Decisión nº HG212013000325 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Octubre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000325

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000441

ASUNTO: HP21-R-2013-000208

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. I.S.L.N. (FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: YENDER R.O.P..

VICTIMA: J.E.M.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. E.G.F.F..

RECURRENTE: ABOG. E.G.F.F., DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.G.F.F., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano YENDER R.O.P., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa privada, y declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, dándosele entrada en fecha 16 de Septiembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido. Así mismo se libró oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la causa original.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HP21-P-2013-000441, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-000441, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

…En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Defensor Privado se debe observar lo establecido en el artículo 326 ejusdem, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, ejusdem. Con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa Privada contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por haberse promovido la acción ilegalmente del mismo texto adjetivo, en virtud de haber incumplido el Ministerio Público con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del COPP, esta Juzgadora considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YENDER R.O.P. dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, es decir en el Capitulo Primero se encuentra debidamente identificado el acusado, en el Capitulo Segundo de dicha acusación se establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible señalando las circunstancias precisas del hecho imputado que se le atribuye al imputado, en el Capitulo Tercero se establece los elementos de convicción recabados en la fase de investigación que sustentan la solicitud de enjuiciamiento en contra del acusado, en el Capitulo Cuarto se establece el precepto jurídico aplicable en relación a los hechos y elementos existentes y asimismo señala los fundamentos de dicha calificación indicando cual fue la participación de este y como actuó en el hecho, en el Capitulo Quinto de dicha acusación el Ministerio Público ofrece los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y publico, indicando la pertinencia y necesidad sobre el medio de prueba en referencia, para demostrar el hecho que el Ministerio Público le acusa al ciudadano YENDER R.O.P. y en el ultimo Capitulo el petitorio general sobre el enjuiciamiento del acusado, en atención a ello esta Juzgadora considera que el representante del Ministerio Publico dio cumplimiento a los dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el articulo 308 ejusdem. AUTO DE APERTURA DE JUICIO Por cuanto en fecha 19-08-2013 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, en contra del acusado YENDER R.O.P., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el Auto de Apertura a Juicio el cual contiene: IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: 1.- YENDER R.O.P.. 2.- A.R.R.A.. 3.- A.J.C.P.. DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN EL PRESENTE ASUNTO EN RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO OCHOA PETIT YENDER RAMON “…En fecha 12/01/2013, específicamente en el Sector P.N.d.C.C.A.d.e.C., el ciudadano Yender Ochoa se trasladaba en un vehículo moto, Marca Keeway, Color Negro, Placa AA5M94N; en persecución del ciudadano J.E.M. (hoy Occiso), quien también circulaba en un vehiculo moto, Marca Único, Color Azul, Placas AB0R37D, cuando el ciudadano Yender Ochoa comenzó a efectuar disparos en contra de la humanidad del ciudadano J.M. (hoy Occiso), para mas luego impactarlo por detrás con su vehiculo, hecho este que produjo que este ultimo perdiera el control del vehiculo moto e impactara contra un objeto fijo, ocasionándole heridas que mas tarde lo conllevarían a la muerte; hechos estos que configuran la corporeidad del delito de Homicidio lo que Origino su aprehensión y presentación ante un Tribunal de Control….” DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN EL PRESENTE ASUNTO EN RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE A LOS IMPUTADOS A.R.R.A. y A.J.C.P. “ … En fecha 12/01/2013, específicamente en el Sector P.N.d.C.C.A.d.e.C., el ciudadano Yender Ochoa, después de haber ocasionado la muerte del occiso J.M., el mismo fue herido con un arma de fuego, por el ciudadano M.R., hermano de la victima, y al estar lesionado fue auxiliado por los ciudadanos A.R.R. y A.J.C.P., quienes lo trasladaron en un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, año 1994, Placas AC383CG, hacia un centro hospitalario, y al momento de efectuar el traslado fueron interceptados por una comisión policial, la cual le dio la voz de alto y los ciudadanos A.R.R. y A.J.C.P., hicieron caso omiso a los mismos, produciendo que se originara una persecución, donde posteriormente son interceptados y aprehendidos; hechos estos que configuran la corporeidad del delito de Resistencia a la Autoridad, y que originó su aprehensión …” ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: OCHOA PETTI YENDER RAMON, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.E.M. y en cuanto a los ciudadanos A.R.R.A. y A.J.C.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que los imputados han sido autores de los hechos que se le atribuyen, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público. PRUEBAS ADMITIDAS: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Así mismos se admiten los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa y documental. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios AGENTES ANGEL VILLAMIZAR Y AGENTE J.A., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0076, de fecha 12/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del lugar ocurrieron los hechos. 2.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios AGENTES ANGEL VILLAMIZAR Y AGENTE J.A., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0077, de fecha 12/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán las características y condiciones en que se encuentran los vehículos incautados en el procedimiento. 3.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios ANGEL VILLAMIZAR Y J.A., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0075, de fecha 12/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán las características y condiciones del cuerpo del occiso en la Morgue. 4.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios AGENTES J.G. Y F.R., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0098, de fecha 14/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditará las características y condiciones del vehiculo de manera detallada y precisa. 5.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios AGENTES J.G. Y F.R., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del Estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0099, de fecha 14/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditará las características y condiciones del vehiculo de manera detallada y precisa. 6.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios AGENTES J.G. Y F.R., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0100, de fecha 14/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditará las características y condiciones del vehiculo de manera detallada y precisa. 7.