Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Abril del año dos mil Trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000866

PARTE DEMANDANTE: GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero del año 2.008, bajo el N° 52, Tomo 5-A, modificado sucesivamente su documento constitutivo estatuario mediante actas de asambleas de accionistas, quedando la última de ellas debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 24 de febrero del año 2.010, bajo el N° 4, Tomo 8-A RMI y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre del año 2.010, bajo el N° 32, Tomo 128-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADANTE: M.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre del año 2.005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificado su documento constitutivo estatuario mediante acta de asamblea de accionistas, debidamente inscrita por ante dicho Registro Mercantil, en fecha 02 de Agosto del año 2007, bajo el Nº 35, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL PEREZ VILORIA, ELYMAR CORDERO CUARTIN, E.P.O., M.T.L.G. Y H.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.596, 31.011, 121.031, 127.417 y 133.291, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 25/05/2011, el Abogado en ejercicio el Abg. M.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, actuando como apoderado judicial de GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 08 del presente asunto, alegando que:

• su representada suscribió con la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., un contrato de mandato especial, documento éste debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de julio del año 2009, inserto bajo el Nº 62, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual le fueron conferidas varias facultades.

• Conforme a esas facultades su representada en todo momento actuó con estricta sujeción a los términos del mandato en cuestión, a excepción de lo relativo a la compra-venta de inmuebles (vivienda) y constitución de gravámenes hipotecarios, pues jamás otorgó documento alguno referidos a tales contratos, ni a contratos de opción de compra-venta de tales inmuebles. Que dichas facultades fueron ejercidas en la forma descrita hasta el 11 de mayo del año 2011, fecha en la cual se ejecutó contra la mandante PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, mediante la cual se entregó a los miembros de una Junta Administradora Temporal, designada a tal efecto, la totalidad de la administración de dicha empresa (Anexa marcado con la letra “D”, folios 36 al 40).

• los actos de administración cumplidos por su representada se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción por parte de la mandante, de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado, tal como se desprende de la cláusula Cuarta del aludido contrato de mandato.

• Conforme a lo pactado en la Cláusula Primera del referido mandato, la mandante aceptó que todo dinero manejado por concepto de cancelación de los compromisos por esta adquirida y que no dependa de la cobranza de su cartera y que a su vez sean cubiertas con capital del Global, genera interés de cuenta FAL, que serán cargados como cuentas por pagar y canceladas o debitadas al final del período a favor de GLOBAL. Que bajo esa premisa su representada, mediante la utilización de un producto financiero denominado Certificado de Participación A Plazo, se hizo de un capital cuyo monto ascendió a la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), los cuales se destinaron en su totalidad al pago de compromisos que fueron asumidos por la mandante con ocasión a la construcción de los referidos desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente. Que a título de ejemplo se puede citar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,00 Bs.) que fueron aportados por su representada con la finalidad de que dicha mandante, amortizara capital e intereses generados por el gravamen hipotecario que se constituyó sobre la Primera Etapa de Villas Lomas del Cercado, a favor de la Entidad Financiera, Banco Occidental de Descuento. De igual manera destacó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00 Bs.) que fueron reinvertidos en las reparaciones que requirió dicha primera etapa. Que el resto del capital fue invertido o aportado para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mandante en cuestión con ocasión de la ejecución de la segunda etapa del referido desarrollo habitacional Villas Loma del Cercado.

• El participante a plazo fue el ciudadano C.F.M., de la cual anexa marcada con la letra “E”, del folio 41 al 230, los certificados.

• Dado que según lo estipulado en la Cláusula Primera del respectivo contrato, todo monto pagado por su representada GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), en concepto de compromisos adquiridos por la mandante PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., le sería cargado como cuenta por pagar y debitado al final del período y habida consideración que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23/05/11.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en los artículo 108, 109 y 124 del Código de Comercio.

En su petitorio solicitó que la entidad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., en la persona de su Presidente P.J.M.U., convengan en pagar a su representada GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.) o en su defecto sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades:

  1. QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), cantidad ésta que asciende el monto de los compromisos asumidos por PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., pagados por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.)

