Decisión nº 1660 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Agosto de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000051. SENTENCIA Nº 1.660.-

Vistos, con los informes de ambas partes.

En fecha siete (7) de Febrero de 2014, el ciudadano Jorge Alejandro Sergio Padilla Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.718.609 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.372, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SOLUCARE G.T., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Marzo de 1998, bajo el N° 11, Tomo 68-A-SGDO., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30512494-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., por la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó Pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía correspondiente a la Declaración Única de Aduanas C-5453 (IM-4) de fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, que a continuación se relaciona:

ITEM DESCRIPCIÓN DE

MERCANCÍA CANT. CAJAS U.F CÓDIGO

ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO

X 100 ML 295 4.489,85 3004.90.29

928.746,00

02 SODIO CLORURO

X 100 ML 965 14.662,15 3004.90.29

y se ordenó remitir copia de la referida Providencia a la División de Recaudación a los fines de la verificación del pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado por el ingreso de la referida mercancía al territorio nacional, descrita en el literal primero de dicha decisión y a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; igualmente se ordenó remitir tales actuaciones al Archivo del Área de Apoyo Jurídico una vez registrados en los controles la mencionada decisión, así como a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; y finalmente se ordenó notificar al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de San A.d.T., a fin de que proceda a tramitar el respectivo procedimiento de disposición de bienes.

Proveniente de la distribución efectuada el mismo siete (7) de Febrero de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Febrero de 2014 se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2014-000051, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.

El quince (15) de Marzo de 2014, el ciudadano J.A.S.P.H.y.i.a. en su carácter de autos, diligenció solicitando que el Tribunal se pronunciase sobre el a.c. ejercido.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 49/2014 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Adicionalmente se ordenó abrir el Cuaderno Separado AF46-X-2014-000001 a los fines de tramitar el a.c. el cual fue declarado procedente mediante sentencia interlocutoria Nº 53/2014 de igual fecha, la cual fue apelada el treinta y uno (31) de Marzo de 2014 por la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2014, siendo remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 176/2004 de igual fecha.

La representación judicial de la contribuyente procedió a presentar escrito de evacuación de pruebas el veintinueve (29) de Abril de 2014, señalando que aun cuando no fueron promovidas en la oportunidad prevista en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, las evacuó en tanto que fueron valoradas como legales y pertinentes en el fallo que concedió la solicitud de a.c..

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha quince (15) de Mayo de 2014, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el nueve (9) de Junio de 2014, compareciendo la ciudadana A.A., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como previamente el cuatro (4) de Junio de 2014 la representación judicial de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas al expediente, posteriormente el dieciocho (18) de Junio de 2014 la representación judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo, quedando la causa vista para sentencia el tres (3) de Julio de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, la Agencia de Aduanas RAMDOL, C.A. AGENTES ADUANALES, actuando en representación de “SOLUCARE G.T., C.A.”, presentó ante la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, la Declaración Única de Aduanas C-5453 (IMA 4) (5008) de fecha veintiuno (21) de Junio de 2013 para la Nacionalización de la siguiente mercancía:

ITEM DESCRIPCIÓN DE

MERCANCÍA CANT. CAJAS U.F CÓDIGO

ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO

X 100 ML 295 4.489,85 3004.90.29

928.746,00

02 SODIO CLORURO

X 100 ML 965 14.662,15 3004.90.29

El ciudadano J.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.147.159, Profesional Aduanero y Tributario, actuando como Reconocedor adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal del Táchira, procedió a practicar nuevo reconocimiento físico y documental de la mercancía antes indicada levantando Acta de Reconocimiento (Comiso) Nº SNAT/INA/GAP/ SAT/DO/UR/2013 el veintiocho (28) de Junio de 2013 y notificada el dos (2) de Julio de 2013, en la cual el mencionado funcionario dejó constancia que existe discrepancia entre la mercancía y el oficio JR-070889 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud – Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, para cumplir con el Régimen Legal (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, requisito indispensable para la nacionalización, recomendando a la Gerencia de la Aduana Principal, la aplicación de la Pena de Comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y la exigencia de los respectivos impuestos de importación.

