Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

A.A.

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el Abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana S.Z.B.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.805.619, interpone Acción de A.C. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debido al incumplimiento de la P.A. Nº 377-08 de fecha 28 de Mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por la accionante contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 19 de Mayo de 2009, se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Décimo de la Región Capital (distribuidor), y se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha, y anotado en libro de causas bajo el Nº 2466-09.

En fecha 22 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de A.C..

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que la ciudadana S.Z.B.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 15.805.619 comenzó a laborar, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en fecha 01 de Noviembre de 2006, desempeñándose al cargo de ASISTENTE DE PREESCOLAR, devengando un salario de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79) mensuales, equivalentes a un salario de Veinte Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 20,49) diarios.

Expone que fue despedida en fecha 10 de enero de 2008, injustificadamente habiendo laborado por un periodo de Un (01) año, Dos (02) Meses y Nueve (09) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007 y amparada de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación la despidió sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, donde solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2008, mediante la P.A. Nº 377-08 la solicitud fue declarada Con Lugar, ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el inmediato reenganche, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su puesto de trabajo

En fecha 13 de Junio de 2008, se levantó un informe por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Dr. J.U., en el cual se dejó constancia que la trabajadora no fue reenganchada y ni le cancelaron los salarios caídos.

Aduce que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la P.A. Nº 377-08 de fecha 28 de Mayo de 2008.

Denuncia la violación de los derechos al trabajo, derecho a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente expone que no ha cesado la violación de los derechos fundamentales consagrados en la constitución debido a que el ente accionado no ha cumplido con lo ordenado en la P.A., en consecuencia solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud asumida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, igualmente solicita que se le restituya el derecho lesionado y se ordene la ejecución inmediata reincorporándose al cargo de Asistente de Preescolar, así como también el pago de los salarios caídos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a la conducta asumida por el ente accionado, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 377-08 de fecha 28 de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede Norte.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del trabajo, este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C. , y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de julio de 2009, a las (11:30 a.m.), se celebro la Audiencia Constitucional, la misma se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.Z.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 15.085.619, parte presuntamente agraviada; y de la accionada el Abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según documento Poder consignado en copia certificada; y el Abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria.

Al momento de presentar los alegatos, la parte presuntamente agraviada expuso:

Que su representada comenzó a laborar en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Asistente de Preescolar, en fecha 01 de noviembre de 2006 hasta el 10 de enero de 2008, fecha en que fue despida injustificadamente, en vista de ello su representada solicita ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 22 de enero de 2008, posteriormente en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la P.A. Nº 377-08, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana S.Z.B., se le notificó al Ministerio Providencia, luego se solicito la asistencia de un supervisor a los fines de constatar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el Ministerio se Negó al reenganche, motivo por el cual la ciudadana presuntamente agraviada solicitó el inicio al Procedimiento de Multa, el cual culminó con emisión de la P.A. Nº 00259-08, en la cual se le ordenó al Ministerio el pago de dicha multa. Expone que una vez agotada la vía administrativa según decisión emanada de la Sala Constitucional el 24 de diciembre de 2006, la cual estableció que el amparo es la vía idónea para exigir el cumplimiento de la P.A. por vía jurisdiccional, ya que la Inspectoría no tiene la fuerza para darle cumplimiento a dicha decisión, solicitan el reenganche y pago de salarios caídos.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso:

Que niegan y rechazan todos los alegatos de la parte recurrente, ya que el Ministerio reincorporo a la ciudadana S.B. que se le canceló los salarios caídos, actuaciones que le fueron notificadas a la Inspectoría del Trabajo, promovieron copias simples de todas las actuaciones, los recibos de pagos cancelados de mes a mes del presente año, movimiento del personal de fecha 18 de septiembre de 2008, esgrime que existe un oficio enviado a la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se le informa que la trabajadora había sido reenganchada, que este oficio fue elaborado en fecha 05 de diciembre de 2008 y recibido por la Inspectoría en fecha 14 de enero de 2009. Expone que la ciudadana sí esta reincorporada y que a su vez esta percibiendo los salarios de mes a mes, solicita la verificación de la cuenta de la accionada para determinar si efectivamente ha hecho retiros de esos salarios percibidos.

Finalmente la Representación del Ministerio Público expuso:

Que existen dudas por cuanto a pesar de existir una manifestación de voluntad o una cierta voluntad de la administración no hay constancia ni certeza de lo alegado, por ello solicitó la suspensión de la Audiencia Constitucional por un lapso de 48 horas, para que se acredite lo alegado a través de las pruebas que aporten las partes.

