Decisión nº Sent.Int.N°214-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000387. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 214/2013.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2013, por los ciudadanos S.A.C. y Ramón Burgos Irazábal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.310.588 y 12.917.625 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.739 y 98.762 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A.”; siendo la oportunidad procesal para la admisión de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. - DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio de los documentos identificados en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, marcados con los números 1, 3, 4 y 5, por cuanto dichas pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción de la prueba documental marcada con el número 2. referida a las “Comunicaciones cruzadas entre VALCREDI CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO, S.A. BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y nuestra representada, en las que se documentan las sucesivas adquisiciones y enajenaciones de los títulos valores en cuestión, de fechas 1º, 6, 7, 13, 14 y 15 de febrero; 5, 6, 7, 13 y 17 de marzo, todas durante el 2008; documentos que consignamos en copia simple en el presente expediente judicial con la interposición del recurso contencioso tributario, marcadas en su conjunto con la letra ‘D’”; ello por cuanto este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva del expediente y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02987 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2001, observa que dentro de los distintos medios de prueba que disponen las partes para demostrar sus afirmaciones, la prueba documental tienen la particularidad que su promoción y evacuación deben darse simultáneamente, excepto cuando estas sean documentos públicos, las cuales pueden ser producidas hasta los Informes o que dichos instrumentos se encuentren en poder de la parte contraria o un tercero ajeno a la controversia planteada, caso éste donde se podrá solicitar la exhibición de los mismos, de acuerdo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien visto que las referidas comunicaciones cruzadas no son documentos públicos, y no han sido consignadas por el promovente, ni acompañando al escrito recursorio ni al de promoción de pruebas, por consiguiente resultan inadmisibles.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

GAFR/Oda/bárbara.-

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