Decisión nº 1239 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Abril de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000850 Sentencia No. 1239

Vistos" los Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados S.A.B. y S.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.530 y 97.739, respectivamente, los cuales fungen como apoderados judiciales de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00235412-7, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Segundo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 33-A, en fecha 04 de agosto de 1986, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-06, de fecha 31 de agosto de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y subsecuente Planilla de Liquidación Nº 111001227002724 por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 111.734.700) y clausura del establecimiento por un día, desde el 31 de agosto de 2005 a las tres y treinta de la tarde hasta el 01 de septiembre de 2005 a las tres y treinta de la tarde, por incumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos comprendidos entre enero de 2003 hasta mayo de 2005, de conformidad con el Código Orgánico Tributario en concordancia con la Ley de Impuestos al Valor Agregado y su Reglamento y la Resolución Nº 320.

En carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, actuó la Abogada D.A.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.413, en su carácter acreditado en autos mediante Poder debidamente otorgado.

Asimismo, se deja constancia de la presentación, por parte de la sustituta de la Procuradora General de la Republica, del expediente administrativo, correspondiente a dos piezas, de doscientos (200) y ciento cuatro (104) folios, respectivamente.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, enviado a este Despacho en fecha 06 de octubre de 2005, dándole entrada en la referida fecha, y signado con la nomenclatura Nº AP41-U-2005-000850, de acuerdo con el sistema IURIS 2000. En consecuencia, se libraron las respectivas boletas de notificación, siendo selladas y recibidas por esta instancia jurisdiccional.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006, siendo la oportunidad procesal y estando las partes a derecho, esta instancia judicial se pronunció sobre el cumplimiento de los extremos procesales de la acción deducida, examinando y verificando, la completa satisfacción de cada uno de los referidos requisitos y, ante la falta de oposición por parte de la representación del Fisco Nacional, se procedió a su admisión ordenándose su sustanciación y tramitación correspondiente, de conformidad con el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, de conformidad con el mencionado artículo 268 ejusdem quedó abierta, opes legis, a Pruebas la causa de la referencia.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 19 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que el representante judicial de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles. Igualmente, en la misma fecha, la sustituta de la Procuradora General de la República, en su carácter de tal, y representante del Fisco Nacional, consignó escrito contentivo de dieciocho (18) folios, con el mismo fin.

En fecha 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente consigna, mediante diligencia, escrito de Observaciones a los Informes, presentado por parte del Fisco Nacional, constante de once (11) folios útiles. Finalmente en fecha 4 de julio de 2006, este Tribunal dijo “vistos” abriéndose el lapso legal para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La representante judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó, en resumen, los siguientes argumentos.

Comienza su escrito identificando el Acto Administrativo objeto de impugnación. En este sentido, señala que el acto en cuestión se refiere a una sanción pecuniaria aplicada a su representada, así como también la clausura del establecimiento por un día. Argumenta que el procedimiento de verificación tributaria adolece del vicio de inconstitucionalidad, por violación a los (…) “más esenciales derechos humanos del contribuyente” toda vez que (…) “quebranta la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de información y participación, derecho a ser oído, derecho de promover y evacuar pruebas y derecho a la presunción de inocencia”, ello de conformidad con el Art. 49 Constitucional, “en razón de la no apertura de la fase constitutiva o de primer grado del procedimiento”, por lo que solicita a esta instancia judicial la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes. Al respecto el referido apoderado cita jurisprudencia sobre la materia.

Que, como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo recurrido resulta inválido, por cuanto emanó de un procedimiento viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, por lo que solicita que este Tribunal lo declare en tal sentido.

Por último, sostiene la parte recurrente en su escrito recursorio, la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sanción impuesta por el órgano exactor, por cuanto viola la “garantía-principio del delito continuado, en violación al derecho de propiedad”, ya que la Administración Tributaria (…) “pretende sancionar como hechos aislados, múltiples y no vinculados, un solo incumplimiento incurrido que se repite en cada factura durante los meses investigados” (Resaltado del apoderado de la contribuyente) y así solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-06, de fecha 31 de agosto de 2005, contenida en la respectiva Planilla de Liquidación; y además solicita la condena en costas a la Administración Tributaria por los daños y perjuicios patrimoniales, y al honor y reputación ocasionado por la clausura del establecimiento.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

1. Resolución de Imposición de Sanción, Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-06, de fecha 31 de agosto de 2.005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos tributarios de enero de 2003 a mayo de 2005, la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.634.700). Asimismo se impone la sanción de cierre del establecimiento por un día, desde el 31 de agosto de 2005 a las tres y treinta de la tarde hasta el 01 de septiembre de 2005 a las tres y media de la tarde.