- Declaración en calidad de Experto del funcionario Experto DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 13-040, de fecha 14/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán las características y condiciones de las evidencias incautadas en el procedimiento, de manera detallada y precisa. 8.- Declaración en calidad de Experto del funcionario Experto DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 13-041, de fecha 14/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán las características y condiciones de las evidencias incautadas en el procedimiento, de manera detallada y precisa. 9.- Declaración en calidad de Experto del funcionario Experto DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 13-042, de fecha 14/01/2013, por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán las características y condiciones de las evidencias incautadas en el procedimiento, de manera detallada y precisa. 10.- OFRECE EL TESTIMONIO DEL PATOLOGO, que se encuentre adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente. 11.- OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO que realice ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente. 12.- OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO que realice EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO 1.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (IAPEC) J.C.R., OFICIALES (IAPEC) NILZON MATERAN y CLEYDERMAN LEON, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de El imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos Imputados. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO 1.- Declaración en calidad de testigo presencial de la ciudadana I.R. (RESERVA); quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos Imputados. 2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano E.M. (RESERVA), quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos Imputados. 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.G. (RESERVA), quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos Imputados. 4.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes OFICIAL (IAPEC) H.E., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de el imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos Imputados. 5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano ARACELIS (RESERVA), quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos Imputados. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO 1.- Con la declaración del ciudadano R.A. OCHOA. 2.- Con la declaración de la ciudadana M.R.R.A.. 3.- Con la declaración del ciudadano A.R.R.A.. 4.- Con la declaración del ciudadano BENJAMIN HERNANADEZ. 5.- Con la declaración del ciudadano LABERTO J.A.N.. 6.- Con la declaración del ciudadano G.A. ARTEAGA. 7.- Con la declaración del ciudadano EDISON OCHOA PETIT. 8.- Con la declaración del ciudadano R.A. COLINA. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO 1.- CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0076, de fecha 12/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ANGEL VILLAMIZAR Y AGENTE J.A., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: “SECTOR P.N.D.C.C.A., ESTADO COJEDES”, lugar donde en donde ocurrieron los hechos. 2.- CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0077, de fecha 12/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ANGEL VILLAMIZAR Y AGENTE J.A., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: “DESTACAMENTO POLICIAL DE LAGUNITAS ESTADO COJEDES”. 3.- CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0075, de fecha 12/01/2013, suscrita por los funcionarios ANGEL VILLAMIZAR Y J.A., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: “LA MORGUE DE LA SUBDELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES”, lugar donde en donde se encuentra el cadáver y donde ocurrieron los hechos. 4.- CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0098, de fecha 14/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES J.G. Y F.R., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC DE LA SEDE DE ESTE DESPACHO”, lugar donde en donde ocurrieron los hechos. 5.- CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0099, de fecha 14/01/2013; suscrita por los funcionarios AGENTES J.G. Y F.R., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC DE LA SEDE DE ESTE DESPACHO”, lugar donde en donde ocurrieron los hechos. 6.- CONTENIDO DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0100, de fecha 14/01/2013, suscrita por los funcionarios AGENTES J.G. Y F.R., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC DE LA SEDE DE ESTE DESPACHO”, lugar donde en donde ocurrieron los hechos. 7.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 13-040, de fecha 14/01/2013; suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. 8.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 13-041, de fecha 14/01/2013; suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y es necesario por cuanto en el mismo constan las condiciones y características de los vehículos incursos en el procedimiento. 9.- CONTENIDO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 13-042, de fecha 14/01/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. 10.- OFRECE EL CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, que se encuentre adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente. 11.- OFRECE EL CONTENIDO DEL ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, donde corre inserta. 12.- OFRECE EL CONTENIDO DEL ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente. 13.- OFRECE EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA, suscrito por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA 1.- C.M., que corre inserta al folio 91 del asunto que establece el estado actual del paciente. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente a la fecha de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano YENDER R.O.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.E.M., impuesta por este Tribunal en fecha 14-01-2013 en audiencia de presentación de imputados, por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos que fundamentaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano antes mencionado, manteniéndose vigente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YENDER R.O.P.. Asimismo se mantiene la medida cautelar de presentación periódica existente en contra de los ciudadanos A.R.R.A. y A.J.C.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, por concurrir los supuestos que dieron lugar a la medida dictada, manteniéndose vigente los supuestos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se ratifique la medida cautelar de presentación periódica existente en contra de los ciudadanos A.R.R.A. y A.J.C.P.. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YENDER R.O.P. OCHOA PETTI YENDER RAMON, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.E.M. y en cuanto a los ciudadanos A.R.R.A. y A.J.C.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente E.G. FERNÀNDEZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YENDER R.O.P., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expone lo siguiente:

