Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

205º y 156º

EXPEDIENTE N° 5739-14

PARTE DEMANDANTE: SOLORZANO G.O.J., F.H.M.J., U.G.J.M., RIVERO F.R.Y. Y JASPE G.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 20.208.901, V.- 15.698.931, V.- 12.755.615, V.- 19.305.636 y V.- 13.110.002 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDANTE: H.P., E.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.502 y 78.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

INGIENERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA C.A, (INGPROYECT) inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 1850-A; de fecha veintiuno (21) de julio del año (2008).

NO CONSTITUYO

MOTIVO: DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento con la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los co demandantes SOLORZANO G.O.J., F.H.M.J., U.G.J.M., RIVERO F.R.Y. Y JASPE G.M.A., representados por sus apoderadas Judiciales, en contra de la demandada INGIENERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A, (INGPROYECT) la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 26-03-2014, admitida en fecha 07-04-14, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la demandada, notificándose en fecha 30-04-2014, según exhorto Nº AP21-C-2014-002570, consignado en el presente expediente en fecha 04-06-14. Se Certifico por la Secretaria de conformidad con los artículos 126 y 128 ejusdem, en fecha 05-06-14. En fecha 06-06-2014 le concedieron reposo a la Juez Titular. En fecha 22-04-2015 la señalada Juez Titular dicto auto para notificar a las partes por cuanto la señalada causa estuvo paralizada se ordeno notificar a las partes y una vez constara en el expediente la ultima de las notificaciones, al día siguiente se comenzaría a computar (01) día continuo como término de distancia y sucesivamente se computaría los diez (10) días de despacho para la realización de la audiencia preliminar, a las 11:30 A.m. como se dejo establecido en el auto de admisión de fecha 07-04-2014 y su respectivo cartel de notificación folios (37 y 38). En fecha 04/06/2015, se notifico a las partes (folio 91 y 94) según exhorto AP21-C-2015-002911 donde se deja constancia la notificación de ambas partes, el cual fue agregado al expediente en fecha 18-06-2015. (Folio 81).-

En fecha 08-07-2015 a las 11:30 a.m., se celebro la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo expresa constancia de la no comparecencia la demandada INGIENERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA C.A, (INGPROYECT), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 83).

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los co demandante SOLORZANO G.O.J., F.H.M.J., U.G.J.M., RIVERO F.R.Y. Y JASPE G.M.A. ya identificados manifiestan en el escrito libelar con que se inició la presente causa, haber prestado sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la entidad laboral INGENIERÍA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA C.A. (INGPROYET, C.A.), desempeñando los cargos de: Obrero y Albañil de Primera con una jornada de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m al inicio de la relación de laboral la empresa le indico a nuestros representados en forma verbal los trabajos, funciones y/o tareas a realizar, el horario a cumplir, es decir el contrato de trabajo se perfecciono en forma verbal, por lo que nos encontramos en un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, las tareas desarrolladas por nuestros mandantes se estaban cumpliendo a cabalidad en su sitio de trabajo, ubicado en la construcción de un complejo habitacional ubicado en la Av. Principal de Parque Alto, primera etapa, sector El Ingenio de Guatire; Municipio Zamora, Estado Miranda, realizando las casas en toda su estructura hasta el día 10-08-2012 señalaron los accionantes en el presente libelo que le fue comunicado por la sociedad de comercio accionada que la obra en la que trabajaban había culminado y con ello su relación laboral, exigiéndoles que recibieran las respectivas su liquidación, por lo que consideran que fueron objetos de un despido injustificado.

Manifiestan los accionantes que, producto del referido despido, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, un reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y otros conceptos laborales habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas por ante dicha dependencia administrativa sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda se hubieran cancelado dichos montos diferenciales, razón por la que acudieron ante los Tribunales Laborales con el fin de lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes para que cada uno de co demandantes: la referida demanda se estima en la cantidad de Bs. 422.472,80 desglosado de la siguiente manera:

  1. - SOLORZANO G.O.J.

    Fecha de ingreso: 19-03-12

    Fecha de egreso: 10-08-12

    Cargo. Obrero

    Salario: Bs. 2.908,50 mensual

    Salario normal: Bs. 3.684,10 mensual

    Reclama los siguientes conceptos: Diferencia en Prestaciones Sociales, la demandada debió cancelar Bs. 5.290,80: la demandada le canceló Bs. 4.582,87, adeudándole Bs.707,93; Indemnización por despido Injustificado: Bs. 5.290,80; Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013: 80 días x Bs. 122,80 = Bs. 4.093,33, la demandada le canceló Bs. 3.920,24, adeudándole Bs. 173,09; Utilidades Fraccionadas 2012: la demandada debió cancelar Bs. 5.116,67, le canceló Bs. 4.903,25, adeudándole Bs.213,42 ; Salarios caídos conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.51.572, 08.

