Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.649

DEMANDANTE: SOLÓRZANO R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, de este domicilio actuando en su nombre propio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641.-

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Alega el recurrente:

    Que inició una relación funcionarial en fecha 16 de Mayo de 2005, desempeñándose al servicio de los órganos del Poder Público del Estado Apure, inicialmente como Sub-Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, cumpliendo con su labor y realizando a cabalidad todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado.-

    Que por motivos de ofertas de reubicación en los órganos del Estado, presentó su renuncia en fecha 19 de junio de 2006, la cual fue aceptada en la misma fecha; tal como se evidencia en el (folio 12) constancia de trabajo y del oficio S/N, de fecha 19 de junio de 2006, expedidos por el Contralor General del Estado Apure.-

    Que no obstante su continuidad al servicio de la administración pública estadal, permaneció inalterada, pues inmediatamente, en fecha veintiséis 26 de junio de 2006, fue nombrado Director General encargado de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante decreto N° 042-2006, emitido por el Procurador General del Estado Apure, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 506 ordinario de fecha 25 de julio de 2006, cargo este para el que luego fue designado, en condición de titular a partir del 08 de agosto de 2006, según decreto N° 045-2006, emitido por el Procurador General del Estado Apure, publicado en la Gaceta oficial del Estado Apure N° 525-ordinario de fecha 08 de agosto de 2006, cumpliendo igualmente con su labor.

    Posteriormente en fecha 10 de Octubre del año 2.006, presento su renuncia formal al cargo que venia ocupando, tal como se evidencia del oficio de la misma fecha, siendo el tiempo total laborado durante un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días de trabajo activo e ininterrumpido.

    En fecha 09 de Octubre del año 2.006, recibe un anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de Veintiséis Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 26.494.766,86) lo que equivale actualmente a Veintiséis Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 26.494,77).

    Finalmente solicitó:

    Que se condene a la Procuraduría General del Estado Apure a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.12.006.468,39) lo que equivale actualmente a (Bs.F 12.006,46)

  2. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 21 de Febrero de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano P.O.S.R. en contra de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, ordenándose las notificaciones de Ley.-

    En fecha 18 de Abril de 2007, la Procuradora General del Estado Apure consigno Poder Apud-acta a los abogados J.D.V.L., M.B., I.M. y K.L., venezolanos mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.834, 123.474, 93.887, 117.654, a los fines de que sostengan y defiendan los derechos en el presente juicio.-

    En fecha 27 de Abril del 2.007, el abogado J.d.V.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834, en su condición de representante del Estado Apure, dio Contestación a la presente demanda.-

    Por auto de fecha 09 de Mayo de 2007, se fijo el (4to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 16 de Mayo del 2007, siendo las 01:00 PM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por el ciudadano P.O.S., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.692.533, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y compareció el ciudadano P.O.S. ya identificado. Por otro lado compareció el ciudadano J.D.V.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834, en su condición de representante del Estado Apure. Toma la palabra la Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos al representante de la parte recurrente y expuso:”Ratifico todo lo expuesto en el libelo de demanda, consigna en este acto original de la renuncia presentada ante la procuraduría, la aceptación y por ultimo solicito al tribunal la apertura del lapso probatorio, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada por lo que expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, es todo. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes, y ordena la apertura del lapso a prueba. Se declara TRABADA LA LITIS por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el presente juicio. Es todo, termino, se leyó y firman.-

    En fecha 22 de Mayo de 2.007, el abogado J.D.V.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito de pruebas.-

    En fecha 23 de Mayo de 2.007, el abogado P.O.S.R. actuando en su propio nombre, consigno escrito de pruebas.-

    Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.007, el Tribunal por cuanto las mencionadas pruebas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitió las pruebas promovidas por el abogado J.D.V.L. cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

    Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.007, el Tribunal por cuanto las mencionadas pruebas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitió las pruebas promovidas por el abogado P.O.S.R. cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

    Por auto de fecha 31 de Mayo de 2.007 se realizo acta de designación de experto, y se fijo el (3er) día de despacho para que el experto preste juramento de ley.

    En fecha 06 de Junio de 2.007 se realizo acta de juramentación de experto al ciudadano R.P. a fin que realice los cálculos respectivos. Posteriormente en fecha 13 de Junio de 2.007 el ciudadano antes mencionado consigna el informe pericial.