(Sic) “…EULER G.F.F., Abogado en Ejercicio inscrito en el ipsa bajo el N° 101.459 en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano YENDER R.O.P. en la causa signada con el N° HP21-P-2013-000441. Ahora bien en atención al artículo 439 ordinal 5 de la ley penal adjetiva ejerzo recurso de Apelación por ante la corte de apelaciones del circuito judicial del estado Cojedes sobre la decisión de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto del año 2013 por violación al orden publico por inmotivacion y publicado el auto de apertura A JUICIO en fecha 23 de agosto fuera del lapso legal sin notificar a las partes acarrea la violación de la tutela judicial efectiva y el mismo carece de motivación lo que afecta el orden público en atención al derecho humano, social y constitucional de defensa técnica planteada en este acto al amparo de lo establecido en los artículos 2,26,49, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual explanare de la siguiente manera: Atendiendo al principio de exhaustividad del fallo que deben tener todos los jueces de la república están obligados a decidir todos y cada uno de los pedimentos de las partes, y en especial a lo solicitado en el escrito de facultad y cargas de las partes en especial referencia al pedimento de la defensa técnica jurídica cuando solicito el cambio de calificación jurídica que es una facultad que tienen los jueces de control en la audiencia preliminar de decidir y la jueza de control 4 DAYSA PIMENTEL no se pronuncio (incurriendo en omisión de pronunciamiento lo que conlleva a causar gravamen irreparable al justiciable tal pedimento violándose flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso lo realice de la siguiente manera: SOLICITUD DE CAMBIO DE LA PRECALIFICACION JURIDICA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN LA REFERIDA ACUSACIÓN EN ATENCION AL ARTICULO 313 ORDINAL 2 DE LA LEY PENAL ADJETIVA Y SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL EXP 07-0270 DE FECHA 02/08/2007 REFERIDA A LA TIPICIDAD. Ahora bien considera esta defensa privada en atención al principio del control jurisdiccional estipulado en el artículo 107 de la ley penal adjetiva en el cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase y en el presente caso en la celebración de la audiencia preliminar con fundamento en el articulo 313 numeral segundo de la ley penal adjetiva AL respecto considera esta defensa técnica en atención al derecho a la defensa y el respeto al principio de legalidad hacer algunas consideraciones al respecto desde el punto de vista constitucional legal y doctrinal: Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad. En este punto, ROXIN enseña lo siguiente: “...un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del (Estado Leviatán'. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva."... (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, .137). La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras -y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001) del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente) la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente "Articulo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:(. .. )32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad" (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de J.A.d. las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34). Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÌA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO. Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praeuia}, con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripto}, de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa}, cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas. Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA) en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo. Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente: “...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus limites y genera o modifica su propio sentido...“ (STC 156/ 1996, de 14 de octubre). Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad. De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, F.C. afirma que "... la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad…” (F.C.) Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas G.I.. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81). El principio de legalidad, no obstante que tuvo su origen en la esfera del Derecho Penal, se encuentra regulado en la Constitución a los efectos de limitar la potestad punitiva estatal, siendo que también constituye uno de los límites a dicha potestad cuando ésta se materializa a través del Derecho Administrativo Sancionador, pero en este supuesto la aplicación de dicho principio debe ser debidamente matizada, a los efectos de la adaptación del mismo a esta rama del ordenamiento jurídico, dada las peculiaridades que presenta la actividad administrativa (sentencia n° 488/2004, del 30 de marzo, de esta Sala), pero sin que el señalado principio se vea desprovisto de sus garantías o de sus exigencias básicas. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional español ha indicado lo siquienie:" ...EI principio de legalidad administrativa (...) prohíbe la sanción por infracciones administrativas que no lo fuesen según la legislación vigente en aquél momento y se funda en los principios de libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) y se refleja en una doble garantía: material) que se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes y formal, relativo al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones…” (STC 101/1988, de 8 de junio). En el mismo sentido, dicho Tribunal Constitucional también ha señalado que "Del derecho a la legalidad de la sanción administrativa (...) no sólo se deriva la exigencia de reserva de ley en este ámbito sino también la garantía de orden material que se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa, con suficiente grado de certeza y precisión, de las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones...” (STC 270/1994, de 17 de octubre). Así, en esta segunda manifestación del ius puniendi, la creación de infracciones y sanciones administrativas -por ejemplo, las multas-, también debe realizarse única y exclusivamente a través de una ley, pudiendo ser ésta de naturaleza estadal (como un Código de Policía), a diferencia de lo que ocurre en el campo del Derecho penal, en el que siempre debe ser una ley nacional. De igual manera, el mandato de tipicidad -el cual obedece a la garantía material del principio de legalidad- también irradia al Derecho Administrativo Sancionador, es decir, en este ámbito también se exige que la norma creadora de las infracciones y sanciones describan de forma específica y precisa las conductas concretas que pueden ser sancionadas, así como también el contenido de las sanciones a imponer por la realización de dichas conductas. Precisado lo anterior, y respecto a la diversidad tipo lógica de las normas jurídicas, debe afirmarse que existen varias categorías de normas o reglas, con estructuras, funciones y propósitos distintos. Dentro de ese catálogo, se encuentran las normas sancionadoras que pertenecen al campo del Derecho Penal y al del Derecho Administrativo Sancionador, es decir, aquellas que exigen imponer sanciones (por ejemplo, penas privativas de libertad, penas pecunianas, etc.) bajo determinadas circunstancias. Esencialmente, son estas normas las que desarrollan, completan, refuerzan y concretan la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad. A los efectos de lograr una correcta diferenciación de las normas sancionadoras (especialmente las penales y administrativas) de otras categorías de normas jurídicas, debe analizarse la estructura interna de aquéllas. Para ello, debe partirse de la siguiente premisa: La norma jurídica constituye un mensaje prescriptivo, que se exterioriza a través de determinados símbolos, los cuales normalmente consisten en enunciados. Estos últimos, específicamente en el campo del Derecho, son los enunciados legales o textos legales (artículos). A mayor abundamiento, debe hacerse la distinción entre las nociones de "enunciado normativo", es decir, el medio expresivo en el que la voluntad normativa se manifiesta, y la noción de “proposición normativa", esto es: lo que se dice o se intenta decir. Ahora bien, de la diferenciación entre estos dos conceptos, se pueden desprender las siguientes consecuencias: 1.- Una proposición puede ser expresada a través de diferentes enunciados; y 2.