Seguidamente la Juez paso a realizar algunas preguntas a la parte presuntamente agraviada ¿Usted tenía pago en abono en cuenta, es decir como cobraba? “Por cuenta”. ¿Usted recibía el abono de cuenta los quince y últimos hasta que hubo el despido allí se le abono mas en la cuenta? “No” ¿Tuvo algún conocimiento que hubo un retito dentro de su cuenta, es decir no movió la cuenta? “Más nunca, de hecho pensé que la cuenta estaba cancelada porque tengo mas de un año y medio que no la muevo”.

En este estado la Juez del Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia Constitucional, por un lapso de 48 horas a los fines de recabar las pruebas pertinentes, por ello se acordó la prueba de informes al Banco Nacional de Crédito a los fines de solicitar el movimiento bancario desde el mes de diciembre de 2007 hasta la fecha, se solicitó información, así como también copias certificadas del movimiento del personal y la discriminación de los pagos que presuntamente realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por último se ordenó a la Inspectoría del Trabajo en le Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte para que informe si en los expedientes Nros. 023-2008-06-01360 y 023-08-01-00213, cursa constancia sobre el cumplimiento del la P.A. Nº 377-08 de fecha 28 de mayo de 2008 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

-IV-

DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 07 de julio de 2009, a las (11:30 a.m.), se celebró la continuación de la Audiencia Constitucional, la misma se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.Z.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 15.085.619, parte presuntamente agraviada; el Abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según documento Poder consignado en copia certificada; y el Abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria.

En la continuación de la Audiencia Constitucional se constató que no estaban consignadas en autos las pruebas requeridas al Organismo y que sólo consta la información del Banco Nacional de Crédito, donde se evidenció el abono en cuenta. La parte presuntamente agraviante consignó las pruebas requeridas constante de los recibos de pagos recientes de la ciudadana presuntamente agraviada, el movimiento de personal de fecha 18 de septiembre de 2008, prueba que fue solicitada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, en el Decreto Nº 6.055, Seguidamente la Juez preguntó a la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación ¿si consiguió cual es la denominación del cargo de la ciudadana accionante? La Representación judicial del la parte presuntamente agraviante expuso que la ciudadana S.Z.B., estaba reincorporada y la denominación a su cargo era Bachiller Contratada, en virtud de que ya no se les llama Asistente de Preescolar, para respaldar estos argumentos consignó la Gaceta Oficial de fecha 30 de abril de 2008, en el Decreto Nº 6.055, donde a su decir refleja el Sistema de Clasificación esos cargos, por esa razón se le cambio la denominación de Asistente de Preescolar a Bachiller Contratado, expuso que a los contratados se le identifica con la nomenclatura “C” seguidamente la Juez confrontó los recibos de pagos con los depósitos verificándose que coincidían con la fecha de pago de los depósitos, se constató igualmente que en la Gaceta Oficial existe una nueva clasificación de los cargos, pero no así alguna prueba que avalara el cambio de la denominación del cargo notificación u oficio por parte del Ministerio, la Juez destacó la insuficiencia de la prueba, dejando claro que en autos no consta que hubo información por parte del Ministerio a la reincorporación, ni la Inspectoría tampoco remitió las pruebas requeridas.

Finalmente la Representación del Ministerio Público expuso:

Que analizadas las pruebas y visto que para este momento no se demostró la reincorporación en acatamiento de la P.A., solicita que se declare Parcialmente Con Lugar el presente A.C., ya que concluye que si bien es cierto, que existe una consignación en una cuenta que esta a nombre de la trabajadora, no es prueba de que se haya acatado con la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos en consideración.

Escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las pruebas aportadas durante la presente Audiencia Constitucional, la Juez del Tribunal procedió a dictar dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR.

-V-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la Abogada M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presento escrito de informes en los siguientes términos:

Que en el presente caso se interpuso la acción de A.C. en virtud de la conducta omisiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en dar cumplimiento a la P.A. Nº 0377-08 de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos de presunta agraviada.

Que el tema de ejecución de Providencias Administrativas mediante el recurso extraordinario de amparo ha venido experimentado varios cambios jurisprudenciales los cuales han dejado acentuado que para la procedencia del A.C., por ejecución de Providencia, debe existir la P.A., debidamente notificada a la empresa, que no hayan suspendidos los efectos del acto y que la providencia no sea franca y groseramente inconstitucional, aunado a ello será procedente el amparo cuando se hubieren agotado los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento de multa, es por ello que los Juzgados Superiores han venido interpretando, por vía de excepción la ejecución de la Providencias Administrativas.

Expone que consta en autos la P.A. Nº 377-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en fecha 28 de mayo de 2008, igualmente expone que consta en autos que en fecha 12 de agosto de 2008, se inició el Procedimiento de Multa, el cual culminó en fecha 14 de noviembre de 2008 al dictarse la P.A. Nº 259-08, el cual fue debidamente notificada a el ente accionado.