En atención a lo anterior la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, dictó la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 en fecha seis (06) de Agosto de 2013, mediante la cual se aplicó Pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía correspondiente a la Declaración Única de Aduanas C-5453 (IM-4) de fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, y se ordenó remitir copia de la referida Providencia a la División de Recaudación a los fines de la verificación del pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado por el ingreso de la referida mercancía al territorio nacional, descrita en el literal primero de dicha decisión y a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; igualmente se ordenó remitir tales actuaciones al Archivo del Área de Apoyo Jurídico una vez registrados en los controles la mencionada decisión, así como a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; y finalmente se ordenó notificar al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de San A.d.T., a fin de que procediese a tramitar el respectivo procedimiento de disposición de bienes.

No estando conforme con tal decisión, la contribuyente procedió a impugnarla el doce (12) de Septiembre de 2013 mediante Recurso Jerárquico y habiendo acaecido la denegación tácita procedió a interponer el recurso contencioso tributario alegando fundamentalmente para ello, que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, que a su modo de ver, está comprendido por una apreciación errónea del funcionario actuante, una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y una eximente de responsabilidad penal tributaria.

En la oportunidad de informes la representación judicial de la República luego de ratificar el contenido del acto administrativo impugnado, y realizar un recuento del acto de nuevo reconocimiento llevado a cabo por el funcionario reconocedor, señala que la decisión adoptada por Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. no fue debido a la intuición del funcionario actuante ni al Gerente de la Aduana, sino al incumplimiento detectado durante el Acto de Reconocimiento, referido a la discrepancia en la documentación presentada y la mercancía objeto de reconocimiento, por tanto concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y no se encuentra viciado de falso supuesto.

Destaca además que nunca le fue vulnerado a la recurrente su derecho a la defensa y el debido proceso, pues el agente de aduana de la recurrente estuvo presente en el Acto de Reconocimiento, y el mismo siempre tuvo conocimiento de las decisiones de la Aduana Principal de San A.d.T., observando que la recurrente pudo ejercer los recursos establecidos en la ley, obteniendo la suspensión de efectos del acto impugnado.

Finalmente la representación judicial de la República sostiene que la recurrente no probó en autos la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, se encuentra ajustada a derecho.

Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

Así las cosas, se puede apreciar que la recurrente consignó a los autos (folios 43 al 46) copia simple de la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, mediante la cual se aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos siguientes:

SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 San A.d.T., 06 AGO 2013

P.A.

…omissis…

DE LOS HECHOS

…omissis…

En fecha 25/06/2012 (sic), la Agencia de Aduanas: RAMDOL C.A., AGENTES ADUANALES actuando en representación de SOLUCARE G.T, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-305124949 presenta ante esta oficina aduanera la Declaración Única de Aduanas C-5453 (IMA 4) de fecha 21/06/2013 para la Nacionalización de la siguiente mercancía:

ITEM DESCRIPCIÓN

DE MERCANCIA CANT CAJAS U.F CODIGO

ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO X 100 ML 295 4.489,85 3004.90.29

928.746,00

02 SODIO CLORURO X 100 ML 965 14.662,15 3004.90.29

Efectuado el reconocimiento de las mercancías de conformidad con las consideraciones contenidas en el Capitulo III del Titulo II de la Ley Orgánica de Aduanas, dio como resultado: conforme en cuanto a cantidad, peso, posición arancelaria y régimen legal. Sin embargo, existe discrepancia entre la descripción de la mercancía definida en el Oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud-Instituto Nacional de higiene ‘Rafael Rangel’ y la verificación física producto del reconocimiento, como se detalla a continuación:

Según oficio JR 070889 de fecha 13/03/2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud-Instituto Nacional de Higiene R.R.E. su(s) presentaciones: BOLSA PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 1000, 500 y/o250 ML, EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIENDO 30 BOLSAS Y / O BOLSA DE PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 100 ML EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIENDO 50 BOLSAS

Según verificación física producto del acto de reconocimiento Están contenidas en caja de cartón, sin bolsas de PVS, y, en lugar de contener 30 bolsas y 50 bolsas, respectivamente contenidas en 130 bolsas cada una.