2. Planilla de Liquidación Nº 111001227002724, de fecha 31 de agosto de 2005, notificada en la misma fecha.

3. Planilla para Pagar Nº 5015002724.

D.- Informe del Recurrente

En la oportunidad fijada legalmente, tuvo lugar la consignación, por ambas partes, del escrito de informes, y consecuentemente hubo lugar a la observación de los informes, de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.

E.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinión del Fisco Nacional

En cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente referente a la inconstitucionalidad del procedimiento de verificación, la autoridad fiscal establece que “(…) cuando la Administración Tributaria actúa de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, estamos en presencia de un procedimiento administrativo de primera fase que culmina con el pronunciamiento de dicha Administración sobre un asunto determinado”. Al efecto cita los Art. 172 y 173 del Código Orgánico Tributario y doctrina sobre la materia, y a su decir, se acataron las normas establecidas en el procedimiento de verificación.

Que el procedimiento de verificación tiene su fundamento en los Art. 145 y 172 del Código Orgánico Tributario permaneciendo incólume el Derecho a la Defensa del administrado, pues tiene los recursos consagrado en el Código de la referencia, para impugnar y alegar lo que estime pertinente. Igualmente la representación Fiscal resalta la falta de actividad probatoria por parte de la recurrente, y al efecto establece que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, teniendo el administrado la carga de destruir la referida apariencia legítima del acto, no solo alegando los supuestos vicios sino también demostrando su existencia.

Sostiene, en relación a la imposición de la sanción, que estas tienen carácter independiente y en tal sentido se acoge al criterio imperante en la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del cual en el régimen sancionatorio el concurso de delitos se clasifica en ideal y real, en consecuencia, según este criterio (…) “si un sujeto pasivo omitiere el pago de tributos en dos periodos estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción omisiva corresponde a dos conductas independientes, por lo que no se puede decir que existe unidad de hecho, debido al comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es proporcional a la autonomía del periodo fiscal y del tributo” por lo que la aplicación de la sanción fue correcta y a derecho. Así, solicita, que no habiendo probado el recurrente sus dichos, este Tribunal lo declare en tal sentido.

Capitulo II

Motiva

A.- Delimitación de la Controversia

Advierte este despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al hecho de que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multa a la sociedad denominada “SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A.”, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.734.700) y cierre del establecimiento por un día, desde el 31 de agosto de 2005 a las tres y treinta de la tarde hasta el 01 de septiembre de 2005 a las tres y media de la tarde, prevista en el segundo aparte del Art. 101 del Código Orgánico Tributario por incumplimiento de deberes formales en materia de emisión de facturas, por cuanto la referida contribuyente incumplió con el Art. 2 literal e) y w) de la Resolución 320 en concordancia con el Art. 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y además omitió ingresar el número de Registro de Información Fiscal en el Libro de Compras y en el Libro de Ventas de conformidad con la letra c) del Art. 75 y letra c) del Art. 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado

B.- Análisis del Merito de la Causa

Antes de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, esta Instancia Jurisdiccional, considera adecuado traer a colación las normas contenidas en nuestra legislación tributaria, en materia de incumplimiento de deberes formales.

Así, en el Capitulo Segundo, Sección Primera denominada “De los Ilícitos Formales”, Art. 99 del Código Orgánico Tributario, se tipifica:

"Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

2. Emitir o exigir comprobantes.

3. Llevar libros o registros contables o especiales.

4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

A su vez el Art. 101 ejusdem, en relación a la obligación de emitir y exigir comprobantes, establece:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Omissis

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.” (Resaltado y Subrayado Nuestro).

    Omissis

    En cuanto a los deberes formales relacionados con la obligación de llevar Libros o Registros contables o especiales, tipifica el Art. 102 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos. (Resaltado y Subrayado Nuestro)

    Como puede observarse los ilícitos formales tienen su fundamento o nacimiento en el incumplimiento, ya sea por acción u omisión de cualquiera de los deberes encomendados a los contribuyentes por el Código Orgánico Tributario, o bien por leyes especiales o sus respectivos reglamentos, e incluso por aquellos deberes impuestos por otros organismos fiscalizadores.

    Los deberes formales de inscripción, emisión de comprobantes, llevar libros, presentación de declaraciones, información, acatamiento de ordenes emanadas de la administración y cualquier otro relacionado a la obligación tributaria principal o accesoria, son necesarios e imprescindibles a los fines de las tareas, de fiscalización, verificación, investigación y control, por parte de la Administración Tributaria, lo anterior con el propósito de confrontar, cotejar y confirmar el cabal cumplimiento de las obligaciones impositivas. En consecuencia, la omisión de cualquiera de ellas ocasiona el incumplimiento de un deber formal y con ello la imposición de la sanción correspondiente.