  2. CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (152.561,61 Bs.), por concepto de intereses generados entre el 06 de junio del año 2010 y el 30 de abril del año 2011, y calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto señalado en el punto anterior.

  3. Las costas procesales.

    Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que equivalen a 263.157,89 Unidades Tributarias.

    En fecha 30/05/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 09/06/2011, PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., parte demandada se dió por citada, a través de su apoderada judicial ELYMAR CORDERO CUARTIN y consignó poder otorgado (folios 236 al 241).

    En fecha 13 de julio de 2011, la abogada ELYMAR CORDERO CUARTIN, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que:

    • Opuso la falta de cualidad de la actora y de la demandada para sostener el juicio, al pretender la actora cobrar un crédito inexigible e inexistente, por cuanto

  4. la accionante no es acreedora de la demandada, ni ésta última es deudora de la accionante, por no existir ninguna deuda originada de los elementos que trae a autos la demandante. Que la única eventual acción que pudiera haber pretendido la demandante en virtud del contrato, es el pago de su comisión, remuneración y el reembolso de los avances y gastos hechos para la ejecución del contrato, conceptos éstos que no han sido reclamados en el libelo y mal pueden ser discutidos o contradichos en el presente proceso.

  5. la accionante planteó de forma absolutamente errada su pretensión, la cual se basa en una simple hipótesis, que ella misma deduce, infiere, asume y declara de forma automática. Que las cantidades de dinero que pretende son inexigibles pues nadie ha declarado que las mismas existen a su favor. Que teniendo en cuenta que se está ante un contrato bilateral, la demandante no podía proceder de manera unilateral a renunciar al contrato y solicitar vía cobro de bolívares, el cobro cantidades de dinero que según sus dichos tienen como origen el contrato, que debió demandar el cumplimiento o resolución contractual, con los correspondientes daños y perjuicios que se le hubieren causado o no. Que tampoco explica ni demuestra como ella cumplió con el contrato, pues alegar no es probar.

    • Rechazo en todo y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en hecho como en derecho, excepto en los puntos donde específicamente convengan como cierto o aplicables.

    1) Expuso que es cierto que su representada suscribió un contrato con GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), otorgado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de julio del año 2009, inserto bajo el Nº 62, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    2) Que es cierto lo confesado espontáneamente por la demandante en el folio 4 de su libelo, en cuanto a que

    …omisis…los actos de administración cumplidos por mi representada, se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción, por parte de la mandante, de los desarrollos habitacionales…omisis…

    .

    • Impugnó todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados consignados por Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A. junto con su demanda, con excepción del contrato marcado “C” el cual reconoció supra. Impugnó el supuesto poder marcado “B”, el supuesto instrumento marcado “D” y especialmente el legajo marcado “E”, que además de ser copias simples, no guardan relación con conceptos o motivos por los cuales se exige su cancelación, máxime cuando se evidencia que ninguna de esas aparentes obligaciones figuran a nombre de su representada, ni fueron avaladas por la misma ni como fiador ni como o avalista.

    • Admitió la cuantía de la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que equivalen a 263.157,89 Unidades Tributarias (folios 254 al 266).

    A los folios 285 al 288, Pieza Nº 2, cursa las pruebas promovidas por la parte demandada y a los folios 289 al 1832, Piezas 2 al 6, las promovidas por la parte demandante.

    En fecha 10 de agosto del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado actor (Pieza Nº 7, folios 1837 al 1841).

    En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal declaró CON LUGAR la oposición a los medios de prueba planteada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Pieza Nº 7, folio 1842).

    En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado actor apeló del auto que declaró CON LUGAR la oposición a las pruebas por promovidas por el.

    En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó oír la apelación formulada en un solo efecto, la cual está alzada declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida y admitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovida (Pieza Nº 7, folios 1878 al 1970).

    En fecha 29 de marzo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes Pieza Nº 8, folios 2041 al 2054).