    Por auto de fecha 13 de Junio de 2.007 se fijo el tercer (3º) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto y la Función Pública.

    En fecha 14 de Junio de 2.007 el abogado P.O.S. mediante diligencia impugna el contenido del informe pericial consignado por el experto designado y expuso: “…visto el informe pericial que presenta el Lic. Roger José Piñate, experto designado para determinar la exactitud de los cálculos de prestaciones sociales adeudadas a mi persona, y por cuanto del mismo se evidencian deficiencias e incompatibilidades con los puntos sometidos al examen pericial, IMPUGNO FORMALMENTE EL CONTENIDO del referido informe por el hecho de que adolece de una descripción detallada y motivada de lo que fue objeto de experticia y de los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones obtenidas, circunstancias estas que se traducen en el incumplimiento de los artículos 1425 del Código Civil Venezolano y 467 del Código de Procedimiento Civil…”..

    Por auto de fecha 15 de Junio de 2.007 el tribunal se pronuncia en relación a la diligencia presentada por el ciudadano P.O.S.R., actuando en su propio nombre, ordenando así dar inició a la articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido como fue el lapso tal como lo establece el artículo en comento. En tal sentido, este Juzgado Superior, se pronunciará sobre la incidencia en la sentencia definitiva.

    En fecha 18 de Junio del 2007, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano P.O.S.R., titular de la cédula de identidad N° 11.692.33, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre, en contra de la PROCURADURIA GENERAL EL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron los ciudadanos M.B., y la ciudadana I.M. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 123.474 y 93.887, en su carácter apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Apure. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. Se deja constancia que la parte recurrente no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos a la representación de la parte demandada y expuso: Ratificamos en todo y cada una de sus partes la experticia complementaria, cursante a los folios del 38 al 40 del presente expediente; es todo. En este estado, el Tribunal establece un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

    Por auto de fecha 28 de Junio de 2.007 se acordó dictar el dispositivo del fallo una vez conste en autos las notificaciones del auto en la cual se ordeno abrir la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de Noviembre de 2.007 el abogado P.O.S. consigna escrito en la cual formaliza la impugnación realizada al informe realizado por el experto designado.

    Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.07 se deja constancia que comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez vencido este lapso se procederá a dictar el dispositivo del fallo.

    Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.007 se dictó el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano P.O.S., portador de la cédula de identidad N° 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

    En fecha 22 de Enero de 2.008, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera necesario a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar al abogado SOLORZANO R.P.O., la planilla de liquidación de pago de sus Prestaciones Sociales. Todo esto de conformidad con el artículo 19 parágrafo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, remita a este Juzgado Superior lo antes descrito, todo esto a los fines de poder dictar una sentencia ajustada a derecho.

    Posteriormente en fecha 25 de Febrero d 2.008 se ordeno librar Auto Para Mejor Proveer solicitando: Al querellante: copia de los bauches de pago del ciudadano P.O.S.R., desde el 16 de mayo de 2005 fecha en la cual ingreso a laborar en la Contraloría General del Estado Apure hasta el 19 de junio de 2006 fecha en la cual renuncio de su cargo. De igual forma copia de los bauches desde el 25 de junio de 2006 fecha en que ingreso hasta 10 de octubre de 2006 fecha en la cual termino la relación laboral existente con la Procuraduría General del Estado Apure. Así mismo Al Procurador General del Estado Apure: nominas de pago del ciudadano P.O.S., correspondientes desde el 25 de junio de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2006 fecha en la termino dicha relación, donde demuestre el salario percibido durante dicha fechas, y a la Contraloría General Del Estado Apure: nominas de pago del ciudadano P.O.S., correspondientes desde el 16 de mayo de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006 fecha en la término dicha relación, donde demuestre el salario percibido durante dicha fechas. Todo esto de conformidad con el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, Siendo ello así, y a los fines de precisar con toda veracidad lo antes mencionado, es necesario acordar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 21, aparte 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 401, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y solicitar a ambas partes, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, a fin de que remitan a este Juzgado Superior la documentación solicitada a objeto de poder determinar con toda precisión el pronunciamiento respectivo.

