Sentencia nº 01260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 2007-0961

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de febrero de 2003, el abogado A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1987, bajo el N° 75, Tomo 1-A-Pro.; según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, el 14 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 08, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002 y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 del 19 de noviembre de 2002, y N° 37.585 del 5 de diciembre del citado año, respectivamente, a través de las cuales se designaron a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, publicada bajo el N° 2003-1015 el día 27 del referido mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió lo siguiente: “(…) declara COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado A.R.M., (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLVEN, C.A., (…) contra los actos administrativos contenidos en la (sic) Providencias Nos. SNAT/2002/1455 y SNAT/2002/1419, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…). Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se suspenden los efectos de la (sic) Providencias Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, (…)”. (Destacado del texto).

Asimismo las siguientes empresas, suficientemente identificadas en autos, solicitaron en diferentes oportunidades adherirse como terceros al presente caso: 1) TURISMO MASO INTERNACIONAL, C.A., 2) GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., 3) DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., 4) FRANQUICIAS PROLICOR, C.A., 5) PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., 6) CALZADOS YANKO, C.A., 7) ACUMULADORES TITÁN, C.A., 8) ACUMULADORES DUNCAN, C.A., 9) PLUMROSE CARACAS, C.A., (antes denominada “Distribuidora IENCA Caracas, C.A.”), 10) PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., 11) C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS (CALA), 12) POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A., 13) INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), 14) PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., 15) AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A., 16) AGROPECUARIA S.M., S.C. (AGROSAMA), 17) TURBOVEN CAGUA COMPANY INC, 18) TURBOVEN MARACAY COMPANY INC, 19) JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., 20) DETALIC, C.A., 21) GEOSERVICES, S.A., 22) CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. (OFIMUEBLE), 23) PAPELERÍA RAYDAN, C.A., 24) LICORERÍAS UNIDAS, S.A., 25) YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., 26) CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA, 27) IMPORTADORA USY, C.A., 28) AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), 29) CONSORCIO TECNOCONSULT-OILTANKING, 30) TRAVIESO E.H.A.R. & PAZ, 31) ALIMENTOS KELLOGG, S.A., 32) MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) 33) CBT-COMUNICACIONES I, C.A., 34) CORPORACIÓN KENDALL, C.A., 35) KODAK DE VENEZUELA S.A., 36) FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L., 37) SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., 38) COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A., (COVEIN) 39) AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A., (antes Automercado Plaza’s La Lagunita, C.A.), 40) JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., 41) ROTOGRABADOS VENEZOLANOS, S.A., (ROTOVEN), 42) PALMAS DE MONAGAS, PALMONAGAS, C.A., 43) MAVESA, S.A., 44) C.A. PROMESA, 45) TOYOCA MOTORS, C.A., 46) FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., inscrita con la denominación de BW/IP DE VENEZUELA, S.A., 47) OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (OFISERCA), 48) SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C., 49) RENÉ DESSÉS DE VENEZUELA, C.A., 50) COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., 51) CREACIONES BEN-HUR, C.A., 52) MASI, C.A., 53) CUREX C.A., 54) VENEZOLANA DE FOLIAS C.A. (VENEFOIL), 55) MCCANN- ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, S.A., 56) MORROCEL C.A., 57) INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A., 58) FERRADINI MODAS TAMANACO, C.A., 59) DISTRIBUIDORA BIGOTT, C.A., 60) CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A., (BRAPERCA), 61) AGENCIA MARÍTIMA DE REPRESENTACIONES, C.A., (AGEMAR, C.A), 62) SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE, C.A., 63) NZMP VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.), 64) ENSCO DRILLING (CARIBEAN) INC., 65) EMPRESAS CINES UNIDOS C.A., 66) MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., 67) TUBOACERO C.A., 68) CEDE INGENIEROS, C.A., 69) PREMIER CLUB, C.A., 70) DISTRIBUIDORA AGROFELU, C.A., 71) TRANSPORTE RAMOZA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Transporte Ramoza, S.R.L., 72) DISTRIBUIDORA LAS MINAS, C.A. (DISMICA), 73) SONY MUSIC ENTERTAINMENT VENEZUELA, C.A., 74) INPARVE, S.A., 75) DISTRIBUIDORA VENECARNE, C.A., 76) REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., 77) C.A., VENEZOLANA DE CAUCHOS, 78) INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL DE VENEZUELA S.A., 79) INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., 80) SCHERING- PLOUGH, C.A., 81) ALIMENTOS ROFER, C.A., 82) MICROTEL ELECTRÓNICA, S.A., 83) VAPRO PUBLICIDAD, C.A., 84) VIAJES BOULTON, C.A., 85) CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., (CHARVENCA), 86) PANADERÍA BELLA VISTA, C.A., 87) PANADERÍA RITZ 72, C.A., 88) SUPERMERCADO Y FRUTERÍA CALIFORNIA, C.A., (anteriormente denominada Frutería California S.R.L.), 89) CHARCUTERÍA FINA C.A., 90) FEIN KAFFEE C.A., 91) PASTELERÍA CIUDAD DE GÉNOVA, C.A., 92) SPEEDY CLEANING, C.A., 93) AXALCA EXPRESS, C.A., 94) SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., 95) NUTRE ALIMENTOS C.A., 96) DISTRIBUIDORA DORTA ORIENTE, C.A., 97) COMIDAS PREMIUM FOODS, C.A., 98) ALIMENTOS ANDREA, C.A., 99) GRUPO SYP, C.A., 100) ALIMENTOS AVENTURA, C.A., 101) FERNAND GARLIN SUCESORES, C.A., 102) GERENCIA Y ALIMENTOS NASSIF, C.A., 103) DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., (antes denominada O.L.T.P. ATM SYSTEMS, C.A.), 104) S.M. COATINGS, C.A., 105) INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) 106) DEL MONTE ANDINA, C.A., 107) RASACAVEN, S.A., 108) TESAM DE VENEZUELA, C.A., 109) OKS DE VENEZUELA, C.A., 110) LA EQUITATIVA Y LA PRINCIPAL, 111) CONSOLEF, C.A. 112) PRAXAIR VENEZUELA, C.A., 113) PRAXAIR BARQUISIMETO, S.A., 114) SM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., 115) VIAJES VIT, C.A., 116) QUÍMICA VENOCCO, C.A., 117) C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES, 118) KORES DE VENEZUELA, C.A., 119) YPERGAS, S.A., 120) TOTAL VENEZUELA, S.A., 121) TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., 122) CONSORCIO JUSEPÍN y 123) COMUNICACIONES MÓVILES EDC, C.A.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

