Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 01 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000475

ACTA

PARTE ACTORA: L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.517.584.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.638.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. Y COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO Y SERVICIOS 247 R.L. (NO COMPARECIÓ).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por L.F.S.R., antes plenamente identificado, en contra de PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. y COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO Y SERVICIOS 247 R.L. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las demandadas, siendo efectivamente notificada en fecha 27 de mayo de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 06 de junio de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 20 de junio de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por las demandadas como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre L.F.S.R. y las demandadas PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. Y COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO Y SERVICIOS 247 R.L.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 23 de marzo de 2006 y finalizó el 12 de abril de 2007.

- Que la relación de trabajo duró un (1) año y diecinueve (19) días.

- Que el cargo que desempeñaba era de Oficial de Seguridad.

- Que el horario en que laboraba el accionante era de 12 horas, de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. con un día de descanso semanal.

- Que el último salario diario devengado por L.F.S.R. en PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. y COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO Y SERVICIOS 247 R.L. fue de Bs.F. 17.077,50.

- Que por ser su jornada nocturna devengaba un bono nocturno, el cual formaba parte de su salario promedio.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre L.F.S.R. y PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. y COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO ySERVICIOS 247 R.L. finalizó por renuncia voluntaria.

- Que las demandadas adeudan al accionante las vacaciones y el bono vacacional vencidos.

- Que las demandadas adeudan al accionante las utilidades fraccionadas.

- Que las demandadas adeudan al accionante una diferencia por concepto de cesta ticket.

- Que las demandadas adeudan al accionante unos días laborados y no pagados.

- Que las demandadas adeudan al accionante el bono nocturno del período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008.

- Que las demandadas adeudan al accionante el bono alimenticio del período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008.

- Que las demandadas adeudan al accionante las horas extras trabajadas en el período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008.

- Que las demandadas adeudan al accionante los días feriados trabajados en período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008.

- Que las demandadas adeudan al accionante las horas de descanso del período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008.

- Que las demandadas adeudan al accionante la prestación de antigüedad y los intereses correspondientes.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de un (1) año y diecinueve (19) días calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal, el salario promedio y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no lo encuentra ajustado a derecho por cuanto, si quedó como un hecho admitido que la jornada laborada por el accionante era nocturna, le corresponde en pleno derecho la aplicación de la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es un recargo de 30% sobre el salario de la jornada diurna, en tal razón, cuando el salario básico fue de Bs.F. 15,52 el bono nocturno aplicable era de Bs.F. 4.65, generando un salario promedio de Bs.F. 20,18. Cuando el salario básico fue de Bs.F. 17,07 el bono nocturno aplicable era de Bs.F. 5,12, totalizando un salario promedio de Bs.F. 22,20 y cuando el salario básico fue de Bs..F. 21,06 el bono nocturno era de Bs.F. 6,31, totalizando un salario promedio de Bs..F. 27,39. En tal razón el salario promedio e integral a considerarse para la determinación de los cálculos contenidos en la presente decisión son los que se establecen a continuación ASÍ SE DECIDE.

Salario básico Bono nocturno Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral

Bs.F. 15,52 Bs.F. 4.65 Bs.F.0,84 Bs.F.0,39 Bs.F. 21,40

Bs.F. 17,07 Bs.F. 5,12 Bs..F. 0,92 Bs..F.0,43 Bs..F. 23,54

Bs.F. 21,06 Bs..F. 6,31 Bs..F. 1,14 Bs.F. 0,53 Bs.F. 29,04

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, quien aquí decide procede a determinarlo tomando en consideración el salario integral antes desarrollado por esta Juzgadora y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la antigüedad alegada y admitida, esto es de un (1) año y diecinueve (19) días, aplicando 5 días de salario integral por cada mes de antigüedad, a partir del tercer mes de trabajo, por lo que se establece en un mil ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 1.147,9), esto es 45 días. ASÍ SE DECIDE.