- A través de un mismo enunciado pueden ser expresadas diferentes proposiciones. De esto se desprende, y en ello se insistirá a lo largo del presente fallo, que un enunciado normativo puede contener, o se le pueden dar, diferentes lecturas, es decir, se le pueden adjudicar diversos sentidos. Desde otro punto de vista, debe señalarse que la estructura lógico-formal de toda norma, sea o no penal, contiene dos componentes fundamentales, a saber: un SUPUESTO DE HECHO y una CONSECUENCIA JURÍDICA. Lo anterior ha sido resaltado de manera diáfana por LARENZ, quien afirma lo siguiente: “... la norma jurídica enlaza, como toda proposición, una cosa con otra. Ello asocia al hecho circunscrito de modo general, el supuesto de “hecho', una consecuencia jurídica, circunscrita asimismo de modo general. El sentido de esta asociación es que, siempre que se dé el hecho señalado en el supuesto de hecho, tiene entrada la consecuencia jurídica, es decir, vale para el caso concreto..." (Cfr. LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Primera edición traducida al español. Editorial Ariel. Barcelona, 1994, pp. 243, 244). Específicamente en el caso de las normas sancionadoras que pertenecen al campo del Derecho Penal, es decir, las normas jurídico-penales, a primeras luces, el supuesto de hecho sería la CONDUCTA DELICTIVA, y la consecuencia jurídica sería el DEBER DE IMPONER LA PENA O LA MEDIDA DE SEGURIDAD. Pero es el caso que en este punto no se agota la problemática referida a la conceptualización de la norma penal. En tal sentido, y siguiendo las enseñanzas de MIR PUIG, podría hablarse de la existencia de una N.P., Y por otra parte de una N.S.. La primera está dirigida al CIUDADANO, a los fines de prohibirle la realización de una conducta dañosa determinada, tal como ¡no matarás! o ¡no robarás!, pero es de resaltar que tal prohibición no se aprecia claramente en la redacción del enunciado legal que exterioriza la norma, sino que viene expresada de forma tácita. Por otra parte, tenemos la N.S., la cual se encuentra dirigida al JUEZ, y que tiene por fin obligar a éste a que imponga la sanción legal respectiva, en caso de que el ciudadano incurra en la trasgresión del mandato prohibitivo que la norma -a través de su enunciado¬ prescribe. Un fundamento metodológico de esta afirmación, podríamos encontrarlo en LARENZ, quien afirma lo siguiente: “...Todo orden jurídico contiene reglas que pretenden que aquellos a quienes dirigen se comporten de acuerdo a ellas. En tanto estas reglas representan, al propio tiempo, normas de decisión, aquellos que han de resolver la eliminación jurídica de conflictos deben juzgar conforme a ellas. La mayor parte de las normas jurídicas son tanto normas de conducta para los ciudadanos como normas de decisión para los tribunales y órganos administrativos. Es característico de una “regla' en el sentido aquí pensado, en primer lugar, su pretensión de validez, es decir, el sentido a ella correspondiente de ser una exigencia vinculante de comportamiento o de ser una pauta vinculante de enjuiciamiento -su carácter normativo-; en segundo lugar su pretensión de tener validez no sólo precisamente para un caso determinado, sino para todos los, casos de tal “clase' dentro de un ámbito especial y temporal de validez -su carácter general- "(Cfr. LARENZ. Ob. c«, p. 242). Por otra parte, la sanción establecida en la n.s., debe ser entendida como un comportamiento coercitivo de la autoridad prescrito en normas jurídicas en condiciones de contravención de otras normas jurídicas. De la anterior definición, pueden extraerse los dos componentes esenciales de las sanciones jurídicas: 1.- Un comportamiento coercitivo de la autoridad (elemento material); 2.- Que tal comportamiento esté dispuesto en una norma jurídica, cuya condición de aplicación sea la transgresión de otra norma jurídica (elemento formal). A los efectos del caso de autos, sólo interesa el estudio de una de las especies del género de las sanciones, a saber, las penas, en cuya imposición se concreta el ejercicio del ius puiniendi del Estado, el cual puede ser motorizado a través del Derecho Penal, o mediante el Derecho Administrativo Sancionador (sobre los fines de las penas, ver sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo). Ahora bien, para una I mejor armonización de las categorías que componen la teoría de la norma jurídica, debemos conjugar las nociones básicas de supuesto de hecho y de consecuencia jurídica, con las de n.p. y n.s.. En tal sentido, al analizar cualquier norma jurídico-penal, se perciben fácilmente -a primeras luces- en la redacción del enunciado de ésta, la n.s., siendo el supuesto de hecho de esta última la conducta delictiva, y su consecuencia jurídica el deber de imponer la pena o la medida de seguridad, según sea el caso. Pero no debemos obviar que existe una n.p., que aunque expresamente no se encuentre en la redacción del enunciado legal, se encuentra tácitamente inserta en el núcleo conceptual de la norma. Estas normas primarias también tienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El primero sería una situación fáctica y de posible realización por parte del destinatario (ciudadano), y la segunda sería el deber incondicionado de aquél de no materializar tal situación fáctica. El ejemplo paradigmático es la n.d.C.P. que tipifica el delito de homicidio simple: "Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años." Vemos que en principio dicho enunciado expresa claramente la N.S., en la cual el supuesto de hecho viene constituido por un supuesto hipotético contenido en la frase "el que intencionalmente haya dado muerte", y la respectiva consecuencia jurídica, la cual se encuentra inserta en la frase "será penado de doce a dieciocho años". Pero en esa norma jurídica contenida en el señalado artículo, implícitamente hay un N.P. destinada al ciudadano, cuyo supuesto de hecho viene dado por la hipótesis fáctica de "dar muerte", y la consecuencia jurídica es el deber dirigido al ciudadano de no materializar esa conducta, es decir, el mensaje ¡no matarás!. Sobre la importancia que tienen para el Derecho Penal las nociones de n.p. y de n.s., MIR PUIG enseña: “…La existencia de las «normas primarias» como correlato de las normas >, en Derecho penal constituye, por otra parte, un presupuesto de toda la teoría del delito, tal como ha sido elaborada por la tradición de la Dogmática jurídica. Como se verá en su momento, toda esta elaboración dogmática arranca de la consideración del delito como infracción de una norma, lo que supone que se opone a una norma dirigida al ciudadano...“ (Cfr. MIR PUIG) Santiago. Derecho Penal. Parte General. Quinta edición. Editorial Reppertor. Barcelona) 1998) p. 29). Ahondando más en el tema, también resulta necesario, a los efectos de la presente explicación, hacer referencia a las categorías denominadas como NORMAS DE VALORACIÓN Y NORMAS DE DETERMINACIÓN, las cuales también forman parte integral de la teoría de la norma jurídico¬ penal. En tal sentido) vemos que las normas penales implican ¬ tal como se señaló anteriormente- un imperativo, el cual se traduce en la prohibición de realizar ciertas conductas; pero a su vez contienen valoraciones especificas (juicios de valor), como lo son las valoraciones negativas realizadas sobre determinadas conductas que el Derecho Penal considera como socialmente dañosas, así como también valoraciones positivas de bienes jurídico-penales y otros intereses jurídicos) etc. En el primer supuesto (imperativos) nos encontramos ante NORMAS DE DETERMINACIÓN, es decir, normas que imponen un deber especifico. En el segundo caso (valoraciones), nos encontramos ante NORMAS DE VALORACIÓN, las cuales materializan un juicio de valor sobre determinados elementos. Con relación a la ubicación sistemática de estas dos últimas categorías, cabe afirmar que la norma de