(...) Por recibido oficio N° 3700 de fecha quince (15) de julio de dos mil siete (2007) emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicha Sala, en fecha veintisiete (27) junio (sic) de dos mil siete (2007), donde declaró su competencia para conocer del expediente AP42-O-2003-000639 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A. contra los actos administrativos dictados por el Servicio Nacional (sic) de Administración Tributaria (sic) (SENIAT) y, según lo establecido en el punto 2 de la motiva del mencionado fallo ordenó a esta Corte la remisión del presente expediente; en consecuencia se provee de conformidad a lo solicitado (...)

. (Destacado del texto).

El 23 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, para decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 00016 del 9 de enero de 2008, la Sala aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; anuló las actuaciones llevadas a cabo en la referida Corte, anteriores al auto de fecha 16 de octubre de 2007, en especial la sentencia N° 2003-1015 del 27 de marzo de 2003; y repuso la causa al estado de admisión.

Por auto del 20 de febrero de 2008, se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. a los fines de decidir lo relativo a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y la procedencia de la acción de amparo cautelar.

El 4 de marzo de 2009, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En la misma fecha (4 de marzo de 2009), mediante decisión N° 00290 la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, aceptó la incorporación al proceso de los terceros identificados anteriormente y declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional realizada en forma conjunta al recurso antes mencionado.