MES INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

ABRIL Bs.F. 21,40 0 0

MAYO Bs.F. 21,40 0 0

JUNIO Bs.F. 21,40 0 0

JULIO Bs.F. 21,40 5 Bs.F. 107,00

AGOSTO Bs.F. 21,40 5 Bs.F. 107,00

SEPTIEMBRE Bs.F. 23,54 5 Bs..F. 117,7

OCTUBRE Bs.F. 23,54 5 Bs..F. 117,7

NOVIEMBRE Bs.F. 23,54 5 Bs..F. 117,7

DICIEMBRE Bs.F. 29,04 5 Bs..F. 145,2

ENERO Bs.F. 29,04 5 Bs..F. 145,2

FEBRERO Bs.F. 29,04 5 Bs..F. 145,2

MARZO Bs.F. 29,04 5 Bs..F. 145,2

TOTAL 45 Bs.F. 1.147,9

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional: Habiendo sido admitido que las demandadas pagas estos conceptos de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional así como admitido fue el alegato de que aun se le adeudan estos derechos al accionante, esta Juzgadora no encuentra justado a derecho el monto demandado en cuanto al salario utilizado para determinarlo, en tal razón en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a las demandadas a pagar 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional en base al salario de Bs..F. 27,39, que representa el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, esto es la cantidad de Bs.F. 602,58. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en el último año de servicio, esto es 3 meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente en cuanto a los días demandados, de 3,75 días no así en cuanto al salario empleado para calcularlo pues no constituye el salario normal del trabajador devengado en el mes inmediatamente anterior por lo que se condena a las demandadas a pagar 3,75 en razón de Bs..F. 27,39 es decir la cantidad de Bs.F. 102,71. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto de diferencia adeudada por el derecho establecido en la Ley de Alimentación; demandado de acuerdo a los días efectivamente trabajados y al valor de a unidad tributaria de cada período, esta juzgadora no lo encuentra ajustado al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el calculo de lo adeudado debe hacerse en base al valor de la unidad tributaria para el momento en que honra el pago, de tal suerte que para el momento de la interposición de la demanda el valor de unidad Tributaria es de Bs..F. 46, y aplicándole el 25% del valor genera un factor de Bs..F. 11,5 que al ser multiplicado por 317 días efectivamente trabajados, de acuerdo al alegato esgrimido en el libelo de la demanda y admitido por las demandadas, arroja un resultado de Bs.F. 3.645,5, cantidad esta a la que se le debe restar las cantidades que si fueron canceladas por este concepto, esto es Bs..F. 1.440,00 produce un total por el cual se condena a las demandadas de Bs.F 2.205,5. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto de beneficio alimentario adeudado por los días laborados desde el 01 de abril de 2007 hasta el 12 de abril de 2007: Por cuanto quedó admitido el alegato esgrimido por el accionante sobre la falta de pago de este beneficio en la fecha señalada y en virtud de que el monto demandado se encuentra ajustado a derecho y fundamentado correctamente, se condena a la demandadas a pagar la cantidad de Bs..F. 138,00. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Respecto al monto demandado correspondiente el la falta de pago de los días comprendidos entre el 01 y el 12 de abril de 2008: Por cuanto quedó admitido el alegato esgrimido por el accionante sobre la falta de pago de este concepto, se condena a las demandadas a pagar dicha cantidad considerando el salario normal esgrimido en la demanda de Bs..F. 21,06 en la fecha señalada y en virtud de que el monto demandado se encuentra ajustado a derecho y fundamentado correctamente, se condena a la demandadas a pagar la cantidad de Bs.F. 21,06, esto es la cantidad de Bs. 252,72. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Respecto al monto demandado por concepto de bono nocturno generado en el período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008: Por cuanto quedó admitido el alegato esgrimido por el accionante sobre la falta de pago del bono nocturno en el período antes señalado y siendo reconocido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar que la jornada del trabajador era nocturna se condena a las demandadas a pagar el 30% del salario alegado y admitido por la demandada de Bs.F. 21,06 esto es de Bs..F. 6.31 por los 12 días trabajados, dando un resultado de Bs..F. 75,81. ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO

En cuanto al monto demandado por concepto de horas extras trabajadas en el período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008: Se declara improcedente este Derecho demandado por cuanto no se especifica con determinación las horas que dice haber trabajado en forma extraordinaria, el salario utilizado para calcularlas y la oportunidad en que las trabajó, contraviniendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la sala de Casación Social en diferentes sentencias, las cuales constituyen una doctrina pacífica y reiterada. ASÍ SE DECIDE.

UNDÉCIMO

En cuanto al monto demandado por concepto de hora de descanso correspondientes al período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008: Se declara improcedente este Derecho demandado por cuanto no es explicito el libelo en cuanto a la determinación de este concepto y en cuanto al salario que se le aplica. ASÍ SE DECIDE.

DUODÉCIMO

En cuanto al monto demandado por concepto de días feriados trabajados correspondientes al período comprendido entre el 01 y el 12 de abril de 2008: Se declara procedente este concepto en cuanto a los días demandados por haber quedado admitido por las demandadas al no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, no así respecto al salario empleado y al resultado matemático obtenido por cuanto el salario promedio esgrimido para ese período fue de Bs.F. 21,06, en tal razón, aplicando el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el 50% de 21,06 es 10,53, porcentaje este que debe ser adicionado al salario diario que le corresponde por haber trabajado ese día, es decir que por día feriado trabajado le corresponde Bs..F. 31,59, siendo que laboró 2 días se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs..F. 63,18. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por L.F.S.R. en contra de en PROTECCIÓN INTEGRAL J.A. y COOPERATIVA CENTRAL DE MONITOREO Y SERVICIOS 247 R.L. y se le condena a a pagar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes con cuatro centimos (Bs..F. 4.450,4) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, pago por concepto de cesta ticket, pago por concepto de diferencia de cesta ticket, pago de días trabajados adeudados, pago de bono nocturno adeudado y pago de días feriados trabajados. No se condena a las demandadas al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C.

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