Decisión nº 6C-6004-09 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoDesestimacion

Los Teques, 07 de abril de 2010.

199° y 151°

ASUNTO: 6C-6004/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TORO M.C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.910.086, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, HIJO DE E.M.A. (V) Y JOSE LAEJANDRO GIONZALEZ (F), NACIDO EN FECHA 04-02-1980, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO Y RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN QUENDA, EDIFICIO TOPACIO, PISO 01, APARTAMENTO 13, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. M.A.A., DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. C.S.M., FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

B.N.Z.B., NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.526.759, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO AGENTE (FUNCIONARIA ACTIVA) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN S.M., RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN QUENDA, EDIFICO TOPACIO, PISO Nº 01, APARTAMENTO Nº 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS 0212-322-73-75 Y 0414-823-84-66.

E.M.A., NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- V-632.029, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; DE 64 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: DIVORCIADA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN QUENDA, EDIFICO TOPACIO, PISO Nº 01, APARTAMENTO Nº 13; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día 24-03-10, en contra del ciudadano TORO M.C.A., titular de la cédula de Identidad número V-13.910.086, en los términos siguientes:

I

De la identificación del Imputado.

TORO M.C.A., titular de la cédula de Identidad N° V-13.910.086, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, hijo de E.M.A. (V) y JOSE LAEJANDRO GIONZALEZ (F), nacido en fecha 04-02-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en: Urbanización Quenda, edificio Topacio, piso 01, apartamento 13, Los Teques, Estado Miranda.

II

De la identificación de las Victimas.

B.N.Z.B., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.526.759, natural de Caracas, Distrito Capital; de 28 años de edad, de estado civil: casada, de profesión u oficio Agente (funcionaria activa) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación S.M., residenciada en: Urbanización Quenda, Edifico Topacio, Piso Nº 01, Apartamento Nº 12; Los Teques, Estado Miranda, Teléfonos 0212-322-73-75 y 0414-823-84-66.

E.M.A., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- V-632.029, natural de Caracas, Distrito Capital; de 64 años de edad, de estado civil: divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Urbanización Quenda, Edifico Topacio, Piso Nº 01, Apartamento Nº 13; Los Teques, Estado Miranda.

III

De los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados.

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano TORO M.C.A., titular de la cédula de Identidad número V-13.910.086, la presunta comisión de los hechos punibles, derivado de los resultados de la investigación que se inicio en fecha 11-06-09, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, en el área común que permite el acceso a los apartamentos 11,12,13 y 14 del piso 01 del Edificio Topacio ubicado en la Urbanización Quenda Los Teques Estado Miranda, al momento que ingresaban a su residencia las ciudadanas B.N.Z.B. y G.A.Z.B., observaron a su vecino C.A.T.M. que estaba golpeando la puerta de su casa con un tubo y al percatarse de la presencia de ellas, comenzó a ofender a la victima B.N.Z.B. quien es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.M., amenazándola con quitarle su arma de reglamento y darle un tiro en la frente a ella y su hermana también abalanzándose sobre ellas con el tubo que tenia en la mano, logrando las victimas ingresar a su residencia por lo que el imputado continuó con las ofensas y amenazas desde la parte de afuera, notificando la mencionada funcionaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Miranda solicitando ayuda por lo que la comisión policial se traslado al lugar referido hallándose aun el ciudadano profiriendo ofensas y amenazas frente al apartamento de las mencionadas victimas con un tubo de metal de color plateado en su mano derecha siéndole incautado el mencionado objeto y aprehendido por los funcionarios policiales. Del mismo modo se verificó que la ciudadana E.M.A. quien es la madre del mencionado imputado, manifestó que este en horas anteriores la había intentado agredir con un cuchillo que colocó en su cuello porque ella no le había dado dinero.

