Decision nº Sent.Int.N°53-2014 of Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of March 19, 2014

Resolution DateMarch 19, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
JudgeGabriel Fernández Rodríguez
ProcedureAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AF46-X-2014-000001. Sentencia Interlocutoria Nº 53/2014.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000051.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. en fecha siete (7) de Febrero de 2014, por el ciudadano Jorge Alejandro Sergio Padilla Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.718.609 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.472, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SOLUCARE G.T., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Marzo de 1998, bajo el N° 11, Tomo 68-A-SGDO., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30512494-9, por la denegación tácita del recurso jerárquico ejercido contra la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó Pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5453 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, que a continuación se relaciona:

ITEM DESCRIPCIÓN DE

MERCANCÍA CANT. CAJAS U.F CÓDIGO

ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO

X 100 ML 295 4.489,85 3004.90.29

928.746,00

02 SODIO CLORURO

X 100 ML 965 14.662,15 3004.90.29

y se ordenó remitir copia de la referida Providencia a la División de Recaudación a los fines de la verificación del pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado por el ingreso de la referida mercancía al territorio nacional, descrita en el literal primero de dicha decisión y a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; igualmente se ordenó remitir tales actuaciones al Archivo del Área de Apoyo Jurídico una vez registrados en los controles la mencionada decisión, así como a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; y finalmente se ordenó notificar al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de San A.d.T., a fin de que proceda a tramitar el respectivo procedimiento de disposición de bienes.

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE A.C.

El Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte A.C., con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que el acto impugnado vulnera el principio de Legalidad Tributaria establecido en el artículo 317 de la Carta Magna, al igual que las garantías constitucionales del derecho al libre transito, a la propiedad y a la libertad económica consagradas en los artículos 50, 112 y 115 del mismo texto fundamental, motivo por el cual solicita sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenando a la Administración Aduanera sea levantada la pena de comiso impuesta, hasta que se dicte la sentencia de mérito que habrá de recaer en el caso.

En cuanto a la primera de sus denuncias asegura que no hubo violación por parte de su representada de la normativa legal aduanera que la haga merecedora de la pena de comiso, pues considera que no fue materializado ningún delito, falta o infracción relacionada con los trámites de importación de las mercancías, lo cual configura según su parecer una vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el ya mencionado numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.

Con respecto a las delaciones referidas a la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 112 y 115 eiusdem, por cuanto insiste que la referida pena de comiso realizada por la Administración Aduanera no tiene base o causa legal que le permita su aplicación, asegurando que la misma fue aplicada de forma ilegítima, impidiéndosele así toda posibilidad de efectuar conforme a derecho la culminación de su operación aduanera, y en consecuencia la posibilidad de comercializar libremente la mercancía objeto del comiso, considerando en ese mismo sentido, vulnerado el derecho al libre tránsito de la mercancía consagrado en el referido artículo 50 de la Carta Magna.

Así también, y con el objeto de fundamentar su solicitud cautelar de amparo señala que el requisito del “fummus bonis Iuris” se encuentra configurado en el presente caso dado que el funcionario reconocedor consideró procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, únicamente por la forma de embalaje de la mercancía, asegurando que dicha situación no afecta la salud pública, ni va en detrimento de los intereses del Fisco Nacional, calificando además la misma como una mera intuición del funcionario reconocedor al exigir que la mercancía debía estar contenida en cajas de treinta (30) y cincuenta (50) unidades.

En este sentido, habiendo sido admitido el Recurso Contencioso Tributario incoado, mediante sentencia interlocutoria Nº 49/2014 de esta misma fecha, procede este Tribunal a pronunciarse seguidamente sobre el a.c. solicitado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: M.E.S.V., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.

Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del a.c..

…omissis…

Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

…omissis…

Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un a.c., determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c..

Así las cosas se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (folios 43 al 46) copia simple de la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, mediante la cual se aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos siguientes:

SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 San A.d.T., 06 AGO 2013

P.A.