    En fecha 13 de Junio del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

    …SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad en el Actor y el Demandado para sostener el juicio, SIN LUGAR la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, y SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIAERAS C.A.), contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., previamente identificadas.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    En fecha 20/06/2012, compareció ante el a quo el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en su condición de apoderada judicial de la demandante, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 21/06/2012, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 15/09/2012, y devolviéndose al tribunal de origen para subsanar omisiones encontradas, recibiéndose nuevamente en fecha 14/11/2012, dándosele entrada, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13/12/2012, siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de ambas partes presentaron escritos, en el cual explicaron: el apoderado actor el porque consideró que la decisión recurrida debe ser revocada, mientras que la apoderada de la accionada plantea el fundamento por el cual considera se ha de ratificar la misma (Pieza Nº 8, folios 2108 al 2121 y 2122 al 2132). En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08/01/2013, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones (Pieza Nº 8, folio 2135). Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de Marzo del año 2013, siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa, se difirió la publicación para el Trigesimo (30º) día de calendario siguiente, por coincidir con el dictado y publicación de la sentencia en la causa Nº KP02-F-2007-000370.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgador determinar, sí la decisión definitiva de fecha 13 de Junio del año 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho y, para ello, se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, para luego en base ello, proceder a establecer los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego subsumirlos dentro de los supuesto de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y, la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para ver si coinciden o no y, en base a éste resultado, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y a tal efecto, dado los hechos narrados por la accionante en su libelo de demanda, como por los hechos aceptados y las defensas opuestas por la accionada en la contestación de la demanda, en criterio de quien emite el presente fallo queda como un hecho reconocido por las partes la suscripción del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de julio del año 2009, inserto bajo el Nº 62, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, quedando en consecuencia como aceptados los derechos y obligaciones establecidos en el texto de las cláusulas contractuales del mismo, por lo que la carga de la prueba de los hechos contentivos de las pretensiones corresponde a la actora, mientras que a la parte accionada le corresponderá la de los hechos constitutivos de las defensas alegadas, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 506 eiudem y, así se establece.

    PUNTOS PREVIOS

  6. En virtud de que la accionante en el libelo de demanda señaló:

    …Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs.), equivalentes a 263.2157,89 Unidades Tributarias…

    la accionada aceptó dicha estimación y el a quo en la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento previo expreso, tal como se lo ordenaba el artículo 38 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Este juzgador considera que a pesar de haber aceptado la accionada esta estimación; la misma se ha de considerar ilegal, por cuanto para la procedencia de dicha estimación de acuerdo al encabezamiento del supra trascrito artículo 38, requiere que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; supuesto de hecho éste que no es el caso sub iudice, por cuanto del propio libelo de demanda se evidencia que la actora pretende el pago de las cantidades y por los conceptos que a continuación se señalan:

    ..

    1. QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), cantidad ésta a la cual asciende el monto de los compromisos asumidos por PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., pagados por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.)

    2. CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (152.561,61 Bs.), por concepto de intereses generados entre el 06 de junio del año 2010 y el 30 de abril del año 2011, y calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto señalado en el punto anterior…

    Es decir que en el caso de auto, sí consta el valor de lo pretendido, lo cual al aplicar los artículos 31 y 33 eiudem los cuales preceptúan:

    Artículo 31:

    Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

    Artículo 33:

    Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

    Nos permite inferir que, el valor de la demanda estaría determinada por la sumatoria de las dos cantidades pretendida supra señaladas, los cual nos daría la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (15.252.561,61 Bs.), siendo en definitiva éste el valor de la demanda y no la cantidad por la cual estimó la acción la actora y así se decide.

  7. Respecto a la defensa de falta de cualidad activa para intentar el juicio como la falta de cualidad pasiva para sostener el mismo fundamentado en:

    1. Que la accionante no era acreedora de la demandada, ni ésta última es deudora de ella, por no existir ninguna deuda referida de los elemento que trajo a autos la accionante, ya que la única eventual acción que pudiera haber pretendido la accionante en virtud del contrato, es el pago de su comisión, remuneración y el reembolso de los avances y gastos hechos para la ejecución del contrato, conceptos éstos que no han sido reclamados en el libelo y mal pueden ser discutidos o contradichos en el presente proceso… en la confusión del planteamiento, la parte actora pretende vía cobro de bolívares, el pago de unas supuestas obligaciones (sometidas a plazo), que adquirió ella en nombre propio con un tercero (como ella misma lo asevera en el folio 6 de su libelo, con el ciudadano C.F.M.).