    Ahora bien, por auto de fecha 17 de Junio de 2.008 este Juzgado Superior, vista la diligencia de fecha 16 de los corrientes, suscrita por el ciudadano P.O.S.R., titular de la cedula de identidad N° 11.692.533, actuando en su propio nombre y representación, en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por su persona contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE; señaló lo oportuno en ese estado de la causa.-

    En fecha 11 de Noviembre de 2.008 se recibió anexo oficio N° CGEA-DC-697-08 legajo de copias certificadas correspondiente a las nominas de pago del ciudadano P.O.S. provenientes de la Contraloría General del Estado Apure, las mismas se agregaron al presente expediente.

    Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.009 se deja constancia que ha transcurrido un (01) día de despacho del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del extenso.

  3. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se les atribuye competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

  4. DEL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

    El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

    En el articulo 23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

    En la Ley Orgánica del Trabajo artículos 10, 74,108, y 174

    Artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerales 01, 02, 04 y articulo 92 ejusdem.

    La Convención Colectiva aplicable a los empleados públicos al servicio del poder publico estadal, vigente para el periodo 2.006-2.007, en las cláusulas 29, 38, 47,49, 55 y 55.

    En el articulo 17, 28 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las Diferencia De Prestaciones Sociales correspondientes al querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, así mismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.

  5. DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN MONTOS BS

    Articulo 108-133 de la Ley Orgánica Del Trabajo. 19.234.056,54 Equivalentes a (Bs.F 19.234,05)

    INTERESES ACUMULADOS NUEVO REGIMEN

    Articulo 108-668 de la Ley Orgánica Del Trabajo, intereses acumulados sobre las prestaciones sociales del 16-05-2005 al 10-10-2006 1.904.119,34 Equivalentes a (Bs.F 1.904,11)

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD E INTERÉS DEL NUEVO RÉGIMEN DEL 16-10-06 AL 10-10-2006 21.904.119,34 Equivalentes a (Bs.F 21.904,11)

    OTRAS DEUDAS Y BENÉFICOS PENDIENTES

    Articulo Nº 219-224 Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006 5.853.236,09 Equivalentes a (Bs.F 5.853,23)

    Articulo Nº 219-224-225 Vacaciones fraccionadas, periodo 16-05-05 al 15-10-06 1.935.226,18 Equivalentes a (Bs.F 1.935.22)

    Articulo Nº 223-225 Bono Vacacional Fraccionado, Periodo 2006-2007 4.375.293,98 Equivalentes A (Bs.F 4.375,29)

    05 Días Picos Correspondientes al Año 2006 1.045.220,73 Equivalentes A (Bs.F 1.045,22)

    P.P.P. 5.63 Meses X 25.000 Bs. 140.750,00 Equivalentes A (Bs.F 1.045,22)

    Bono compensatorio enero-junio año 2006 563.000,00 Equivalentes A (Bs.F 563.00,00)

    Bono De Fin De Año Fraccionado, Correspondiente Al Año 2006 19.503.818,82 Equivalentes A (Bs.F 19.503,81)

    TOTAL DE OTRAS DEUDAS Y BENÉFICOS PENDIENTES 33.416.545,80 Equivalentes A (Bs.F 33.416,54)

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD E INTERÉS DEL NUEVO RÉGIMEN DEL 16-10-06 AL 10-10-2006 21.904.119,34 Equivalentes a (Bs.F 21.904,11)

    TOTAL DE OTRAS DEUDAS Y BENÉFICOS PENDIENTES 33.416.545,80 Equivalentes A (Bs.F 33.416,54)

    TOTAL DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 16-05-05 AL 10-10-06 54.554.271,68 Equivalentes A (Bs.F 54.416,54)

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO: En este estado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse con respecto a la Impugnación realizada por el querellante al informe pericial practicado por el ciudadano R.J.P., corriente a los folios (74 al 78) del presente expediente judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, y la cual es del tenor siguiente:

    ………….omissis……………….,impugno formalmente el contenido del referido informe por el hecho de que adolece de una descripción detallada y motivada de lo que fue objeto de experticia y de los métodos o sistema utilizados en el examen y las conclusiones obtenidas, circunstancias estas que se traducen en el incumplimiento de los artículos 1425 del Código De Procedimiento Civil y 467 del Código De Procedimiento Civil, aplicables para su evacuación y que tiene como consecuencia que la experticia practicada y contenida en ese informe lacónico no tenga ningún valor como medio de convicción. En consecuencia, solicito del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 468, ordene al experto aclarar el dictamen en los puntos que señalo a continuación:

    1-.Mediante diligencia cursante al folio 58 del expediente, en mi carácter de “parte promovente” de la experticia, “solicite” que se practicara un examen “sobre los montos y cálculos que se discrimen en el libelo de la demanda y con apoyo documental que riela del folio 44 al 49 del expediente, sobre la base de los soportes y documentos que cursan en el expediente que adelanta este Tribunal y sobre la base de lo que se encuentran en el expediente administrativo que contiene la documentación relativa a la relación funcionarial” que mantuve con el ente demandado, para que el experto comprobare el hecho de que me corresponde un total de cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y un mil bolívares con setenta y ocho céntimos por concepto de liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, debe destacarse ciudadana juez, que el informe pericial presentado, NO CONTIENE CONCLUSION ALGUNO SOBRE LOS MONTOS DISCRIMINADOS EN EL LIBELO, y peor aún , manifiesta el experto textualmente que “tomo como fuente de información el contenido del expediente al ex funcionario P.O.S. REYES…” es decir el experto no analizo ni examino los recaudos que cursan en el presente expediente, con lo cual su examen es incongruente con respecto a lo solicitado al momento de promoverse la prueba; 2 en segundo lugar, el informe pericial presentado, NO CONTIENE EN NINGUNA FORMA UNA DESCRIPCION DETALLADA DE LOS METODOS O SISTEMAS UTILIZADOS EN EL EXAMEN, pues únicamente le limita a transcribir la planilla de cálculos elaborada por el ciudadano E.J.B.C., Jefe De La Oficina De Peritaje De La Procuraduría, sin efectuar luego, ni expresar en su informe ¿Cuáles fueron las operaciones aritméticas por el utilizadas?, lo que consecuentemente conduce a concluir que la experticia es TOTALMENTE INMOTIVADA, porque no expresa el experto ¿Cuáles son las razones por las que considera que me corresponden los conceptos que señalan sus conclusiones?........................omisis……………………….; 3 en tercer lugar, el informe pericial, ni tan siguiera contiene un análisis de “las fuentes de información”, que dice el experto haber utilizado, ni señala concretamente ¿Cuáles fueron los documentos examinados?; por ello, el informe NO CONTIENE UNA DESCRIPCION DETALLADA DE LO QUE FUE OBJETO DE EXPERTICIA…….omisis………….

    En atención a lo arriba expresado por el recurrente, en relación a la impugnación del Informe Pericial consignado y realizado por el contador R.J.P., fundamentando que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1425 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

    El autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537, establece lo siguiente:

    Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código De Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria,….

    (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, el referido autor en la citada obra, página 539, expone:

    Nuestra legislación, en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos, cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones, vale decir, que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia ésta que lógicamente deber ser alegada y demostrada en actas procesales, lo cual a nuestro criterio, nada impide que los mismos expertos puedan asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta, para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos.

    En este sentido, el autor H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”. Quinta Edición, Editorial Móvil-Libros, Caracas 1991, página 449, expresa:

    El dictamen deben (sic) ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta que suscribirán todos los expertos ...omissis…

    Los peritos deben lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Creemos, en consecuencia, que aunque el dictamen esté condicionado a la mayoría, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada.

    Si el informe no llena los extremos de la ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno y si las partes así lo pidieron, podrá ordenar una nueva experticia, o decretarla de oficio por no hallar en el presentado, ya por sus informalidades o imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, el artículo 1.425 y 1.426 del Código Civil rezan:

    El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

    Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

    Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil pauta:

    El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. (Subrayado del Tribunal).

    De la normativa anteriormente expuesta, se observa que tanto la norma adjetiva como la sustantiva establecen que el informe pericial deben estar suscritos por todos los expertos y ser presentado en un solo acto, so pena de nulidad del mismo; igualmente se desprende que en aquellos casos donde los informes de experticias no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el Juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

    …, Esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código de procedimiento civil, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….