Finalmente expone la Representación del Ministerio Público, que en la Audiencia Constitucional, solicitó que la presente acción se declarar Parcialmente Con Lugar, ya que a su decir no quedo suficientemente demostrado el cumplimiento de la P.A., en cuanto al efectivo reenganche de la trabajadora, debido a que las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional resultaron insuficientes para demostrar la intención de la reincorporación a si mismo cargo, es por ello que la Representación del Ministerio Público solicitó que sea declarado Parcialmente Con Lugar, la acción de A.C..

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27, 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debido a la conducta asumida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 377-08 de fecha 28 de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte.

De seguidas, debe ésta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto. Nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, que existiera una P.A., en segundo lugar, que hubiese sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del Acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el Acto Administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional. En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Nº 2308, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L) de la Sala Constitucional, estableció nuevos supuestos de procedencia. Así determinó que era necesario la constatación del agotamiento de los medios administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el forzoso (procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa en cuanto al cumplimiento del primer requisito, la existencia de una P.A., que es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 377-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede Norte, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios Cuarenta y Uno (41) al Cincuenta y Cuarenta y Cinco (45) de la pieza principal siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano jurisdiccional observa que corre inserto en los autos, específicamente al folio Cuarenta y Siete (47) de la pieza principal, dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual le remitieron un ejemplar de la P.A., recibida en fecha 04 de junio de 2008, así mismo, al folio Cincuenta y Dos (52), consta “Acta Visita de Inspección Especial” mediante la cual se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, éste Órgano Jurisdiccional observa, que de la propia afirmación de la representación del ente accionado, durante la audiencia constitucional, se constata que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, verificándose de ésta manera el tercero de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, observa éste Tribunal que visto la contumacia del Ministerio del Poder Popular para la Educación para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante, el Inspector del Trabajo se trasladó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con la finalidad de ejecutar la P.A., ejecución que resultó infructuosa, circunstancia que se demuestra del “Acta Visita de Inspección Especial” que corre inserta al folio Cincuenta y Dos (52), de la pieza principal en la cual se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, en virtud de lo cual, solicitaron la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual fue aperturado y sustanciado por el organismo, y como resultado de ello sobrevino la imposición de la sanción correspondiente mediante P.A. Nº 00259-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual se le impuso la multa respectiva , quedando notificada de tal decisión, circunstancia esta, que ratifica la actitud contumaz del ente administrativo para cumplir lo ordenado por la administración, actuaciones que verifican que fueron agotados los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

Realizado este pronunciamiento pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por la parte accionada y las ordenadas de oficio por éste Tribunal en el inicio de la Audiencia Constitucional, para comprobar la certeza de la afirmación expuesta por el representante judicial de la parte accionada, que no es otra, que el cumplimiento de la P.A. que conlleva la reincorporación y el pago de los salarios caídos, así se observa, informe emitido por el Banco Nacional de Crédito, contentivo de los movimientos bancarios de la cuenta de la accionante, en la que se reflejan abonos sucesivos por cantidades diferentes, por concepto de “ABONO NÓMINA EMPRESA”, que suman la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (31.144,05), y donde se constató que el último movimiento por parte de la Titular de la cuenta fue en fecha 02 de enero de 2008, y el último Abono en cuenta Nomina Empresa fue en fecha el 23 de junio 2009; y las consignadas por la parte presuntamente agraviante en la continuación de la Audiencia Constitucional en respuesta a las pruebas de informes ordenada por éste Tribunal, estas son, Copias certificadas por la Zona Educativa Nº 1 del Distrito Capital, de los Recibos de pagos del personal contratado, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación los cuales cursan de a los folios 124 al 131, correspondientes a las quincenas 119/2008 al 124/2008 y de las quincenas 101/2009 al 110/2009, nomenclatura particular del Ministerio, en ellos se evidencia el nombre de la beneficiara, código del cargo, código de la dependencia donde labora, sueldo personal Ti, total de las asignaciones, las deducciones, el total neto a pagar, el numero consecutivo del talón y otros datos administrativos, pero es el caso que la fecha de emisión se encuentra imprecisa ya que solo refleja el año; Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, contentiva del Decreto Nº 6.055, que refleja el nuevo Sistema de Clasificación de Cargos, con lo cual, la representación judicial del organismo querellado, pretendió justificar el cambio de la denominación del cargo que ejercía la accionante (Asistente de Preescolar) a Bachiller Contratado, no así algún pronunciamiento de las autoridades ministeriales que soporten este cambio, con base en el Sistema de Clasificación de cargos exhibidos por el organismo.