…omissis…

DE LOS HECHOS

…omissis…

En fecha 25/06/2012, la Agencia de Aduanas: RAMDOL C.A., AGENTES ADUANALES actuando en representación de SOLUCARE G.T, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-305124949 presenta ante esta oficina aduanera la Declaración Única de Aduanas C-5453 (IMA 4) de fecha 21/06/2013 para la Nacionalización de la siguiente mercancía:

ITEM DESCRIPCIÓN

DE MERCANCIA CANT CAJAS U.F CODIGO

ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO X 100 ML 295 4.489,85 3004.90.29

928.746,00

02 SODIO CLORURO X 100 ML 965 14.662,15 3004.90.29

Efectuado el reconocimiento de las mercancías de conformidad con las consideraciones contenidas en el Capitulo III del Titulo II de la Ley Orgánica de Aduanas, dio como resultado: conforme en cuanto a cantidad, peso, posición arancelaria y régimen legal. Sin embargo, existe discrepancia entre la descripción de la mercancía definida en el Oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud-Instituto Nacional de higiene ‘Rafael Rangel’ y la verificación física producto del reconocimiento, como se detalla a continuación:

Según oficio JR 070889 de fecha 13/03/2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud-Instituto Nacional de Higiene R.R.E. su(s) presentaciones: BOLSA PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 1000, 500 y/o250 ML, EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIENDO 30 BOLSAS Y / O BOLSA DE PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 100 ML EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIENDO 50 BOLSAS

Según verificación física producto del acto de reconocimiento Están contenidas en caja de cartón, sin bolsas de PVS, y, en lugar de contener 30 bolsas y 50 bolsas, respectivamente contenidas en 130 bolsas cada una.

De lo antes expuesto se evidencia que la presentación del producto objeto de la presente operación aduanera de importación no cumple con lo establecido en el oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 emanado del Ministerio Popular para la Salud- Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, por lo tanto se infiere que la mercancía en cuestión no esta amparada por el mismo.

…omissis…

DECISIÓN

PRIMERO: Aplicar la pena de comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, que a continuación se relaciona, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5453 de fecha 25/06/13.

ITEM DESCRIPCIÓN

DE MERCANCIA CANT CAJAS U.F CODIGO

ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO X100 ML 295 4.489,85 3004.90.29

928.746,00

02 SODIO CLORURO X100 ML 965 14.662,15 3004.90.29

…omissis…

En este sentido, se observa de igual forma copia simple (folio 68) del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos Nº JR070889 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

…omissis…

REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS

FARMACEUTICOS

JR 070889 Caracas, 16 MAR 2007

Ciudadana.

DRA. C.R..

Presente.

Vista la solicitud de fecha 23/02/2006, actuando en representación de CASA DE REPRESENTACIÓN SOLUCARE GT C.A., y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18,19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de Agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión Nº 10, Acta Nº 8992 de fecha 07/02/07; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ aprueba el Producto Farmacéutico: CLORURO DE SODIO 0,9% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA SREF-06-0131.

Principio (s) Activo (s): CLORURO DE SODIO.

En su(s) presentación(es): BOLSA DE PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 1000, 500 y/o 250 ml, EN ESTUCHE DE CARTON, CONTENIENDO 30 BOLSAS y/o BOLSA DE PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 100 ml EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIENDO 50 BOLSAS.

Régimen de Venta: CON Prescripción Facultativa.

Elaborado por: CORPORACIÓN DE FORMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL SAN V.D.P. – CORPAUL, COLOMBIA.

La presente aprobación ha quedado registrada bajo el Nº E.F.G. 35.985, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquier otra disposición legal que regule la materia.

(Firma autógrafa y sello húmedo)

DR. J.Q.C..

Presidente.

Asimismo consignó copia simple del Oficio Nº RC-2062-2013 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013 (folio 67), emanada del mismo Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde se aprecia lo siguiente:

…omissis…

RC-2062-2013

Caracas, 19JUL 2013

Ciudadano (a):

DR. (A) C.R..

Farmacéutico Patrocinante

CASA DE REPRESENTACIÓN SOLUCARE GT, C.A.

Presente.-

Vista la solicitud NºSCPR-EF-C 13-0433-B, de fecha 14/06/2013, correspondiente al producto: CLORURO DE SODIO 0,9% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA E.F.G.35.985, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.006, de fecha 03 de Agosto de 2000, siendo favorable el dictamen de la evaluación correspondiente, el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ le informa lo siguiente:

º Se autoriza (n) la (s) presentación (es) adicional (es) del producto: Envase Hospitalario: BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 100 mL, EN ESTUCHE DE CARTÓN, CONTENIENDO 130 BOLSAS.

El incumplimiento de la notificación o de alguna de las condiciones de aprobación señaladas en los oficios correspondientes, será sancionado con la CANCELACIÓN del Registro Sanitario del Producto.