  2. - F.H.M.J.

    Fecha de ingreso: 14-02-2012

    Fecha de egreso: 10-08-2012.

    Cargo: Albañil de Primera

    Salario básico: Bs. 3.905,40 mensual

    Salario normal: Bs. 4.946,54 mensual

    Reclama los siguientes conceptos: Diferencia en Prestaciones Sociales: la demandada debió cancelar Bs. 12.786,66, le canceló Bs. 11.085,92, adeudándole una diferencia de Bs.1.700,74; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 12.786,66; Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013: la demandada le canceló Bs. 6.316,79 debiendo cancelarle Bs. 6.595,20, adeudándole Bs. 278,41; Utilidades Fraccionadas 2012: la demandada debió cancelarle Bs. 8.244,00 le canceló Bs. 7.900,73 adeudándole Bs.343,27;Salarios caídos conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.69.255,76.-

  3. - U.G.J.M.

    Fecha de ingreso: 26-12-2011

    Fecha de egreso: 10-08-2012

    Cargo: Obrero

    Salario básico: Bs. 3.905.40 mensual.

    Salario Normal: Bs. 4.946,86 mensual.

    Reclama los siguientes conceptos: Diferencia en Prestaciones Sociales: la demandada debió cancelarle Bs. 12.787,74, le cancelo Bs. 11.737,66 adeudándole Bs.1.050, 08; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 12.787,74; Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013: le corresponde Bs. 8.797,67, la demandada le canceló Bs. 7.803,21, adeudándole Bs. 991,46; Salarios caídos conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.69.255,76.

  4. - RIVERO F.R.Y.

    Fecha de ingreso: 27-02-2012

    Fecha de egreso: 10-08-201

    Cargo: Obrero

    Salario Básico: Bs. 2.908,50 mensual

    Salario Normal: Bs. 3.684,04 mensual

    Reclama los siguientes conceptos: Diferencia en Prestaciones Sociales: la demandada debió cancelarle Bs. 5.290,80, le canceló Bs. 4.620,07, adeudándole: Bs.670,73; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 5.290,80; Vacaciones Fraccionadas periodo 2012-2013: le corresponde Bs. 4.912,00, le canceló Bs. 3.947,70, adeudándole Bs. 964,30; Utilidades Fraccionadas 2012: le corresponde Bs.- 5.116,67, le cancelo Bs. 4.937,59, adeudándole Bs. 179,08 ;Salarios caídos conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.51.572, 08.-

  5. - JASPE G.M.A.

    Fecha de ingreso: 25-01-2010

    Fecha de egreso: 10-08-2012

    Cargo: Obrero

    Salario básico: Bs. 2.908,50 mensual

    Salario Normal: Bs. 3.684,10 mensual

    Reclama los siguientes conceptos: Diferencia en Prestaciones Sociales: la demandada debió cancelarle Bs. 38.446,48, le canceló Bs. 14.069,76 adeudándole Bs.24.376,72; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 38.446,48; Vacaciones vencidas no disfrutadas 2011-2012: le corresponde para el periodo 2010-2011: 75xBs.122,80; para el periodo 2011-2012: 80 días + 1 día adicional son 81 días x Bs. 122,80, para un monto total de Bs. 19.156,80; Vacaciones fraccionadas 2012-2013; le corresponde Bs. 5.873,93, la demandada le canceló Bs. 2.352,15 adeudándole Bs. 3.521,78; Utilidades Fraccionadas 2012: le corresponde Bs. 7.163,33, le cancelo Bs. 6.864,54 adeudándole Bs.- 298,79;Salarios caídos conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva: desde el 10 de agosto del 2012 hasta el 23 de enero del 2014 que arroja la cantidad de 532 días por el salario básico que asciende a la cantidad de Bs.51.572, 08.