Ahora bien, el dispositivo de la P.A. que se pretende ejecutar esta es la Nº 377-08 de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, ordenó la reincorporación de la trabajadora al puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando, desde la fecha del irrito despido 10 de enero de 2008 hasta su efectiva reincorporación y el respeto de todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar y de todo aquello que le corresponda según lo dispuesto en articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

Analizadas las pruebas consignadas debe determinarse que ciertamente existen abonos de cuenta sucesivos los cuales coinciden con los montos de los recibos de pagos cursantes en autos lo que hace inferir que hubo una reincorporación nominal en la quincena Nº 119/2008, en la dependencia CPE-E.O.L., pero esta vez en el cargo de Bachiller Contratado, cambio de denominación que pretendió justificar el Ministerio con la sola Gaceta Oficial contentiva de la Clasificación de Cargos, sin contar con algún pronunciamiento de las autoridades ministeriales que avalara esta nueva denominación, siendo esto así la prueba presentada debe declararse insuficiente para demostrar que en el transcurso del tiempo del irrito despido hasta la reincorporación nominal se produjo un cambio de denominación del cargo, aunado a esto debe señalarse contra todo efecto que la reincorporación a este nuevo cargo contradice el dispositivo antes señalado en cuanto a la reincorporación al puesto habitual de trabajo. Visto esta circunstancia y el objeto de la acción de amparo que no es otro que hacer cumplir la decisión administrativa por mandato jurisprudencial se hace forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación del la accionante al cargo que detentaba para la fecha del irrito despido bajo el código correspondiente así se decide.

En cuanto al complemento del dispositivo de la P.A. referido al pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido 10 de enero de 2008 hasta su efectiva reincorporación, cumplido éste a decir del Organismo accionado, debe indicarse que tal afirmación no se encuentra constatada en autos, por cuanto las pruebas consignadas para nada demuestran la cancelación del monto que comprende desde fecha del irrito despido 10 de enero de 2008 hasta la reincorporación nominal ya que los recibos de pagos cursantes en autos no discriminan el pago del lapso cuestionado. Ante la insuficiencia de las pruebas forzosamente este Tribunal en aras de resguardar el cumplimiento integro de la P.a. ordenar el pago del periodo no demostrado, es decir desde el 10 de enero fecha del irrito despido hasta la quincena 119/2008.

Debe acotarse que si bien es cierto existe una reincorporación nominal, no es menos cierto que no se demuestra en el expediente que esta actuación administrativa fuera del conocimiento de la accionante pues, no cursa en autos notificación alguna de la voluntad de la Administración de dar cumplimiento a la P.A. después de finalizado el Procedimiento de Multa y impuesta la misma, razón por la cual dicho acto debe considerarse que no produjo los efectos legales correspondientes en consecuencia no debe considerarse como injustificado sus ausencias.

Ante el cumplimiento de la P.A., visto la reincorporación nominal anunciada en el inicio de la Audiencia Oral y Publica momento cuando se puso en dominio de la accionada la actuación administrativa, en consecuencia notificada de su reincorporación al cargo del Bachiller Contratado, en el mismo colegio donde ejerció funciones y del pago de algunos salarios, debe este Tribunal establecer que los efectos legales de la actuación se producen desde esa oportunidad, razón por la cual debe estimarse que resulta necesario la reincorporación física del accionante la cual era imposible por la falta de conocimiento de lo acontecido, la cual se ordena en aras de salvaguardar y evitar perjuicios ordenar como en efecto lo hace, la reincorporación Inmediata de la accionante en el cargo de Asistente de Preescolar, código 17910 cargo que ésta detentaba desde la fecha de su irrito despido 10 de enero de 2008. En respeto al mandato jurisprudencial y para resguardar el cumplimiento integral de la P.A. se ordena cumplir con el resto del dispositivo de la Providencia accionada.

Ahora bien, aunque el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tuvo el animo de cumplir con la obligación ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, se evidencia sin embargo la afectación de derechos constitucionales derivados del incumplimiento, ya que se constató que aun subsiste el incumplimiento integral de la P.A. Nº 377-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, siendo esto así se verifica la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora, la beneficiaria de la providencia el goce integral de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 377-08, de fecha 28 de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana S.Z.B.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.805.619.

-VII-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de A.C. incoado por el Abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana S.Z.B.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.805.619, por presuntamente encontrarse en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la P.A. Nº 377-08 de fecha 28 de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte. En consecuencia se ordena

  1. - Se ordena la reincorporación Inmediata del la accionante al cargo que detentaba para la fecha del irrito despido el 10 de enero de 2008, Asistente de Preescolar bajo el código 17910.

  2. - Se ordena el pago del periodo no demostrado, es decir desde el 10 de enero fecha del irrito despido hasta la quincena 119/2008.

  3. - Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D.M.N. (2009) siendo las Dos (2:00p.m) post meridiem.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. N° 2466-09/FLCA/CM/pp.

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