valoración (juicio de valor) encuentra su sede lógicamente en la n.p., contenida a su vez tácitamente en el núcleo de la norma jurídico-penal; y la N.D.D. (imperativo) encuentra su sede tanto en la n.p. (deber impuesto al ciudadano) como en la n.s. (deber impuesto al juez}, dado que ambas implican imperativos. En conclusión, todas estas consideraciones son susceptibles de ser articuladas como un mecanismo que funciona de la siguiente manera: la valoración debe anteceder necesariamente al imperativo, es decir, en primer lugar el Derecho Penal debe valorar (negativamente) ciertas conductas, así como también debe valorar (positivamente) ciertos bienes jurídicos-penales; acto seguido, una vez determinado el carácter dañoso de esas conductas y la importancia de esos bienes jurídicos, debe pasarse a prohibir (n.p.) al ciudadano dichas conductas en virtud del daño o peligro que pueden representar para esos bienes jurídicos, y establecer el deber para el Juez (n.s.) de imponer una pena determinada en caso que el ciudadano infrinja esa prohibición. Todo este complejo de elementos y operaciones lógicas que necesariamente deben concurrir, es lo que le da composición a la norma jurídico¬ penal. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa privada que de las actas procesales que conforman la presente causa se desprenden hechos según las actas de entrevistas DEL CIUDADANO J.G.A.S. la muerte del , ciudadano M.J.E. no se produce por motivos fútiles e innobles sino que el ciudadano YENDER OCHOA iba con sentido a la cancha en una moto de color negra y en sentido contrario venia el ciudadano E.M. el cual se trasladaba en una moto de color azul cuando el ciudadano ELEAZAR busco chocar a Ender con su moto y pudo impactar su moto por la parte trasera posterior este ciudadano perdió el equilibrio y se estrello con un poste de electricidad y el ciudadano YENDER se cayó de la moto y luego se monto en su moto y salió corriendo y luego llego un ciudadano llamado R.M. apodado el kin saco un arma y le dio un disparo en la pierna y los familiares E.M. se lo llevaron en una camioneta de color gris ver folio (tres de la presente causa). Aunado a lo anterior la diligencias investigativas llevadas a cabo por el ministerio publico no se desprende acreditación alguna de que a mi representado se le haya incautado o colectada como evidencia de interés criminalística arma de fuego alguna que permitan inferir o individualizar que usaba arma de fuego para amenazar o atemorizar al sujeto pasivo es decir la victima ELEAZR MORENO. Por el contrario otro fundamento de la imputación que toma el propio ministerio publico es la declaración de la ciudadana ARACELIS en el transcurso de la investigación que corre al folio 42 de la referida causa la cual señalo en su oportunidad bueno resulta ser que el día 12/01/2013 como a las una hora de la tarde me encontraba en casa de mi madre sentada en la parte de afuera conversando con mi hermana IRAIDA en eso veo que viene mi hermano J.M. en su vehículo clase motocicleta con dirección a donde nosotros nos encontrábamos y más atrás venia el ciudadano YENDER R.O. en otro vehículo clase motocicleta con una pistola en la mano y cuando mi hermano iba llegando a la casa de una vecina veo que mi hermano se lanzo de la, moto en movimiento y le pego la cabeza a un poste de tendido eléctrico que se encontraba a la orilla de la vía mi hermana y y yo al ver lo que paso salimos corriendo en la dirección donde se encontraba mi hermano. En el mismo orden de ideas considera esta defensa privada que el ministerio publico en su escrito de acusación no logra precisar cuáles fueron las acciones que desplego mi representado para considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FULLES E INNOBLES, pero en atención a los hechos, a las actas de entrevistas de los testigos presenciales como fundamentos de la imputación solicito el cambio de calificación jurídica provisional a homicidio preterintencional previsto en el articulo 410 de la norma penal sustantiva en su primer aparte cito" SI LA MUERTE NO HUBIESE SOBREVENIDO SIN EL CONCURSO DE CIRCUNSTANCIAS PREEXISTENTES DESCONOCIDAS DEL CULPABLE O DE CAUSAS IMPREVISTAS O INDEPENDIENTES DE SU HECHO LA PENA SERA LA DE PRESIDIO DE CUATRO A SEIS AÑOS EN EL CASO DEL ARTICULO 405" ya que la muerte del sujeto pasivo de delito obedeció que al caerse de la moto y lanzarse le pego la cabeza a un poste de alumbrado electico desconociendo el sujeto activo de delito que el mismo se tiraría de la moto y le iba a pegar la cabeza al poste. Ahora bien ciudadanos magistrados se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar que la jueza de control 4 no emitió pronunciamiento sobre tal petición del cambio de calificación jurídica solicitado por esta defensa a la que estaba obligada por mandato constitucional y legal atendiendo al gran principio de exhaustividad es decir debe decidir todos y cada uno de los pedimentos de los justiciables lo que se traduce en una franca violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa causando un gravamen al imputado de conocer tal pedimento es decir no ejerció el control material de la acusación ya que estaba obligada por mandato del código orgánico procesal penal en el articulo 313 numeral 2 se limito únicamente a decidir sobre el pedimento del ministerio público, pero no atendió a la exhaustividad de la norma que era decidir también sobre el cambio de calificación solicitada por la defensa la jueza atraves de la resolución judicial debió explanar porque no consideraba la petición de la defensa explicar atraves de una decisión motivada, con argumentación atendiendo al código de ética del juez o jueza venezolano porque no era procedente tal pedimento pero atraves de una resolución judicial Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que: “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.) Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley... ". Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente: “…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”. “…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto... ". Razón por la cual esta defensa privada en atención al sagrado derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica solicito la nulidad de la audiencia preliminar por violación a la tutela judicial efectiva. El debido proceso, al sagrado derecho a la defensa, al no existir pronunciamiento (omisión de pronunciamiento) sobre la petición de cambio de calificación jurídica lo que traduce la mas grande violación al orden publico constitucional. Considera esta defensa técnica que cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con los elementos de convicción que la sustentan si hay viabilidad de pronostico de condena Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, considera esta defensa que la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento. En segundo lugar considera esta defensa privada que la jueza de control 4 del circuito judicial penal del estado Cojedes con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la decisión de la medida de privación judicial privativa de libertad del ciudadano Ochoa Petit Yender Ramón se limito únicamente a señalar se acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad en cuanto al ciudadano Ochoa Petit Yender Ramón por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Considera esta defensa técnica del imputado, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado cuarto de control del estado Cojedes que decretó la Medida privativa de libertad en la fase intermedia sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, y, dado que la decisión por medio de la cual un juez dicte la privación judicial preventiva de libertad no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 174 y 175 "eiusdem". Este principio en tomo al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzga miento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...". (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.). Ahora bien considera esta defensa privada en atención al sagrado derecho a la defensa, que la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...". Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando). En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 236 "eiúsdem" establece: "...La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: l. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida…". Por su parte, el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manda: "...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:...". (Subrayado de la Sala Penal). Cónsono con la disposición transcrita "supra" ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente: “...En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria. A juicio de esta defensa técnica del imputado considera oportuno establecer que la Sala Penal ha sostenido, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...". (Sentencia del 1 7 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) Así mismo, la Sala Constitucional en tomo al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad. De la revisión del acta e celebración de la audiencia preliminar asi como del auto de apertura a juicio Observa esta defensa técnica del imputado que la jueza de primera instancia obvia la motivación y argumentación del fallo se limita a señalar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.). En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, considera esta defensa privada en atención al sagrado derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso de mi representado y constatándose la afección al orden publico constitucional habiéndose constatado la absoluta inmotivacion del fallo del 19 y 22 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar la NULIDAD de la decisiones, según lo obligan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar en cuanto a las decisiones sobre la excepciones la jueza se limito únicamente a señalar que el ministerio publico en su acusación si cumplió con los supuestos 2, 3, y 4 del artículo 308 de la ley penal adjetiva, pero no motiva ni argumenta su decisión cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo el tribunal para desestimarlas es decir debió mediante resolución judicial de manera motivada y utilizando la argumentación jurídica que caracteriza toda sentencia o auto; Ahora bien considera esta defensa privada en atención al sagrado derecho a la defensa, que la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...". Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando). En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada) de lo contrario) no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión cuando el juzgado cuarto de control del circuito judicial del estado Cojedes decidió las excepciones. Así, considera esta defensa privada en atención al sagrado derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso de mi representado y constatándose la afección al orden publico constitucional habiéndose constatado la absoluta inmotivacion. del fallo del 19 y 22 de agosto de 2013) emitido por el Juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar la NULIDAD de la decisiones, según lo obligan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar en cuanto a la admisión de las pruebas del testimonio del patólogo, del experto que realice análisis de trazas de disparos, el experto que realice la experticia hematológica, asi como las pruebas documentales del contenido del análisis de trazas de disparos, el protocolo de autopsia, y la documentales de hematológicas el tribunal cuarto de control las admitió pero que deben ser promovidos como prueba complementaria por ante el tribunal correspondiente ciudadanos magistrados de la sala única de la corte de apelaciones el tribunal de instancia en este caso desconoce el articulo 326 de la ley penal adjetiva referido a la prueba complementaria que reza: ARTICULO 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento por posterioridad a la audiencia preliminar. En cuanto a estas pruebas el ministerio publico no ha tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, sino en la fase preparatoria o denominada también de investigación y tubo 45 días y no las presento, y tampoco hizo uso de las facultad y cargas de las partes del artículo 311 de la ley penal adjetiva eso comprende la eficacia y eficiencia en el proceso penal lo que conlleva la violación al principio de igualdad entre las partes previsto en el articulo 12 del código orgánico procesal penal que establece la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Ahora bien la jueza cuarta de control no motivo, ni argumento por que admite las pruebas se limita únicamente a señalar que las admite sin los testimonios de los expertos, ni las documentales de las mismas sino que decide que deben ser promovidas por el ministerio publico como pruebas complementarias ante el tribunal competente, desconociendo el tribunal el contenido del artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento por posterioridad a la audiencia preliminar. Y las pruebas el ministerio publico tiene conocimiento desde la fase preparatoria razón por lo cual en lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, SIno que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión cuando el juzgado cuarto de control del circuito judicial del estado Cojedes decidió las excepciones. Así, considera esta defensa privada en atención al sagrado derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como el debido proceso de mi representado y constatándose la afección al orden publico constitucional habiéndose constatado la absoluta inmotivacion del fallo del 19 y 22 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar la NULIDAD de la decisiones, según lo obligan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO A SER OIDO De conformidad con el articulo 49 numeral 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela mi defendido ciudadano YENDER R.O.P. en la causa signada con el N° HP21-P-20 13-000441 solicita ser oído por la honorable corte de apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, e inclusive a ser interrogado por los honorables jueces que integran esta alzada a fi de esclarecer por vía de inmediación subjetiva la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente recurso recursivo. DE LA PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES. Primera: acusación presentada por el ministerio público. Segunda: escrito de excepciones, de cambio de calificación jurídica, y de pruebas referidas a la facultad y carga de las partes por parte de la defensa técnica. Tercera: acta de audiencia preliminar de fecha 19 de agosto del 2013. Cuarta: auto de apertura a juicio de fecha 23 de agosto del año 2013. PETITORIO. Solicito con el debido respeto a esta honorable corte de apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito sea declarada la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar por cuanto la misma violo el orden público, por inmotivacion y por omisión de pronunciamiento y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar presidiendo del vicio de inmotivacion en san Carlos a la fecha de su presentación…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Abog. I.S.L.N., en su carácter de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, abogado I.S. LlZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-000441 (HP21-R-2013-000208), en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado E.G.F.F., el cual funge como defensor privado del acusado YENDER R.O.