    2. Por cuanto la actora planteó erróneamente su pretensión al pretender el pago de cantidades de dinero que son inexigibles por cuanto nadie ha declarado que las mismas existen a su favor; aunado a que la acción por cobro de bolívares planteada es absolutamente huérfana e incoherente, pues ante la existencia de un contrato bilateral, la demandante debió haber solicitado el cumplimiento de contrato per se, no es una fuente automática ni autónoma de obligaciones dinerarias.

    Este Juzgador concuerda con el a quo en que dicha defensa son improcedentes, por cuanto el fundamento dado para dicha defensa es propia de una defensa de fondo, ya que trata de impugnar la pretensión y de ello no se corresponde a lo que realmente constituye la defensa de falta de cualidad ad causam, tanto activa como pasiva, la cual como bien lo señala la doctrina invocada por la propia accionada en su escrito de contestación, como el a quo en la sentencia recurrida, así como el criterio jurisprudencial más reciente sobre este particular establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 118 de fecha 23 de Abril del año 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual a parte de explicar la diferencia entre la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causan, también explica la actitud que debe asumir el juez a los efectos de la verificación de esta última ante su obligación o advertencia. Efectivamente dicha sentencia estableció:

    “…La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    1. La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    2. La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    3. La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

    4. La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    5. Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    6. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    7. Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.…”

    (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2010, Nº 55, colección Doctrina Judicial. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. Caracas. Venezuela 2012, Pág. 78 al 80).

    La cual se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ello y dado a que las partes aceptan haber suscrito el contrato por el cual la accionante afirma tener el derecho de exigirle a la accionada las pretensiones de pago de las cantidades de dinero y por los conceptos señalados en el libelo de demanda, obliga a concluir, que está demostrado la relación jurídica contractual por el cual la actora se afirma la condición de acreedora y por ende la legitimación ad causam para accionar y la determinación de que la accionada aparece como obligada en dicho contrato, sin que por ello implique la procedencia de las pretensiones solicitadas; originando con ello de que ésta última tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio de autos, por lo que en criterio de quien emite el presente, la decisión del a quo de declarar improcedente la defensa de autos invocada por la accionada está ajustada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y al criterio jurisprudencial supra señalado y acogido al caso sub iudice y así se decide.

  8. Respecto la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta fundamentada en que el contrato suscrito por las partes y en virtud del cual se le demanda las pretensiones de pago de las cantidades y conceptos señalados en el libelo, es un contrato de comisión por el cual de acuerdo al artículo 378 del Código de Comercio, establece que el comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente y que en consecuencia ésta prohibición también es aplicable para el comisionista contra el contratante; quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en la improcedencia de esta defensa, por cuanto de la interpretación gramatical que de acuerdo al artículo 4 del Código Civil se hace del texto del referido artículo 378, cuyo tenor es el siguiente:

    El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente

    Se infiere que está prohibición de acción es sólo entre el comitente y el tercero que contrató con el comisionista, sin que en ninguna parte de dicho artículo aparezca expresamente ésta prohibición de acción respecto al comisionista y el comitente como pretende la accionada, motivo por el cual la defensa de prohibición expresa de la ley de admitir la acción de auto es improcedente por infundada o carente de fundamento legal, tal como lo declaró el a quo y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido por éste sobre ese particular. Y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Antes de emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto considera este Juzgador necesario establecer:

  9. cuál es la acción propuesta; es decir ¿Si es la Acción de Cobro de Bolívares, como lo consideró el a quo al admitir la demanda y sobre el cual se pronunció en la sentencia recurrida cuando declaró:

    …SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad en el Actor y el Demandado para sostener el juicio, SIN LUGAR la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, y SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIAERAS C.A.), contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., previamente identificadas…

    O en su lugar, fue la acción de Cumplimiento de Contrato con pretensiones de exigibilidad de las obligaciones contractuales señaladas por la actora como contra prestaciones debidas por la accionada, en virtud del financiamiento que por la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), y con ocasión del referido contrato afirma haberle hecho y la consecuente prestaciones de intereses, los cuales no dice de qué tipo son, si son compensatorios o moratorios; tal como lo exigió la actora?

