiembre (sic) de 2014 siendo designada en el cargo nominal de Docente VI, para desempeñar[se] como Directora Titular de la Unidad Educativa Estadal “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, ubicada en la Avenida Principal de Tarabana 3, Municipio Palavecino del Estado Lara […] hasta el catorce (14) de octubre de 2015 donde el Director General Sectorial de Educación del Estado L.L.A.M., procedió de una manera arbitraria mediante Oficio [le] notifica del CESE DE [sus] FUNCIONES LABORALES ”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

En consecuencia, solicita “(…) declarar nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo de fecha: 14 de octubre de 2015, […] se condene a la administración a cancelar los salarios y otros beneficios, laborales no percibidos desde la fecha de nuestra (sic) destitución hasta la fecha efectiva de nuestra (sic) reincorporación (…)”. (Negrillas de la cita; corchetes agregados por este Tribunal).

En cuanto a la medida cautelar, expresó que “(…) SOLICIT[a] que se suspendan los efectos dictados en [su] contra en el Acto Administrativo de fecha: del 14 de octubre de 2015 emanado de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, donde se acordó EL CESE DE [sus] FUNCIONES LABORALES, mientras se emite el fallo definitivo y no siga causando[le] un daño y perjuicio irreparable (…)”. (Corchetes agregados por este Tribunal).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse la cautelar de una petición subsidiaria que persigue por parte del solicitante una protección anticipada y temporal de lo que constituye el objeto de su pretensión anulatoria, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos de la querellante.

En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar a los efectos de obtener “suspensión de los efectos del acto administrativo”, que se le cancelen “los salarios y otros beneficios, laborales no percibidos desde la destitución”.

Ahora bien, la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, su petición cautelar la efectúa sin presentar ningún argumento que pueda subsumirse en los supuestos que condicionan la procedencia de la medida cautelar, en otras palabras, la parte querellante no precisa en su escrito cuáles serian los motivos de hecho y de derecho que justifican en su caso el otorgamiento de un suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tampoco observa este Juzgado que se haya acompañado elemento probatorio anexo a su escrito libelar.

Por lo tanto, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la suspensión de efectos solicitada, pues no se ha formado convicción alguna respecto a la satisfacción del requisito relativo al fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.G.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.536, en su condición de apoderado de la ciudadana SOLIRIS EFELIA S.C., titular de la cédula de identidad número 4.731.813; contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.

Publicada en su fecha a las 01:35 p.m.

L.S. Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 01:35 p.m. El Secretario (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Secretario,

L.F..

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