Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de abril de 2009

198º y 150º

En escrito presentado en fecha 07 de abril de 2009, el abogado en ejercicio H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., debidamente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de marzo de 1964, bajo el No. 43, Tomo 7-A, cuya última versión de sus estatutos sociales quedó debidamente inscrita en dicha oficina de registro mercantil en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el No. 43, Tomo 102-A- Pro, solicitó la ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal amplíe la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 en la apelación intentada por la sociedad mercantil Shell Venezuela Productos, C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2007, y en este sentido establezca dentro de dicho fallo con fundamento a las normas previamente citadas, que en virtud del renacimiento de la hipoteca constituida a favor de la sociedad mercantil La Solución, está (sic) tendrá el grado que le corresponda al momento de registrar el fallo que anuló la liberación, y la constituida a favor de Shell Venezuela Productos, C.A. quedará de Primer (sic) Grado (sic) de darle una efectiva solución al problema planteado

.

Vista la referida solicitud de ampliación de sentencia, procede este Juzgado Superior a esbozar su pronunciamiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

El abogado H.B.R., ya identificado, en representación de la parte demandada en este juicio, fundamentó lo peticionado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

Sobre esta disposición legal, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, explicó el alcance de este medio de corrección de sentencia, ratificando el siguiente criterio:

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia"( Las negrillas son del Tribunal)

En el caso de autos, tenemos que la solicitud de ampliación formulada, plantea ante este Órgano Superior, la graduación de las dos (02) hipotecas existentes en este juicio, una en favor de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., derivada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de junio de 2000, bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 27; y la otra en favor de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., según documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No. 2, Tomo 2, Protocolo 1º, justificándose en el hecho de que las mismas existen sobre el mismo bien inmueble, escrito este del cual se extrae lo siguiente:

(…)

Siendo así las cosas, en caso de quedar firme la sentencia de este Tribunal, se presentaría la situación de que tendrían plena validez jurídica dos hipotecas que, según su escritura, son de primer grado sobre el mismo bien inmueble, lo cual contravendría lo establecido en el artículo 1.897 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado; no pudiendo, en consecuencia, existir 2 hipotecas de primer grado sobre el mismo inmueble

.

Ahora bien, según el criterio legal y jurisprudencial anteriormente expuesto, es necesario el cumplimiento de ciertos requerimientos necesarios para la procedencia de lo peticionado. En este sentido, el punto sobre el cual desee la parte que el Tribunal se extienda, debe estar circunscrito al tema debatido y decidido en la causa, es decir, no debe implicar un punto adicional que produzca el efecto de innovar los puntos ya decididos en el respectivo fallo, sino que por el contrario, debe constituir una omisión por parte del Tribunal, que de resolverse, no implique una modificación al dispositivo del fallo.

Al respecto, para fortalecer lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que del libelo de demanda, específicamente en su petitorio, fue solicitado al Juzgado de la causa, decidiera sobre los siguientes aspectos:

Primero: La procedibilidad de la demanda propuesta en contra del ciudadano Hamdam Huneidi Huneidi…en razón de subsecuente inexistencia del negocio jurídico inherente a la protocolización del documento atacado de falso, como es el contentivo de la supuesta cancelación de la garantía hipotecaria, ello conforme a lo previsto en los Artículos 370, ordinal de la Ley Procesal, concordante con el 1.358 del Código Civil y el Ordinal 8 del ARTÍCULO 89 y 59 de la Ley de Registro Público…

Segundo: La procedencia de la pretensión de la Sociedad Mercantil LA SOLUCIÓN C.A., por lo que dicha decisión de mérito debe declarar: la falsedad del referido instrumento, antes detallado, supuestamente autenticado de fecha 4 de Enero del 2001, hipotéticamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 12 de los libros de autenticaciones…

Tercero: Que como consecuencia de la declaratoria de falsedad del documento, se decida sobre la inexistencia del documento contentivo de la hipoteca de Primer Grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. subsiguientemente celebrada sobre dicho inmueble entre Hamdam Huneidi Huneidi y la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, contenida en el documento citado, en razón de que la subsiguiente compradora, aún obrando de buena fe y al contraerse a derechos mediante el cual quien se dice propietario cedió por título de venta lo que no le pertenece.

Cuarto: Que admitida la procedencia de esta pretensión, por la Sentencia de Mérito en su ejecución se oficie al ciudadano registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cancelando en su totalidad el citado documento atacado de falso registrado en dicha Oficina…estampando la correspondiente Nota Marginal, conforme a lo ordenado por el ordinal 13º del Art. 442 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Expresamente solicitó, como accesoria a la decisión de mérito, la condenatoria al pago de costas al demandado, por vía principal y de manera subsidiaria, a los co- demandados en este proceso, en caso de que éstos últimos contradigan la pretensión de nuestros mandantes, así como de cualquier otra persona que intervenga por vía de participación a terceros

.

De manera que, visto que el alcance de la solicitud propuesta en esta instancia, no se ajusta a los parámetros legales ya precisados, considera este Órgano Jurisdiccional que no debe ser concedido el pedimento solicitado, en virtud de que el mismo no formó parte del debate judicial, por lo que dicha ampliación resulta en derecho Improcedente. Así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, efectuada por el abogado H.B.R., ya identificado, representante judicial de la parte demandada el 07 de abril de 2009, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2008.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/Mfq/sgm

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