    Al respecto este Juzgador basado en el hecho reconocido expresamente por la accionada en el escrito de contestación de demanda, en la cual expone:

    … es cierto que mi representada suscribió mediante documento otorgado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 62, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, un contrato con Global Inversiones Soluciones Financieras C. A…

    Como por los hechos rechazados, los cuales discriminó así:

    RECHAZOS ESPECIFICOS

    1. No son ciertas, textuales, ni acertadas las citas realizadas por la demandante en su libelo, en cuanto a las cláusulas del contrato, pues el libelista las modificó (omitiendo o agregando palabras) para intentar fundamentar su pretensión.

    2. No es cierto que conforme a las facultades que le fueron otorgadas, la demandante Global Inversiones Soluciones Financieras C. A., en todo momento actuó con estricta sujeción a los términos del mandato en cuestión.

    3. Rechazo que Global se haya hecho de un capital cuyo monto ascendió a QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.).

    4. Rechazo que Global haya destinado la cantidad QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), al pago de compromisos adquiridos por mi representada PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, con ocasión de la construcción de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente…

    Y aunado al fundamento legal dado por la accionante, lo cual lo hizo en el artículo 1.167, 1.264 del Código Civil y en los artículos 108, 109 y 124 del Código de Comercio, de los cuales los dos primeros preceptúan lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Mientras que el

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Circunstancia ésta que permite establecer que la accionante tiene la carga de probar que ella cumplió con los términos establecidos en el contrato y en consecuencia de ello la pretensión de pago solicitada de las sumas de dinero requeridas tanto por concepto de capital e intereses, por ser éstas las contraprestaciones que se originaron respecto a la accionada; mientras que la demandada tiene la obligación de demostrar los hechos constitutivo de la defensa opuesta para enervar la prestación u obligación cuyo cumplimiento se demandan; situación procesal ésta que en ningún momento encuadra con el supuesto de procedencia de la acción de Cobro de Bolívares, la cual se caracteriza por que la obligación deviene de un contrato unilateral en el cual como es obvio, el obligado es sólo una persona, el deudor y en el que la obligación o prestación asumida por éste es liquida y exigible; es decir que se sabe cuánto es el monto de la obligación y que está vencida y por tanto no está sometido a condición, plazo o contraprestación alguna; supuestos de hecho éste que no encuadra en el caso sub iudice, por cuanto tal como fue ut supra señalado estamos en presencia de un contrato bilateral, por tanto existen obligaciones y derechos para ambas partes y que en virtud de ello, éstas se abrogan y rechazan entre si las afirmaciones de sus derechos y pretensiones contractuales, tal como fue ut supra expuesto, por cuanto la accionante alegó su derecho a exigir el pago de la cantidad requerida a la demandada por concepto de capital e intereses derivado del supra referido contrato; mientras que ésta última rechazó dichas pretensiones por considerar que la misma no se corresponde a lo convenido contractualmente; por lo que en criterio de esta alzada basado en el principio de Iura Novit Curia, en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato y no de Cobro de bolívares como lo admitió el a quo, quien sobre dicho supuesto de hecho se pronunció de la parte dispositiva, tal como fue supra expuesto y así se decide.