    (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, esta Juzgadora considera que en el caso de autos, la parte recurrente realizo su impugnación dentro del lapso anteriormente señalado, que no es otro, sino que dentro de los tres (3) siguientes a su presentación, siendo que el informe pericial fue consignado ante la Secretaria de este despacho en fecha 13 de Junio del 2007, y la mencionada impugnación en fecha 14 de Junio del 2007. Por tal razón, este tribunal declara Tempestiva la impugnación realizada por el querellante, y así se declara.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que los fundamentos teóricos y normativos sobre los cuales soporta el querellante ciudadano P.O.S. su impugnación, concluyen que el informe pericial impugnado no cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, como son los métodos o sistemas utilizados en el mencionado examen y la motivación por medio del cual llego a sus conclusiones el experto. En este sentido, ciertamente observa quien aquí decide, que el informe pericial por esta vía impugnado, solo hace mención de los montos concluidos, claramente no expresa la metodología empleada para así lograr un cálculo efectivo; los fundamentos sobre los cuales sostiene cada rubro calculado y mucho menos la descripción detallada de lo estudiado por dicho experto, contraviniendo lo dispuesto en los artículos aquí denunciados. Siendo ello así, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar Nulo el informe pericial consignado en fecha 13 de Junio del 2007, en consecuencia se considera Sin Validez la experticia practicada en la presente causa. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos solicitados por el recurrente en su escrito libelar;

    1-. En cuanto a Las (PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 LOT), este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Así pues, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual del recurrente.

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el ESTADO APURE, 10/10/2006, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, esto es, 10/10/2006 y el salario integral devengado por cada mes correspondiente.

    En tal sentido, conforme a lo dispuesto anteriormente este tribunal, una vez realizados los cálculos matemáticos correspondientes, pudo establecer que lo adeudado al querellante de autos, por este concepto suma la cantidad:

    E.-) Monto por Prestaciones Sociales Periodo 16/05/2005 al 10/10/2006 Bs. 11.805.746,25 lo equivalente a Bs. 11.805,74.-

    En relación a los intereses devengados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 LOT, se puede determinar en la cantidad de:

    f.-) Intereses por Prestaciones Sociales Periodo 16/05/2005 al 10/10/2006 Bs. 665.157,34 lo equivalente a Bs. 665,15.-

    Generando la suma de los rubros anteriores una deuda por parte del ente querellado, de la cantidad de (Bs. F 12.480,89), por los conceptos de Prestación de sociales (articulo 108 LOT) y los intereses sobre las prestaciones artículos 108.-

    2-. OTROS BENEFICIOS SOLICITADOS POR EL QUERELLANTE;

    2-1-.VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2005-2006: Vale destacar, en cuanto a este concepto demandado, corre inserto a los folios 31 al 40 respectivamente, escrito de contestación de la demanda, realizada por la representacion judicial del ESTADO APURE, donde expresamente acepta que el ente querellado le adeuda al querellante dicho concepto denominado Bono Vacacional Fraccionado.-

    No obstante, se considera importante traer a colación la normativa dispuesta en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, el cual establece lo siguiente: “…no estarán comprendidos dentro de los beneficios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participar en su discusión...”

    En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que en el caso bajo estudio el querellante P.O.S., ejercía el cargo primeramente como SUB-GERENTE DE DETERMINACION Y RESPONSABILIDADES y por ultimo como DIRECTOR GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, tal como se evidencia de los autos corrientes a los folios (11) y (14) respectivamente. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en la norma arriba transcrita, se puede concluir entonces que el querellante evidentemente ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en la celebración de alguna convención colectiva, en este caso, demandado; Por lo que este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar Improcedente el pago del concepto de Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006, en lo que respecta a la Contratación Colectiva 2005-2006, y así se declara.-.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, esta Juzgadora a los fines de satisfacer lo alegado por el querellante, en cuanto a las Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006, considera necesario a.e.e.c.d. la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 24: ....“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo...omissis...”