    La Administración Tributaria, detenta amplias facultades para observar el cumplimiento y acatamiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes o responsables y en caso de detectar acciones u omisiones contrarias a la ley tiene la obligación de señalarle al contribuyente el “deber ser” impuesto por la ley, y en tal caso, el funcionario actuante como representante del Fisco Nacional y de sus derechos e intereses debe dejar constancia de la infracción cometida, lo que se logra con la emisión de la resolución de imposición de sanción pecuniaria.

    En este mismo orden de ideas, el Art. 127 del Código Orgánico Tributario consagra lo siguiente:

    "Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias...".(Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

    Por su parte, el artículo 145 “ejusdem”, establece lo siguiente:

    "Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  7. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente...” (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    Omissis

  8. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos. (Negrillas y Subrayado de esta Instancia Judicial)

    Omissis

    Realizando un estudio detenido de las normas antes transcritas, podemos observar, claramente, la obligatoriedad del cumplimiento de los deberes formales relativos a llevar en forma debida – de acuerdo a la ley especial, en el presente caso, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el Reglamento de la referida Ley y la Resolución 230 emanada de la autoridad fiscal en uso de su atribuciones legales- los libros y registros contables así como emitir los documentos- facturas- de conformidad con los requisitos y formalidades impuestas por el sistema tributario nacional

    En el caso de marras, la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., omitió el cumplimiento del deber formal consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Art. 54 que establece:

    Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

    A su vez el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en sus Art. 62 y 63 tipifica lo siguiente:

    Artículo 62: Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

    “Artículo 63: El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.

    Omissis

    En relación con los Libros de Contabilidad los Arts. 75 y 76 ejusdem, ambos en sus letras c) establecen:

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    Omissis

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    (Resaltado y Subrayado Nuestro)

    Omissis

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    Omissis

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio. (Resaltado y Subrayado Nuestro)

    Omissis

    Por su parte, tal como lo establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria, dictó los requisitos y formalidades que deben cumplirse en la emisión e impresión de la factura, lo que se encuentra establecido en la ya mencionada Resolución 320. A tal efecto en su Art.01 se consagra:

    Artículo 1°: Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución.

    Igualmente las letras e) y w) del Art. 2 de la referida Resolución se tipifica:

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos

    Omissis

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Omissis

    w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal". (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

    Omissis

    Como puede concluirse de las normas transcritas, el legislador impuso a los contribuyentes un mandato legal, cual es el cumplimiento de los deberes formales impuestos por la legislación tributaria, en el presente caso, aquellos relacionados con la emisión de las facturas y los datos necesarios en los Libros de Compra y Ventas.

    Asimismo dotó a la autoridad fiscal de la facultad de reglamentar tal disposición, es decir, entregó al ente administrativo tributario la potestad de establecer todos los requisitos relacionados con la emisión de las facturas y otros documentos afines a la generación del crédito y débito fiscal.

    En este orden de ideas, se colige que, el contribuyente al omitir registrar en los Libros de Compras y Ventas el número de Registro de Información Fiscal del vendedor o comprador del bien o servicio, o bien emitir Factura a una persona que no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado prescindiendo de la frase “sin derecho a crédito fiscal” o en su defecto “este documento no da derecho a crédito fiscal”, incurrió en contravención a sus deberes formales, haciéndose acreedor de la sanción establecida en el trascrito Art. 101, la cual es taxativa y clara. Así se Declara.

    Ahora bien, en virtud del argumento expuesto por el recurrente referente al procedimiento de verificación tributaria, este Tribunal considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento.

    El procedimiento de Verificación Tributaria está consagrado en el Capitulo III denominado “De los Procedimientos”, Sección Quinta Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, de la manera como a continuación se transcribe:

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas prevista en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria. (Todos las Cursivas y Subrayado son de este órgano Jurisdiccional)

    De las normas hasta ahora transcritas se evidencia que el procedimiento de verificación fue consagrado por el legislador para constatar “in situ”, el cabal cumplimiento de los deberes impuestos a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya sea principal o accesoria, o bien para verificar las declaraciones presentadas, deberes estos consagrados en el Art. 145 del Código de la materia.