  10. Ahora bien, en virtud de lo precedentemente decidido surge la interrogante ¿Qué hacer, si declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas ante esta alzada; o en su lugar, considerar que la admisión de la demanda por Cobro de Bolívares y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sobre ese mismo supuesto o circunstancia, tal como consta en la motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, fue un error en la calificación de la demanda por el a quo, y proceder en consecuencia, este Juzgador a pronunciarse al fondo del asunto, pero considerando que la acción de autos, se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato y como tal condición debe a.l.c. y sobre ese supuesto debe emitirse el pronunciamiento en la definitiva?. Al respecto este Juzgador asume la segunda opción, por cuanto al haberse tramitado la causa por el procedimiento ordinario a través del cual las partes ejercieron sus respectivas actuaciones procesales inherentes al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por cuanto hubo contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas y por tanto no existe motivación de utilidad alguna que m.l.n. o invalidación de actuación procesal, tal como lo exige el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y menos aún, cuando se observa, que el a quo de manera contradictoria analizó y concluyó que el contrato por el cual la actora incoó la acción de autos era de comisión, pero concluyó pronunciándose al fondo sobre la acción de Cobro de Bolívares; por lo que al considerar esta alzada que se ha de analizar sobre la supra referida segunda opción, le está garantizando a las partes la administración de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles consagradas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; motivo por el cual este Juzgador procede bajo esta circunstancia a emitir el pronunciamiento de fondo, lo cual se hace así:

    Ante la acción de Cumplimiento del Contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de julio del año 2009, inserto bajo el Nº 62, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por el cual la actora pretende que la accionada cumpla con la prestación contractual de pagarle los siguientes conceptos:

    1. La cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), que la actora fundamenta en que con ocasión de la establecida en la Cláusula Primera del contrato objeto de este proceso, la accionada aceptó:

      “ “… que todo dinero manejado por concepto de cancelación de los compromisos por esta adquirida y que no dependa de cobranza de su cartera y que a su vez sean cubiertas con capital de GLOBAL, genera interés de cuenta F.A.L., que serán cargados como cuentas por pagar y canceladas o debilitadas al final del periodo a favor de GLOBAL...”Bajo esta premisa mi representada mediante la utilización de un producto financiero denominado Certificado de Participación a Plazo, se había hecho de un capital cuyo monto había ascendido a la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), los cuales había destinado en su totalidad al pago de compromisos que fueron asumidos por la mandante, PROMOCIONES Y DESARROLLO MG 2005, C.A., con ocasión de la construcción de los referidos desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente. A titulo de ejemplo podemos citar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,00 Bs.), que fueron aportados por mi representada con la finalidad de que dicha mandante, amortizara capital e intereses generados por el gravamen hipotecario que se constituyó sobre la primera etapa del desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado, a favor de la entidad financiera, Banco Occidental de Descuento. De igual manera destacaba la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,00 Bs.), que fueron reinvertidos en las reparaciones que requirió dicha primera etapa. El resto del capital había sido invertido o aportado para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mandante en cuestión, con ocasión de la ejecución de la segunda etapa del referido desarrollo habitacional Villa Lomas del Cercado. Específicamente el participante a plazo había sido el ciudadano C.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.159.502, hábil en derecho y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Los expresados certificados los anexo en legajo marcado “E”… 1.- QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), cantidad ésta que asciende el monto de los compromisos asumidos por PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., pagados por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A…”;

    2. La cantidad de

      …CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (152.561,61 Bs.), por concepto de intereses generados entre el 06 de junio del año 2010 y el 30 de abril del año 2011, y calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto señalado en el punto anterior…

      Y la conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda en la cual aceptó la suscripción del contrato por cuyo cumplimiento se le demanda, lo cual de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, releva de prueba ese hecho y por ende determina la veracidad de las cláusulas contentivas de los derechos y obligaciones señaladas en el texto del mismo, pero negó:

  11. Que la actora hubiese actuado conforme a las facultades otorgadas en el contrato objeto de este proceso.

  12. Que la actora se hubiese del Capital de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), y de que hubiese destinado esa cantidad al pago de compromiso adquiridos por PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., con ocasión a la construcción de los referidos desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II; por lo que niega adeudarle a la actora esa cantidad.

  13. Rechazo deber la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (152.561,61 Bs.), por concepto de intereses generados entre el 06 de junio del año 2010 y el 30 de abril del año 2011, calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual, y así como cualquiera otro accesorio que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto pretendido.