    Esto es, los funcionarios públicos gozan de los beneficios laborales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo; Por tanto, considerando lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, en cuanto al pago de las Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006, este Juzgado Superior ordena el pago de dicho concepto periodo 2005/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, de la siguiente manera:

    AÑO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS X AÑO MONTO TOTAL

    2005/2006 15 40 65 X Bs.F 209, 04 (Salario Diario Integral) Bs.F 13.587,86

    Generando un total por este rubro de: Bs. F 13.587,86

    2-2-. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (04 MESES): Con respecto a este punto quien aquí juzga, considera que aclarado el punto, referente a que el querellante ejerció cargos de carácter patronal, no puede cancelársele los beneficios demandados conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva alegada, sino mas bien, conforme a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente.-

    En virtud de lo antes expuesto, a los fines de satisfacer lo alegado por el querellante, en cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (04 MESES), considera necesario a.e.e.c.d. la Ley del estatuto de la Función Pública, el artículo 24, parágrafo 2do: ”...Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado...”. Es decir, la fracción correspondiente desde los cuatro primeros dígitos correspondientes a la fecha de ingreso 19-05-06 hasta la fecha de egreso 10/10/2006, para un total de (04) meses, expresado matemáticamente de la siguiente manera:

    AÑO DIAS DE VACACIONES X 4 MESES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS X 4 MESES MONTO TOTAL

    2006/2007 5 13,33 18,33 X Bs.F 209,04(Salario Diario Integral) Bs.F 2.786,55

    Generando un total por este rubro de: Bs. F 2.786,55

    2-3-. BONO DE FIN DE AÑO FRACCION DE (4 MESES):

    En cuanto a este concepto, esta Juzgadora a los fines de satisfacer lo alegado y debidamente probado por el querellante, en cuanto a la deuda por el BONO DE FIN DE AÑO FRACCION DE (4 MESES), considera necesario a.e.e.c.d. la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 25: “...Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva...”. Es decir, la fracción correspondiente al año 2006 es de (4) meses, expresado matemáticamente de la siguiente manera:

    AÑO DIAS DE BONO DE FIN DE AÑO X 4 MESES MONTO TOTAL

    2006 30 X Bs.F 209,04 (Salario Diario Integral) Bs.F 4.134,55

    Generando un total por este rubro de: Bs. F 4.134,55

    2-4- LOS 05 DÍAS PICOS DEL AÑO 2006, P.P.P., Y BONO COMPENSATORIO ENERO-JUNIO AÑO 2006: Dichos conceptos se declaran forzosamente Improcedentes, en virtud de lo anteriormente establecido por quien aquí juzga, cuando trae a colación la normativa dispuesta en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Observando así, que en el caso bajo estudio el querellante P.O.S., ejercía el cargo primeramente como SUB-GERENTE DE DETERMINACION Y RESPONSABILIDADES y por ultimo como DIRECTOR GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, tal como se evidencia de los autos corrientes a los folios (11) y (14) respectivamente. Por lo tanto, el querellante evidentemente ejercía cargos de carácter patronal en virtud de que los mismos son considerados como cargos que representan al patrono en este caso, demandado en la celebración de alguna convención colectiva. Así queda establecido.-

    En atención a lo antes expuesto, los conceptos se discrimen así:

    1-.Monto por Prestaciones Sociales Periodo 16/05/2005 al 10/10/2006 Bs. 11.805.746,25 lo equivalente a Bs. 11.805,74.-

    2-.Intereses por Prestaciones Sociales Periodo 16/05/2005 al 10/10/2006 Bs. 665.157,34 lo equivalente a Bs. 665,15.-

    3-. Vacaciones No Disfrutadas Periodo 2005-2006, la cantidad de Bs.F 13.587,86.-

    4-. Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado (04 Meses), la cantidad de Bs.F 2.786,55

    5-. Bono De Fin De Año Fracción De (4 Meses): la cantidad de Bs. F 4.134,55

    *Sub-Total Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs.F 32.979,85.

    *Menos el Anticipo de Prestaciones Sociales (Folio 19), la cantidad de Bs. 26.494.766,85 lo equivalente a la cantidad de Bs.F 26.494,76

    *Total De diferencia de Prestaciones Sociales a cancelar: la cantidad de Bs.F 6.485,85

    1. - En cuanto a Los intereses de Mora esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios solo en lo que respecto al monto por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (10/10/2006), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 ejusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

    Así pues, que de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y ordena al ESTADO APURE la cancelación al ciudadano SOLÓRZANO R.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 6.485,85).-

    En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano P.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, contra el ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 6.485,85) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los intereses moratorios, solo en lo que respecto al monto por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público (10/10/2006), hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica.-

CUARTO

IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo al Procurador General del estado Apure, remitiéndole copia certificada del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los (18) día del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Exp. Nº 2649.

MGS/if/Gaby.

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