De lo antes expuesto se evidencia que la presentación del producto objeto de la presente operación aduanera de importación no cumple con lo establecido en el oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 emanado del Ministerio Popular para la Salud- Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, por lo tanto se infiere que la mercancía en cuestión no esta amparada por el mismo.

…omissis…

DECISIÓN

PRIMERO: Aplicar la pena de comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, que a continuación se relaciona, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5453 de fecha 25/06/13.

ITEM DESCRIPCIÓN

DE MERCANCIA CANT CAJAS U.F CODIGO

ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO X100 ML 295 4.489,85 3004.90.29

928.746,00

02 SODIO CLORURO X100 ML 965 14.662,15 3004.90.29

…omissis…

En este sentido, se observa de igual forma copia simple (folio 68) del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos Nº JR070889 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

…omissis…

REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS

FARMACEUTICOS

JR 070889 Caracas, 16 MAR 2007

Ciudadana.

DRA. C.R..

Presente.

Vista la solicitud de fecha 23/02/2006, actuando en representación de CASA DE REPRESENTACIÓN SOLUCARE GT C.A., y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18,19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de Agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión Nº 10, Acta Nº 8992 de fecha 07/02/07; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ aprueba el Producto Farmacéutico: CLORURO DE SODIO 0,9% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA SREF-06-0131.

Principio (s) Activo (s): CLORURO DE SODIO.

En su(s) presentación(es): BOLSA DE PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 1000, 500 y/o 250 ml, EN ESTUCHE DE CARTON, CONTENIENDO 30 BOLSAS y/o BOLSA DE PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 100 ml EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIENDO 50 BOLSAS.

Régimen de Venta: CON Prescripción Facultativa.

Elaborado por: CORPORACIÓN DE FORMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL SAN V.D.P. – CORPAUL, COLOMBIA.

La presente aprobación ha quedado registrada bajo el Nº E.F.G. 35.985, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquier otra disposición legal que regule la materia.

(Firma autógrafa y sello húmedo)

DR. J.Q.C..

Presidente.

Asimismo consignó copia simple del Oficio Nº RC-2062-2013 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013 (folio 67), emanado del mismo Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde se aprecia lo siguiente:

…omissis…

RC-2062-2013

Caracas, 19JUL 2013

Ciudadano (a):

DR. (A) C.R..

Farmacéutico Patrocinante

CASA DE REPRESENTACIÓN SOLUCARE GT, C.A.

Presente.-

Vista la solicitud NºSCPR-EF-C 13-0433-B, de fecha 14/06/2013, correspondiente al producto: CLORURO DE SODIO 0,9% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA E.F.G.35.985, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.006, de fecha 03 de Agosto de 2000, siendo favorable el dictamen de la evaluación correspondiente, el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ le informa lo siguiente:

º Se autoriza (n) la (s) presentación (es) adicional (es) del producto: Envase Hospitalario: BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 100 mL, EN ESTUCHE DE CARTÓN, CONTENIENDO 130 BOLSAS.

El incumplimiento de la notificación o de alguna de las condiciones de aprobación señaladas en los oficios correspondientes, será sancionado con la CANCELACIÓN del Registro Sanitario del Producto.

…omissis…

Por otro lado consignó copia simple de la C.d.I. en el Registro de Documentos con carácter permanente de la División de Operaciones adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal San A.d.T., bajo el Registro Nº 016042 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013 (folio 66), el cual dispone textualmente lo siguiente:

GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL SAN A.D.T.

DIVISION DE OPERACIONES

C.D.I. EN EL REGISTRO DE DOCUMENTOS CON CARÁCTER PERMANENTE

Nº DE REGISTRO: 016042

TIPO DE DOCUMENTO: Autorización presentación adicional de producto:

Envase Hospitalario Bolsa PVC grado médico de

100 ml, (130 Bolsas en estuche de cartón).