IV

De los planteamientos realizado por la Defensa Publica Penal y Privada

Antes de resolver los planteamientos realizados por la defensa pública penal DRA. M.A.A., es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 26-02-10 y recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 01-03-10 y se ordeno darle reingreso a la presente causa. Ahora bien, en fecha 02-03-10, se ordeno librar boleta de citación a las victimas ZERPA BARRETO B.N. y M.A.E., titular de la cédula de Identidad N° V-14.526.759 y V-632.029, respectivamente, a los fines de verificar el lugar de residencia del imputado TORO M.C.A., titular de la cédula de Identidad número V-13.910.086, en virtud de que en la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el día 12-06-09 se ordeno la salida del inmueble, igualmente se ordeno oficiar al Centro de Restauración “Camino de Sanidad”. En fecha 15-03-10, compareció la ciudadana M.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-632.029 indicando que estaba residenciado en su inmueble, en consecuencia en esa misma fecha se acordó fijar audiencia preliminar para el día 24-03-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y se ratifico el oficio al Centro de Restauración “Camino de Sanidad”. Ahora bien, establece el articulo 104 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 24-03-10 y la DRA. M.A.A., presento el escrito a los fines de dar cumplimiento con esa disposición legal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 23-03-10 y siendo recibido por el tribunal ese mismo día, determinándose que dichas excepciones fueron planteadas dentro del lapso establecido en la Ley.

La defensora publica penal DRA. M.A.A., su escrito lo presento de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y lo fundamento en los numerales 1, 2 y 7, es decir excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, previsto en el artículo 28 numeral 4, literales “e” y “i”, por no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5; ejusden; igualmente solicito no se considerara mantener las medidas protección y seguridad y promovió pruebas para el juicio oral y público.

Con respecto a la primera excepción planteada, por la DRA. M.A.A., en la que hacen oposición al escrito acusatorio por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que el Representante Fiscal no dio estrito cumplimiento al articulo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en donde se establece que la investigación no excederá de cuatro (04)meses y en el caso de complejidad del caso, solicitara con anticipación de diez (10) días antes del vencimiento de dicho lapso la prorroga, situación que no ocurrió en el presente caso, tomando en cuenta que para fecha de la presentación del escrito acusatorio habían transcurrido OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a la cuales se le había vencido el lapso de investigación y no se solicito la prorroga, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en consecuencia queda claro que la acusación presentada por el representante fiscal, a quien le corresponde ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 102; 285 numeral 4°, en relación con el articulo 11 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 79 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., no cumplió con el requisito de procedibilidad, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con la disposición del articulo 326 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del mismo texto adjetivo, en relación con el articulo 79 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda excepción planteada, por la DRA. M.A.A., en su escrito y ratificado en la audiencia, en la que hacen oposición al escrito acusatorio, en virtud de que no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar y en su escrito acusatorio el Representante del Ministerio Publico, no se dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir no realizo una relación clara y precisa de los hechos y no lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En concordancia a la tercera excepción planteada por la DRA. M.A.A., en su escrito y ratificado en la audiencia, hace oposición a que el escrito acusatorio, no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia y en su escrito acusatorio, no indico cuales eran los elementos de convicción para encuadrar la presunta conducta objetiva del imputado en los delito imputados, adicional a ello no existe ningún elemento de convicción nuevo para encuadrar tales tipos, considerando que la declaración de la ciudadana M.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-632.029, en la audiencia de presentación y en esta audiencia, manifestó ser una persona con problemas de salud mental, aunado a ello en las actuaciones cursa en el folio 35 copia simple de una planilla denominada “evaluación de incapacidad residual”, formato correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en donde se indicaba en el diagnostico que presenta una lesión de “esquizofrenica”, en tal sentido queda cuestionada la capacidad jurídica de esta victima, asimismo no consta diligencia alguna realizada por la representación fiscal para verificara tal condición. Ahora bien, con respecto a la ciudadana ZERPA BARRETO B.N., titular de la cédula de Identidad N° V-14.526.759, tampoco cursa ningún nuevo elemento de convicción en donde quede demostrado la afectación de su salud psicológica. Igualmente se cuenta con la testimonial de la ciudadana G.A.Z.B., titular de la cédula de Identidad N° V-17.079.101; en condición de testigo presencial, en consecuencia solo se cuenta con dos (02) elementos de convicción. Por ultimo el imputado TORO M.C.A., titular de la cédula de Identidad número V-13.910.086, manifiesto en la audiencia de presentación realizada el día 12-06-10, que presentaba problemas de consumos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual también fue manifestado por las victimas y no existe ninguna diligencias para la verificación de esa condición por parte de la representación fiscal, en tal sentido si la representación fiscal se excedió del lapso para presentar el acto conclusivo, debió practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, por cuanto la acción penal, no esta aun prescrita.

