Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

Parte Querellante: SOLORZANO J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.411.

Apoderados Judiciales: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-

Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Apoderado Judicial: F.J.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.647.

Motivo: Querella Funcionarial (Recurso de Nulidad).

Expediente Nº 5625.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano SOLORZANO J.L.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., quedando signada con el Nº 5625.

En fecha 03 de Febrero 2014, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las C.C.A., asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.

El día 19 de febrero de 2014, el ciudadano Solórzano J.L.C., ut supra identificado, otorgo poder apud-acta al abogado M.G., para que el mismo actuara en su nombre y representación.

En fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el la Dra. M.V.G.M., en su condición de Jueza Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa, consignando la misma escrito de renuncia en fecha 13 de marzo de 2014.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, la juez quien suscribe ase aboco al conocimiento de la presente causa como jueza accidental, ordenando las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., así como la notificación del Alcalde.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la acción funcionarial interpuesta; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera contradicha la misma en todas y cada una de sus partes.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de abril de 2015, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar se anuncio el acto a las puertas del tribunal en forma de Ley, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de abril de 2015, el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigno escrito de medio probatorio, emitiendo el Tribunal pronunciamiento sobre el mismo en fecha 29 de abril de 2015.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 25 de mayo de 2015, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del fallo correspondiente.

Por auto de fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente causa contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contra la Resolución 20-2014, de fecha 14 de Enero de 2014, la cual consigna marcada con la letra “A”.

Arguye, que en fecha 02 de diciembre 2013, tal y como consta en nombramiento es funcionario Publico, al servicio del Municipio San F.d.e.A., anexo “B”, que se le notifico en fecha 17 de enero de 2014, lo cual anexa marcada con la letra “D”, que se le Revoca del cargo que ocupaba en su condición de empleada fija, cargo que cumplía sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencia, subordinación y dependencia del mismo, que el cargo venia desempeñando en sus funciones era de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha de su ilegitima destitución, fue sancionada por el Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Resolución 20-2014 de fecha 14 de enero de 2014.

Indicó que dicho acto es irregular, ya que vicia el acto de Nulidad absoluta, que la actuación realizada por el Municipio San F.d.e.A., en cuanto al ingreso a la administración publica Municipal, donde deja sin efecto dicho nombramiento alegando que no estaban presupuestados, es totalmente falso, ya que la misma genero derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que desde el momento de su nombramiento, se efectúo quincenalmente su pago como personal fijo, que no puede dejar la administración sin efecto dicho nombramiento, ya que estaría violando el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo cual es totalmente NULO.

Denunció, que en ningún momento se le realizo un acto administrativo sancionatorio que produjera su destitución, ya que era la única forma de poder destituirlo, que se le negó el derecho a la defensa, alego la inconstitucionalidad del acto, ya que se le ha violentado su derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ilegalidad del acto el articulo 19, ordinal 4, en concordancia con lo establecido en el articulo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como el articulo 82 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por todo todos los fundamentos de hecho y de derecho indicados precedentemente, solicita que el Tribunal ordene su reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenia para el momento del ilegitimo retiro y ordene al Municipio Autónomo San F.d.e.A., a pagarle los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir y los salarios retenidos como consecuencia del irrito acto administrativo desde la fecha de emisión del mismo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49.1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, articulo 48, articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, a.e. las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe la presente decisión, debe establecer que en el caso bajo análisis, la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho corresponde a la parte querellante por haberse tenido contradicha en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, que aun cuando fueron solicitados los antecedentes administrativos los mismos no fueron traídos a los autos para desvirtuar lo alegado por el querellante. En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora, conjuntamente con el escrito libelar promovió las siguientes:

  1. - Marcado “A”, Resolución N° 20-2014, emanado por el ente querellado.

  2. - Marcado con la letra “B”, Resolución 241-2013, en el que se resuelve otorgarle cargo fijo a la hoy Recurrente, a partir del 02 de Diciembre de 2013.

  3. - Marcadas con las letras “C” constancia emitida por la Licda. Neller Hernández, directora de Personal (Encargada), de fecha 01 de enero de 2014.

  4. - Marcada con la letra “D”, Oficio N° DPER-0072-2014, de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se le notifico de la remoción del cargo que venia ocupando.

  5. - Marcado con la letra “E”, bauche de cobro, correspondiente a la quincena del 16/12/2013 al 30/12/2013.

Por su parte, la querellada no hizo uso de ese derecho.

En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la parte querellante, son idóneas y legales, y al no haber sido impugnadas de ninguna forma, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Se desprende en el presente caso, que la parte querellante pretende la nulidad de la Resolución Nº 20-2014 de fecha 14 de enero de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., la cual anuló la Resolución Nº 241-2013 de fecha 02 de Diciembre de 2013, mediante la cual se otorgó cargo fijo al hoy querellante. Al respecto, la parte querellada en la audiencia preliminar manifestó que el ciudadano Solórzano L.C., era empleado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, y solicitó que se aperturara el lapso de Pruebas, mas sin embargo al revisarse la hoy atacada Resolución observa que la administración aplico el principio de autotutela, procedió a la anulación de la Resolución ya mencionada por encontrarse viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el cargo fijo al ciudadano Solórzano J.L.C., esto es, la Resolución Nº 241-2013 de fecha 02 de Diciembre de 2013, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., estaba en la obligación de apertura y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución que garantizara al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento, tal y como lo fue alegado por la parte querellante.

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular el acto administrativo del cual se le otorgo cargo fijo, en efecto disponen:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: M.A.P.D.M., dejó sentado lo siguiente:

(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.

(…)

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.) (Subrayado de esta Corte).

(…)

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103).

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:

(…)

1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19) 4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20) 5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82) 6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y 7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez) .

(…)

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). [Negrillas del Tribunal]

Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante

.

Igualmente dispone el artículo 25 de nuestra carta fundamental, lo siguiente:

Artículo 25 Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela: Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; …”. (Subrayado, cursivas y negrillas de este tribunal)

Por último quien decide observa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente, la nulidad absoluta del acto administrativo cuando el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 19 LOPA: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

“…omissis…4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado, cursivas y negrillas de este tribunal).

Es así, que la garantía constitucional al derecho a la defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el “núcleo garantista constitucional”. Igualmente este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, señaló lo siguiente:

…Omissis…esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera partes dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial. Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis…

Esta Juzgadora observa, que de lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.

Ello se ve reforzado, al analizar la violación consecuencial a la garantía constitucional al debido proceso contemplado también en el artículo 49 de la Constitución, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.

En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado anuló la Resolución Nº 241-2013, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el cargo fijo; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al querellante la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 20-2014 de fecha 14 de enero 2014 emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San F.d.E.A., por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata reincorporación al ciudadano Solórzano J.L.C., al cargo que venía desempeñando dentro de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A.; asimismo, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente excluida de nómina, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excepto aquellas que como cesta ticket y cualquier otra requieran de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN:

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Solórzano J.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.850.411, representado por el Abogado M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

SEGUNDO

Se ordena la Reincorporación del ciudadano Solórzano J.L.C., al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A..

TERCERO

Se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente excluida de nómina, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excepto aquellas que como cesta ticket y cualquier otra que requieran de la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R..

El Secretario.

Abg. H.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario.

Abg. H.G..

Sentencia: Definitiva

Exp. Nº 5625.-

DHR/hg/aminta.-

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