NUMERO DE DOCUMENTO: RC-2062-2013

ORGANO EMISOR: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL

RANGEL

FECHA DE EMISIÓN: 19/07/2013

CONSIGNATARIO: CASA DE REPRESENTACION SOLUCARE GT C.A.

AGENCIA DE ADUANA: RAMDOL C.A

VIGENCIA HASTA: 19/07/2020

Nº DE TRAMITACION: 11340

FECHA DE PRESENTACIÓN 31/07/2013

HORA DE PRESENTACIÓN 9:05:41

NOMBRE DEL PRODUCTO: CLORURO DE SODIO AL O, 9 %

CARACTERISTICA: Solución Inyectable para Infusión Intravenosa,

E.F.G.35.985

MARCA: VER REGISTRO ANEXO

RECIBIDO POR: Capacitado Aduanero

NOMBRE Y APELLIDO: Elimor Mata

CÉDULA DE IDENTIDAD: 12874949

EN REPRESENTACIÓN DE: Ramdol CA Agentes Aduanales 12-08-2013

Original y copia

(Sello húmedo de la División de Operaciones de la Aduana San A.d.T.. SENIAT, y firma autógrafa)

miércoles (sic), 31 de julio de 2013

Si bien no constan en autos elementos de juicio suficientes que permitiesen llevar a este juzgador a concluir que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, quien estuvo representada en todo momento en vía administrativa por su agente de aduanas, y posteriormente pudo ejercer los recursos de ley; no es menos cierto que de las transcripciones que anteceden relativas a la documentación que cursa en autos, fácilmente se puede evidenciar que la contribuyente “SOLUCARE G.T., C.A.”, había presentado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, ante la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal San A.d.T., la C.d.I. en el Registro de Documentos con carácter permanente, Registro Nº 016042, consistente en la “Autorización presentación adicional de producto: Envase Hospitalario Bolsa PVC grado médico de 100 ml, (130 Bolsas en estuche de cartón)”, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, bajo el Oficio Nº RC-2062-2013, la cual es la forma de presentación del producto objeto de importación, según se desprende de la verificación física de la cual fue objeto, conforme al Acta de Reconocimiento (Comiso) Nº SNAT/INA/GAP/SAT/DO/UR/2013 y la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, impugnada.

Es decir que para el momento en que la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), procedió a dictar la mencionada P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853, ya estaba conocimiento que la mercancía importada cumplía para su nacionalización con el Régimen Legal (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual la Administración Aduanera incurrió en una errónea apreciación de los hechos, quedando viciado de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho, como en efecto así se declara.

Vista la declaratoria anterior, carece de sentido alguno entrar a conocer sobre la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., en fecha siete (7) de Febrero de 2014, por el ciudadano J.A.S.P.H.y.i.a. en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SOLUCARE G.T., C.A.”, por la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el doce (12) de Septiembre de 2013 ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San A.d.T., contra la P.A. Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó Pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5453 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, que a continuación se relaciona:

ITEM DESCRIPCIÓN DE

MERCANCÍA CANT. CAJAS U.F CÓDIGO

ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO

X 100 ML 295 4.489,85 3004.90.29

928.746,00

02 SODIO CLORURO

X 100 ML 965 14.662,15 3004.90.29

y se ordenó remitir copia de la referida Providencia a la División de Recaudación a los fines de la verificación del pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado por el ingreso de la referida mercancía al territorio nacional, descrita en el literal primero de dicha decisión y a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; igualmente se ordenó remitir tales actuaciones al Archivo del Área de Apoyo Jurídico una vez registrados en los controles la mencionada decisión, así como a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; y finalmente se ordenó notificar al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de San A.d.T., a fin de que proceda a tramitar el respectivo procedimiento de disposición de bienes; acto administrativo éste que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “SOLUCARE G.T., C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).-------------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2014-000051.

GAFR/Jrs.-

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