Ahora bien, de los elementos de convicción apartados por la representación fiscal como lo son 1) acta policial; 2) acta de inspección Nº 0068, de fecha 10-06-09, del lugar de los hechos que se están investigando, 3) acta de entrevista, realizada en fecha 11-06-09, tomada a la ciudadana B.N.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.526.759; en su condición de víctima de los hechos que se están investigando, 4) acta de entrevista, realizada en fecha 11-06-09, a la ciudadana G.A.Z.B.; titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.079.101; en su condición de testigo de los hechos que se están investigando y 5) Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-230, realizada en fecha 11-06-09, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de los Teques, a las evidencias colectadas en el procedimiento, no son suficientes para fundamentar que el imputado TORO M.C.A., titular de la cédula de Identidad número V-13.910.086, podría estar incurso en los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA; en los artículos 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en virtud de que solo dos (02) medios de pruebas son pertinentes y para presentar un acto conclusivo como lo es la acusación se requiere una pluralidad de elementos de convicción.

En definitiva no se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de las normas imputadas y se estableció los tipos delictivos por el cual se acusa al imputado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que no existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, no se señalo suficientes elementos de convicción para motivar la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio no cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V

De los fundamentos de la Desestimación de la Acusación.

En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo; asimismo en la audiencia preliminar, se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el m.T. de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07MAY07, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber:

.. .la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequivocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

.

En tal sentido el artículo el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la única persecución, en donde se establece que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal, tal como lo establece el numeral 2, cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consecuencia, se observa que el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico no cumple cabalmente con todos los requisitos del articulo 326 en sus numerales 1,2,3,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este tribunal decreto la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del DRA. B.R.M.D.L. (Sentencia 368 del 18-07-2002), con relación a la desestimación de la acusación, asentó lo siguiente: “...Esta Sala aclara que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en especifico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación...” “...Debemos concluir entonces que no todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyos efectos es el de declarar la terminación del proceso y hacen imposible su continuación. El SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, no es recurrible en casación, pues el mismo fue dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos con violación de Preceptos Constitucionales y Legales. Esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra el nombrado imputado, cumpliendo con los requisitos formales de la misma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación del acusado en dichos delitos, y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita; sin vulnerar la garantía de Única Prosecución establecida en nuestra Carta Magna y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal...”

A mayor abundamiento la Dra. M.V.G., en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica A.B., 2001, páginas 23 y 155, en relación al punto expuesto en la presente decisión, señaló: “...Consagra el COPP en el art. 20, la posibilidad de una nueva persecución penal en casos excepcionales, tal previsión en modo alguno vulnera el principio de cosa juzgada pues, los dos casos en los que se admite tal persecución, la conclusión del primer procedimiento obedeció a defectos formales o interposición ante un tribunal incompetente, razón por la cual ninguna adquirió la autoridad de cosa juzgada...” “...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, debe proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 329...El juez de control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio...” Y sigue la autora “...El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. En este sentido, es pertinente recordar que, tal como asienta BINDER, la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria...”

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, la mencionada decisión, no es de las que trae como consecuencia el fin del proceso y en modo alguno impide su continuación; por su parte la referida determinación judicial no causa gravamen irreparable, en razón a que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que intente el Ministerio Público no se producirá violación del derecho constitucional del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al no reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que no se admiten los medios de prueba, ofrecidos por la representación fiscal, debiendo decretar la desestimación de la acusación.. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el DR. R.D.T., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificado en esta audiencia por el DR. C.S.M.; en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal “i”, concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TORO M.C.A., titular de la cédula de Identidad número V-13.910.086, por considerarlo presuntamente autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA; en los artículos 39 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas ZERPA BARRETO B.N. y M.A.E., titular de la cédula de Identidad N° V-14.526.759 y V-632.029, respectivamente.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, presentada por la DRA. M.A.A.; contenidas en el contenida en el numeral 4º, literal “e”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIÓNES, presentadas por la DRA. M.A.A. contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numerales 2°, 3° y 5° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en consecuencia la representante del ministerio publico no dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al DR. C.M., actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Líbrese el respectivo oficio.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas Defensora Publica Penal

Publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público DR. R.D.T., una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6004-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-6004/09

Causa Fiscalía: 15F2-04200-2009

Decisión constante de doce (12) folios útiles

Sin Enmienda

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