    Púes es criterio de este Juzgador la carga de la prueba de que su actuación estuvo conforme a lo convenido contractualmente y de que la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), que dice haber obtenido en intermediación financiera en su propio nombre estuvo autorizado por la accionado y de que ese monto fue invertido por la actora en el desarrollo inmobiliario Villas Lomas del Cercado I y II, la tiene la actora; motivo por el cual este Juzgador de la lectura de la Cláusula Primera del Contrato objeto de este proceso cuyo tenor es el siguiente:

    “…PRIMERA: PROMOCIONES Y DESARRLLO MG 2005, C.A., por el presente instrumento confiere a “GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERA, C.A., mandato especial de administración, para que esta última le administre toda y cada un a de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar, entre otras, los pagos, a cada una de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar, entre otras, los pagaos, a proveedores, contratistas, colaboradores y tercero. Esto es, nominas de obreros, nominas administrativas, nominas gerenciales, nominas de contratados, cancelación de servicios profesionales, comisiones, gastos de representación, servicios públicos, caja chica, salarios por servicios de contrato de trabajo, devoluciones de dinero por concepto de finiquitos de contrato de compara/venta, devoluciones de dinero por concepto de finiquitos de contratos de servicios, cancelación de facturas de materiales, insumos, maquinarias, cancelación de solvencias y todo compromiso comercial que asuma MG 2005. PARRAFO PRIMERO: MG 2005, confiere a GLOBAL, la administración a través de sus cuentas bancarias de las cobranzas generadas de la actividad comercial inherente a la financiadota y adquirir créditos a corto y mediano plazo que mejoren el flujo de caja de MG 2005, cobrando los intereses que la banca establezca por conceptos de otorgamientos y gastos de aprobación y manejo del crédito. GLOBAL, cargara a las cuentas por cobrar de MG 2005, el equivalente al 10% del monto total del crédito gestionado y 3.5% de comisión administrativa. Todo pagadero al momento de la firma y otorgamiento del crédito, sea crédito comercial, crédito al constructor o personal. MG 2005, C.A. Acepta que todo dinero manejado por concepto de cancelación de los compromisos por esta adquirida y que no dependa de la cobranza de su cartera y que a su vez sean cubierta con capital de GLOBAL, genera interés de cuenta F.A.L., que serán cargados como cuentas por pagar y canceladas o debilitadas al final del periodo a favor de GLOBAL…”

    Determina que, en ninguna parte se autoriza a la actora como mandataria de la aquí accionada, a que adquiriera a nombre de ella (de la actora) obligaciones y se lo transfiriera a la aquí accionada como mandante; y menos que lo hiciera a través de intermediación financiera, mediante la emisión de certificados de participación a plazo como afirma la actora contrajo con el tercero C.F.M.; hecho éste que por cierto tampoco logró probar, tal como lo determinó el a quo, por cuanto:

    1. De los documentales consignados con el libelo de demanda marcado con la letra “E”, al ser copias fotostáticas de documentos privados no reconocido o tenidos como tal, se tiene que desestimar de cualquier valor probatorio por ilegal, conforme a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Por cuanto la testifical del ciudadano C.F.M., a quien señala la actora como el adquirente de los supra señalados Certificados de Participación de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), cuya deposición cursa del folio 1848 al 1851, y de la cual consta que a pesar de contestar al ser interrogado sobre ¿Diga el testigo qué tipo de operaciones mercantiles ha realizado con la empresa Global y Soluciones Financieras?,

    Respondió: “Compre 38 certificados de participación a plazo”;

    Los cuales curiosamente la actora promovente no presentó los originales de dichas documentales para que éste a través de la vía testifical, como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, los hubiese ratificado; púes al ser interrogado sobre ¿Diga el testigo si sabe a cuanto asciende el MONTO total de dichos certificados?

    Respondió: “Si, el monto total de los certificados asciende a quince mil cien millones de bolívares fuertes”;

    Cantidad ésta que por cierto es muy superior a la señalada por la actora. Y resulta que al ser interrogado ¿Diga el testigo si sabe en qué invirtió la empresa Global Inversiones Soluciones Financiera el monto antes señalado?