    Igualmente al recurrir al sentido natural y obvio, y del significado propio de la palabra “verificación”, encontramos que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece: “Comprobar o examinar la verdad de algo”, por lo que, atendido a esto y a las normas antes transcritas, el procedimiento de verificación, es aquél por medio del cual el órgano exactor comprueba, ya sea en su propia sede o en el establecimiento del contribuyente o responsable autorizado mediante p.a., la exactitud de la declaración del hecho imponible o bien el acatamiento a los deberes formales impuestos a los contribuyentes, los cuales deben estar cumpliéndose sin excusa alguna.

    Así el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 004/2005 estableció:

    • En el Procedimiento de Verificación la Administración Tributaria se limita a revisar o verificar los datos contenidos en la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la Administración desarrolla una función investigativa exhaustiva.

    • En el Procedimiento de Verificación por no tratarse de una actividad investigativa, no se apertura la etapa del sumario administrativo, tal y como ocurre en el procedimiento de Fiscalización. En consecuencia, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar en cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

    (Cursivas y Subrayado de este órgano Judicial)

    El Procedimiento de Verificación es, en consecuencia, una forma de actuar legítima de la Administración Tributaria que persigue establecer la obligación tributaria, principal o accesoria, mediante la constatación y comprobación del hecho.

    Así, tal como la afirma el recurrente en su escrito cuando refirió “(…) nuestra representada no indicó la mención “sin derecho a crédito fiscal en sus facturas, desde el mes de febrero de 2003 hasta abril de 2005 (27 meses consecutivos) (…)” “(…) Es evidente, que la razón de ser de la falta de la satisfacción del mencionado requisito en dichas facturas, obedece a una misma y única razón o propósito, la falta de cuidado por parte de nuestra representada”, incumpliendo con sus deberes, las que precisamente estas son obligaciones que la ley encomendó a los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria como parte del sistema jurídico tributario, y como tal fueron incumplidos.

    Vista la particularidad del Procedimiento de Verificación, e impuesta la sanción pecunia a que haya lugar, el contribuyente tiene la posibilidad de ejercer el Recurso Jerárquico, en la vía administrativa, o bien el Recurso Contencioso Tributario, por vía jurisdiccional, para impugnar la ilegitimidad del acto administrativo emanado del procedimiento en estudio y que considera que vulnera sus derechos e intereses.

    Ahora bien, consta de las actas procesales, específicamente, de la P.A., del Acta de Requerimiento de Documentos (Verificación Fiscal I.V.A.) Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-01, de fecha 26 de mayo de 2005; Acta de Recepción de Documentos (Verificación Fiscal I.V.A.) Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-02, de fecha 26 de mayo de 2005; Acta de Verificación Inmediata (Impuesto al Valor Agregado) Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-03, de fecha 26 de mayo de 2005; Acta de Requerimiento de Documentos (Verificación Fiscal I.V.A) Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-04, de fecha 06 de mayo de 2005; Acta de Recepción de Documentos Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-05, de fecha 07 de mayo de 2005; Acta de Constancia (Verificación Fiscal I.V.A.) Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-07 de fecha 01 de septiembre de 2005; y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-06, de fecha 31 de agosto de 2005 a fojas, todas emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), que fue cumplido el procedimiento de verificación tributaria establecido en el Art. 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario por lo que, a juicio de este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, el alegato argüido en su escrito recursorio, referente a la violación de los principios de debido proceso, derecho a la defensa, derecho de información y participación, derecho a ser oído, derecho de promover y evacuar pruebas y derecho a la presunción de inocencia, aún más cuando el contribuyente ejerció su derecho de impugnar el acto administrativo de imposición de sanción mediante el recurso contencioso tributario que ahora se decide. Y así de Decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPLITANO DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los Abogados S.A.B. y S.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.530 y 97.739, respectivamente, los cuales fungen como apoderados judiciales de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00235412-7, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Segundo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 33-A, en fecha 04 de agosto de 1986, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-390/2005-06, de fecha 31 de agosto de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y subsecuente Planilla de Liquidación Nº 111001227002724 por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 111.734.700) y clausura del establecimiento por un día, desde el 31 de agosto de 2005 a las tres y treinta de la tarde hasta el 01 de septiembre de 2005 a las tres y treinta de la tarde, por incumplimiento de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos comprendidos entre enero de 2003 hasta mayo de 2005, de conformidad con el Código Orgánico Tributario en concordancia con la Ley de Impuestos al Valor Agregado y su Reglamento y la Resolución Nº 320.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia Tributaria y de las demás partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico tributario. Libérense las correspondientes boletas.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario , en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha a las tres (3:00) de la tarde.-

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    Asunto: AP41-U-2005-000850

    BEOH/GG/ar..

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