Además, declaró la referida sentencia el decaimiento del objeto “(…) de la petición relativa a que se declar[ara] ‘que no hay materia sobre la cual decidir’ respecto a la intervención de las sociedades mercantiles señaladas en la parte motiva de es[e] fallo, así como de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia N° 2003-1015 del 27 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Interpolado de la Sala).

Por diligencia del 2 de junio de 2009, el abogado A.B.-U.Q., anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros (anteriormente denominada Seguros La Seguridad, C.A.), desistió del presente procedimiento. Posteriormente, el 11 de junio de 2009 el prenombrado abogado, en representación de las sociedades mercantiles Ferretería El Cafetal, S.R.L. y Automercados Plaza´s, C.A., manifestó la voluntad de sus poderdantes de desistir de la causa, solicitando la homologación respectiva. En fecha 21 de julio de 2009, la representación en juicio de las contribuyentes Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros (anteriormente denominada Seguros La Seguridad, C.A.), Ferretería El Cafetal, S.R.L. y Automercados Plaza´s, C.A., solicitó a esta Alzada dicte sentencia en el presente asunto.

Mediante sentencia N° 01255 del 13 de agosto de 2009, esta Sala homologó los desistimientos formulados por el representante en juicio de las sociedades mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada Seguros La Seguridad, C.A.), FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L. y AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., y ordenó la continuación de la causa en lo que respecta a la empresa recurrente y a los restantes terceros adhesivos.

El 23 de septiembre de 2009, el Alguacil de la Sala consignó en el expediente los recibos emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de las notificaciones realizadas a las sociedades mercantiles SOLVEN, C.A.; CORPORACIÓN DEL MUEBLE, S.A. (OFIMUEBLE); CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, S.A. (BRAPERCA), de la decisión de esta Sala N° 00290 del 4 de marzo de 2009, por la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fechas 28 y 30 de octubre de 2009, compareció nuevamente el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa y dejó constancia de los recibos de las notificaciones practicadas a las sociedades de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada Seguros La Seguridad, C.A.), FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L. y AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de la sentencia N° 01255 dictada el 13 de agosto de 2009 por esta M.I., que homologó el desistimiento planteado por las referidas empresas.

El 9 de noviembre de 2009, acudió el Alguacil de la Sala y consignó el recibo de la notificación realizada por correo a la sociedad mercantil CONSOLEF, C.A.

El 25 de noviembre de 2009, el mencionado funcionario judicial presentó copia del libro de correspondencia como constancia de la entrega de la notificación a la empresa recurrente SOLVEN, C.A., relacionada con la homologación del desistimiento formulado en el presente recurso de nulidad.

El 27 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Sala consignó el “…oficio N° 1137 de fecha 21 de abril de 2009, dirigido a la sociedad mercantil Agencia Marítima de Representaciones, C.A. devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por cambio de domicilio”.

El 8 de febrero de 2010, compareció nuevamente el mencionado ciudadano, a fin de dejar constancia en el expediente del aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de la notificación dirigida a la sociedad mercantil SOLVEN, C.A., relativa a la homologación del aludido desistimiento.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, de la Doctora T.O.Z. como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que el 9 de diciembre del mismo año, se juramentó e incorporó, quedando conformada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z..

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, la Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 8 de febrero de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En este sentido, ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la mencionada Ley, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

Con vista en el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala -igual que en casos anteriores- acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que desde el 8 de febrero de 2010, oportunidad en la cual el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la sociedad mercantil SOLVEN, C.A., relativa a la homologación del desistimiento planteado por las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada Seguros La Seguridad, C.A.), FERRETERÍA EL CAFETAL, S.R.L. y AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente juicio.

Por tanto, al haber constatado esta M.I. que ha transcurrido holgadamente el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe esta Sala declarar en el presente caso la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN Conforme a lo expresado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta-Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01260, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados

La Secretaria,

S.Y.G.

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