    Respondió: “No, la información que tengo del presidente de Global Soluciones Financiera era para pagar las obligaciones que tenia la constructora M.G.2005, empresa que era administrada por Global”.

    Lo cual obliga a desestimar dicha deposición de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por contradicción en sus deposiciones y no por os motivo dados por el a quo y refutados por el apoderado actor en los informes. Y así se decide.

    De manera que la actora no probó siquiera que efectivamente hubiese recaudado la referida cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), y menos que dicha cantidad la hubiese obtenido para pagar obligaciones de la accionada por cuanto las documentales promovidos como anexos marcados con la letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, con el argumento de que son soportes contables del Libro Diario llevados por la actora, al ser copias fotostáticas simple de documentos privados no reconocidos o tenidos como tal, se han de desestimar de cualquier valor probatorio por ilegal conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Comercio, el cual permite como medio de prueba los Libros de los comerciantes, la cual no es el caso de autos; mientras que de la experticia contable promovida por la actora y practicada por los expertos designados, quienes llegaron a la conclusión que estudiadas todas las variables que intervinieron en el trabajo a la fecha de Mayo del 2011, el monto avalado alcanza la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.865.338,00); este Juzgador concuerda con el a quo en que de la misma no se infiere obligación de pago por parte de la demandada a la actora e inclusive ella misma arroja una diferencia sustancial con lo afirmado por la actora como invertido a favor de la accionada y por el cual reclama por concepto de capital; es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.100.000,00), y así se decide.

    De manera que, al no haber probado la actora que efectivamente obtuvo a través de intermediación financiera mediante la emisión de 38 certificados de inversión a favor del ciudadano C.F.M., por un monto de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), y de que dicha cantidad le hubiere invertido en el desarrollo habitacional Villas Lomas del Cercado I y II, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la accionada y menos aún que ésta última la hubiese autorizado en el contrato de marras para que como comisionista contrajera obligaciones en nombre propio, pero bajo la responsabilidad de la accionada como alegó y pretendió la actora, obliga a concluir que en el caso sub iudice la accionada no está obligada a cumplir con las prestaciones contractuales de pago de capital que por la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), y de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (152.561,61 Bs.), por concepto de intereses (los cuales no especifica la actora de qué tipo eran, si lo era compensatorios o intimatorios) contados desde el 06 de junio del año 2010 y el 30 de abril del año 2011, y calculados a la tasa del diez por ciento (10%) anual, como pretende la actora; por lo que la decisión del a quo de declarar SIN LUGAR la demanda está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que el juez sólo podrá declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y de que en caso de duda sentenciará a favor del demandado; más sin embargo, dado el error en la calificación de la acción por parte del a quo, quien asumió que era de Cobro de Bolívares y que bajo este supuesto se pronunció en la definitiva declarando:

    …SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares…

    Cuando en realidad la acción propuesta, tal como fue ut supra expuesto, es la de Cumplimiento de Contrato; y por lo tanto el pronunciamiento debe ser de la declaratoria de SIN LUGAR ésta acción; lo cual implica una modificación de la dispositiva, y obliga a establecer que, la apelación interpuesta por el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial de la parte actora GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), contra la sentencia de fecha 13 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, MODIFICANDOSE en lo que respecta a la calificación de la acción, tal como fue procedentemente expuesto y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, en su condición de apoderado judicial de la parte actora GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Junio del año 2012, en consecuencia se: MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Junio del año 2012 en lo que respecta a la calificación de la acción, quedando de la siguiente manera:

  14. SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del Actor para intentar la acción y el Demandado para sostener el juicio.

  15. SIN LUGAR la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

  16. SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con pretensiones de Cobro por concepto de capital, la cantidad de QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,00 Bs.), y de intereses por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (152.561,61 Bs.), intentada por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., previamente identificadas.

  17. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso decidido.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada Hoy 10/04/2013 a las 11:21 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 8.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/irf

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