PRIMERO

MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: Los coactores alegan que la relación de trabajo que los unió con INGIENERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, C.A. (INGPROYECT), se perfeccionó en forma verbal y a tiempo indeterminado, cuyo sitio de trabajo estaba ubicado en la avenida Principal de Parque Alto, primera etapa, sector el Ingenio Guatire, Municipio Z.E.M., en la construcción de un complejo habitacional, realizando las casas en todas sus estructuras, hasta el día 10-08-2012, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente por la Ingeniero G.C..

SEGUNDO PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con respecto al reclamo formulado por los co actores sobre una diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observa esta Juzgadora que en la referidas liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se cuantificó a razón de los salarios señalados por los co demandantes en el presente libelo, en la cual se dan como cierto por cuanto opero la admisión de hechos es por lo que es forzoso declarar procedente el pago diferencial por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, utilidades fraccionadas 2012, para los trabajadores SOLORZANO G.O.J.; F.H.M.J.; U.G.J.M.; RIVERO F.R.Y., y para el co actor JASPE G.M.A. se declara procedente el pago diferencial por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 2010-2011 y 2011-012; utilidades fraccionadas 2012 cuyo quantum será determinado mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, solicitadas por los co actores SOLORZANO G.O.J.; F.H.M.J.; U.G.J.M.; RIVERO F.R.Y.; y JASPE G.M.A., este Juzgado observa que se desprende del libelo de demanda que ambos trabajadores en fecha 10-08-2012 la Ingeniera G.C., les participó que la obra había culminado., asimismo se desprende de la planilla de liquidación que en fecha 10-08-2012 fue el calculo de sus prestaciones. En consecuencia se niega el pago a las vacaciones periodo 2013-2012, por cuanto se desprende del libelo que los co actores laboraron en el 2013. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la reclamación de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012; observa esta Juzgadora que de los elementos probatorios se desprende que las prestaciones sociales y otros beneficios laborales les fueron canceladas a cada uno de los co actores el mismo día en que culminó la relación de trabajo (folios 100 al 104), por lo que considera esta Juzgadora que si bien existe un diferencial en la prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, tal indemnización no pudiese ser acordada en el presente caso, en virtud que en ella se establece que al existir una diferencia en el monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en el primer aparte de dicha cláusula no tendrá efecto desde la fecha de la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de su servicio, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamación. ASI SE ESTABLECE.-

Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los conceptos aquí acordados; la cual será efectuada por un experto nombrado por este Tribunal y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:SOLORZANO G.O.J.

Salario: Bs. 2.908,50 mensual

Salario normal: Bs. 3.684,10 mensual

F.H.M.J.

Salario básico: Bs. 3.905,40 mensual

Salario normal: Bs. 4.946,54 mensual

U.G.J.M.

Salario básico: Bs. 3.905.40 mensual.

Salario Normal: Bs. 4.946,86 mensual.

RIVERO F.R.Y.

Salario Básico: Bs. 2.908,50 mensual

Salario Normal: Bs. 3.684,04 mensual

JASPE G.M.A.

Salario básico: Bs. 2.908,50 mensual

Salario Normal: Bs. 3.684,10 mensual

Determinación del salario integral:

El experto, determinará los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando el salario normal integrándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.

Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (cláusula 46): según lo previsto la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012. ASI SE ESTABLECE.

  2. -VACACIONES VENCIDA Y NO DISFRUTADA. PERIODO 2010-2011 Y 2011-2012: (Cláusula 43): Deberá ser cuantificado por el experto contable, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para el trabajador.- JASPE G.M.A.. ASI SE ESTABLECE.

  3. -UTILIDADES (Cláusula 44): Deberá ser cuantificado por el experto contable, conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. ASI SE ESTABLECE.

Al total de lo que corresponda a cada uno de los co demandantes por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, el experto deberá deducir la cantidad cancelada por el patrono que aparece reflejada por estos conceptos en la planilla de liquidación de los ex trabajadores SOLORZANO G.O.J., folio (100); F.H.M.J. folio (101); U.G.J.M. folio (102), RIVERO F.R.Y. folio (103); Y JASPE G.M.A. folio (104). ASI SE ESTABLECE.

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo,

Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por este Juzgado, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos SOLORZANO G.O.J., F.H.M.J., U.G.J.M., RIVERO F.R.Y. Y JASPE G.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.208.901, V.- 15.698.931, V.- 12.755.615, V.- 19.305.636 y V.- 13.110.002 respectivamente, en contra la entidad de trabajo INGIENERIA Y PROYECTOS ENRIQUE TABOADA, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. C.V.C.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3.00 p.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 5739-14

CVCT/CG

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