…omissis…

Por otro lado consignó copia simple de la C.d.I. en el Registro de Documentos con carácter permanente de la División de Operaciones adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal San A.d.T., bajo el Registro Nº 016042 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, el cual dispone textualmente lo siguiente:

GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL SAN A.D.T.

DIVISION DE OPERACIONES

C.D.I. EN EL REGISTRO DE DOCUMENTOS CON CARÁCTER PERMANENTE

Nº DE REGISTRO: 016042

TIPO DE DOCUMENTO: Autorización presentación adicional de producto:

Envase Hospitalario Bolsa PVC grado médico de

100 ml, (130 Bolsas en estuche de cartón).

NUMERO DE DOCUMENTO: RC-2062-2013

ORGANO EMISOR: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL

RANGEL

FECHA DE EMISIÓN: 19/07/2013

CONSIGNATARIO: CASA DE REPRESENTACION SOLUCARE GT C.A.

AGENCIA DE ADUANA: RAMDOL C.A

VIGENCIA HASTA: 19/07/2020

Nº DE TRAMITACION: 11340

FECHA DE PRESENTACIÓN 31/07/2013

HORA DE PRESENTACIÓN 9:05:41

NOMBRE DEL PRODUCTO: CLORURO DE SODIO AL O, 9 %

CARACTERISTICA: Solución Inyectable para Infusión Intravenosa,

E.F.G.35.985

MARCA: VER REGISTRO ANEXO

RECIBIDO POR: Capacitado Aduanero

NOMBRE Y APELLIDO: Elimor Mata

CÉDULA DE IDENTIDAD: 12874949

EN REPRESENTACIÓN DE: Ramdol CA Agentes Aduanales 12-08-2013

(Sello húmedo y firma autógrafa)

De lo anterior, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge para este Juzgador una presunción a favor de la accionante por vía de a.c., de una grave violación a sus derechos constitucionales de propiedad, al ejercicio libre de la actividad económica de su preferencia, ejerciendo el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse actualmente bajo la pena de comiso la mercancía de la accionante “SOLUCARE G.T., C.A.”, pues de las transcripciones anteriores se desprende que la Administración Aduanera desde el treinta y uno (31) de Julio de 2013 fue notificada de la “Autorización presentación adicional de producto: Envase Hospitalario Bolsa PVC grado médico de 100 ml, (130 Bolsas en estuche de cartón)”, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y registrada bajo el Nº 016042, es decir antes de que fuese impuesta dicha sanción mediante la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013.

En este sentido, es criterio de este Juzgador que la sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido, en cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la Aduana Principal del Táchira tenía conocimiento previo a la emisión de la Providencia impugnada, de la “Autorización presentación adicional de producto: envase Hospitalario Bolsa PVC Grado Médico de 100 ml, (130 Bolsas en estuche de cartón)” del diecinueve (19) de Julio de 2013, la cual fue presentada el treinta y uno (31) de Julio de 2013 (folio 66), ello hace surgir para este juzgador una apariencia de buen derecho a favor de la accionante en a.c., por la presunta violación del referido derecho constitucional. Así se declara.

No obstante, por lo que respecta a la valoración de las denuncia referidas a la violación al debido proceso consagrado en el numeral 6 del artículo 49 del mencionado texto constitucional, y consecuentemente la denuncia de violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 ejusdem, a pesar de ser estas de rango constitucional, ello implicaría necesariamente entrar a pronunciarse sobre la procedencia legal de las sanción de comiso aplicada a la empresa accionante por la Administración Aduanera, lo cual se traduciría en la emisión de una opinión anticipada sobre el mérito de la causa, en razón de lo cual resulta imperioso para este Tribunal, desecharlas por cuanto ello será objeto de análisis y decisión en la sentencia que resuelva el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en los términos señalados en el presente fallo, la acción de a.c. ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma mercantil, “SOLUCARE G.T., C.A.”, por la denegación tácita del recurso jerárquico ejercido contra la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se reestablece la situación jurídica infringida de la contribuyente “SOLUCARE G.T., C.A.”, en el ejercicio de su derecho de propiedad y el ejercicio libre de la actividad económica de su preferencia, mediante la suspensión de los efectos de la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013.

Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. de la Región de Los Andes del SENIAT, proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia y entregue la mercancía a la accionante, dada la presunción de buen derecho que le asiste, sin que esté gravemente comprometido el bien jurídico protegido por la legislación aduanera.

Igualmente se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-X-2014-000001 (Cuaderno Separado).

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000051.-

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