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de AGOSTO de 2013, mediante la cual el Tribunal Ad quo no se pronunció en relación a la solicitud del cambio de calificación jurídica realizada por la defensa. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 12 de enero de 2013, específicamente en el Sector P.N.d.C.C.A.d.E.C., el ciudadano Vender Ochoa se trasladaba en un vehículo moto, marca keeway, color negro, placa AA5M94N; también circulaba en un vehículo moto, marca úbico, color azul, placas ABOR37D, cuando el ciudadano YERDEN OCHOA comenzó a efectuar disparos en contra de la humanidad del ciudadano J.M. hoy occiso, para mas luego impactarlo por detrás con su vehículo, hecho este que produjo que este último perdiera el control del vehículo moto e impactara contra un objeto fijo, ocasionándole heridas que mas tarde lo conllevarían a la muerte. Ahora bien, una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, El Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra del imputado YENDER R.O.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Por lo que en fecha 19/08/2013, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió entre otras cosas: 1- ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, MANTENIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, 2- ADMITIR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y 3- MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ordenando la apertura a juicio. II PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILlDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA. Es el caso Honorables Magistrados, que considera esta Representación Fiscal, antes de dar contestación al fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que dicho escrito recursivo adolece de una causa de admisibilidad, según se desprende del artículo 428, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el mismo establece: "Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá decretar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Omissis. b. Omissis. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...". (Negrillas Propias). De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se deriva que la decisión en contra de la cual, la defensa esta ejerciendo el recurso de apelación de autos, es irrecurrible, pues, el Defensor Privado impugna la decisión proferida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, al termino de la audiencia preliminar, es decir, apela del auto de apertura a juicio, específicamente en relación a que la juez ad quo no cambió la calificación jurídica, declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Siendo que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece que en contra de dichas decisiones, no puede interponerse el recurso ordinario de apelación. Es así como el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. Omissis. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Omissis. 4. Omissis. 5. Omissis. 6. Omissis. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba in admitida o una prueba ilegal admitida.". (Negrillas Propias). Se puede observar que la norma arriba señalada, es clara al indicar que el auto de apertura a juicio es inapelable, y más cuando se trata de aquellos casos donde el juez decisor se pronuncia sobre la admisión de la acusación; pues, en estos casos, no se le causa un gravamen irreparable al justiciable de autos, pudiendo debatir el fondo de los hechos en el ínterin del juicio oral y público. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 86, de fecha 19/03/2009, con ponencia del Magistrado H.C.F., estableció lo siguiente: “…no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, pues ello atentaría contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales...". (Negrillas Propias). III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, un conjunto de consideraciones a los efectos de que sea declarado inadmisble el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa. Sin caer en contradicciones y en caso de que su competente autoridad decidiera admitir tal recurso, me permito dar contestación al mismo en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, señala la defensa: “…considera esta Defensa Privada que el Ministerio Público en su escrito de acusación no logra precisar cuáles fueron las acciones que desplego mi representado para considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTlLES E INNOBLES, pero en atención a los hechos, a las actas de entrevistas de los testigos presenciales como fundamentos de la imputación solicito el cambio de calificación jurídica provisional a homicidio preterintencional previsto en el artículo 410 de la norma penal sustantiva en su primer aparte cito si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del, culpable o de causas imprevistas o independientes de su hecho la pena sera la de prsidiio de cuatro a seis años en el caso del artículo 405...”. A su vez, la defensa manifiesta: "...se desprende del acta de celebración de la audiencia preliminar que la jueza de control 4 no emitió pronunciamiento sobre tal petición del cambio de calificación jurídica solicitado por esta defensa...”. En segundo lugar alega la Defensa que: "...la jueza de control 4 del circuito Judicial penal del estado Cojedes con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en cuanto a la decisión de la medida de privación judicial privativa de libertad del ciudadano Ochoa Petit Vender Ramón, se limito únicamente a señalar se acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad en cuanto al ciudadano por cuanto a la presente fecha no han variado los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal...”. En tercer lugar arguye la Defensa: "...Ia jueza se limito únicamente a señalar que el ministerio público en su acusación si cumplió con los supuestos 2, 3 y 4 del artículo 308 de la ley penal adjetiva, pero no motiva ni argumenta su decisión cuales fueron las razones de heceho y de derecho que tuvo el tribunal para desestimarlas...". Un cuarto y último punto planteado por la Defensa en su escrito recursivo: "...en cuanto a la admisión de las pruebas del testimonio del patólogo, del experto que realice análisis de trazas de disparos, el experto que realice la experticia hematológica, así corno las pruebas documentales del contenido del análisis de trazas de disparos, el protcolo de autopsia y las documentales de hematológicas el tribunal cuarto de control las admitió pero que deber ser promovido como pruebas complementarias...". Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación fue, que la jueza ad qua al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas; admitió totalmente la acusación fiscal. Manteniendo la privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Visto lo anterior, cabe destacar que el presente proceso penal inició por una aprehensión en flagrancia del hoy acusado de autos. Por lo que una vez ocurridos los hechos ut supra señalados, el Ministerio Público inició la respectiva investigación, de la cual surgieron un conjunto de elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente el representado del recurrente, en compañía de otros sujetos cometieron los reprochables endilgados por la Representación Fiscal. Todos los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Por lo que mal podía la Jueza de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional. A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció: “…en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación... ...No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas...". (Negrillas Propias). Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio: “…Ias cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal... ". (Negrillas Propias). Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad qua, en cuanto a mantener la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y negar como en efecto lo hizo la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, estuvo ajustada a derecho. En cuanto a la decisión del Tribunal Ad quo de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad es necesario aclarar que el delito que le fue endilgado al encartado en el libelo acusatorio, es el reprochable de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano JORGE ELlAZAR M.C., siendo que dicha especie delictiva es grave, tomando en cuenta, en primer termino, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo termino, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulnero el derecho mas preciado a luz de nuestra constitución, como lo es la vida, razones por las cuales considera esta representación fiscal, que la medida que actualmente detenta el acusado, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por otra parte, en cuanto a las decisiones sobre las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y declaradas sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar, es menester aclarar que impero en todo momento las garantías procesales que constituyen el sistema penal venezolano, en el caso en concreto, e igualmente se le garantizo la tutela judicial efectiva al justiciable, siendo totalmente ajustado a derecho la decisión del tribunal ad aquo de declararlas sin lugar por cuanto no estaban dados los supuestos alegados por la defensa técnica. Y por último en cuanto a la admisión de las pruebas del testimonio del patólogo, del experto que realice análisis de trazas de disparos, el experto que realice la experticia hematológica, así como las pruebas documentales del contenido del análisis de trazas de disparos, el protocolo de autopsia y las documentales de hematológicas, a que se refiere la defensa, es necesario aclarar que dichos elementos probatorios fueron debidamente ofrecidos en el libelo acusatorio presentado en este caso por la fiscalía décima de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que sean objeto del contradictorio en la celebración del juicio oral y público, con el propósito de obtener la finalidad del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no causando tal ofrecimiento probatorio, indefensión al imputado, ya que es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el Ministerio Público puede ofrecer el una experticia ordenada al momento de la investigación, cuyo resultado se obtenga con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho. A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 543, de fecha 11/08/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció: "...La Sala para decidir observa: De la lectura efectuada al acta del debate oral y público se evidencia (folios 240 y 241 de la segunda pieza) lo siguiente: "...Seguidamente hace uso del derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: ....la experticia de comparación balística fue ordenada a practicar ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones. sin_ embargo considerando el volumen de trabajo que tienen los expertos y que lo que se_ pretende a través de este Juicio Oral v Público y determinar cual es la verdad de los hechos, es por lo que solicito que tales medios de prueba sean admitidos... En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: 'En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público de que sea admitida la experticia de comparación balística, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que efectivamente dicha experticia fue practicada con posterioridad a la_Audiencia Preliminar y ello se puede evidenciar de la data que la misma presenta y_ efectivamente de las actas se desprende que el Ministerio Público ordenó la realización de dicha experticia al momento de las investigaciones, es por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha prueba...Seguidamente el ciudadano Juez ordena a la ciudadana Secretaria a incorporar por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente leídas en el acto. Seguidamente, y por cuanto compareció una de las expertas promovidas por la Representación Fiscal se acuerda recibir su testimonial por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias...le fue exhibida la experticia respectiva y declaró en relación a las circunstancias generales en las que apreció su informe. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado, en ese orden, para que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen a la experta, aquí lo hicieron...". (Subrayado de la Sala). Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al "volumen de trabajo que tienen los expertos". En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada..." (Subrayado de la Representación Fiscal). IV , PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de agosto de 2013; declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Abogado E.G.F.F., el cual funge como defensor privado del acusado YENDER R.O.P., y en caso de admitirlo, el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se MANTENGA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ESTABLECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2013-000441, o en su defecto Copia Certificada de la misma. San Carlos, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013)…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano YENDER R.O.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la Defensa Privada considera como recurrente, que el tribunal de instancia desconoce el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados. Este sistema, a su vez, presenta dos modalidades; la primera de ellas es la que enumera los medios de prueba clásicos utilizables y consagra en una disposición expresa la facultad del juzgador de admitir u ordenar otros que estime convenientes.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 311 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal (antes artículo 328) en los siguientes términos:

...La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte, conforme al artículo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal por cuanto conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Debe el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que se admiten o no se admiten, pues la decisión a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en el juicio oral y público cuando el Juez de Juicio pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado, sino que por el contrario debe fundamentar y exponer cuales son circunstancias fácticas que evidencian su admisión o no, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que a tales efectos prevé la norma adjetiva penal y de esa forma respetar el Principio de Igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada.

Con base a lo afirmado anteriormente y de los artículos antes transcritos, esta Alzada, determina que es una obligación constitucional que todo administrador de justicia garantice la actividad probatoria en igualdad de condiciones o como lo denomina la doctrina versada: “en igualdad de armas”, pues de lo contrario, ello se traduciría en una evidente desventaja entre las partes involucradas en el juicio. De tal tenor, que la actividad valorativa del sentenciador, se debe orientar en todo momento en el marco de la diligencia probatoria ofertada por las partes en la fase de depuración del juicio penal (Audiencia Preliminar); las cuales se encuadraran en la validez y la eficacia probatoria, una vez que se desarrolle el período de comprobación (Juicio Oral y Público).

En el presente caso observa este tribunal que la Jueza de Control al momento de admitir las pruebas promovidas como documentales hace el señalamiento que las mismas deberán ser promovidas como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente, tal ofrecimiento resulta engañoso en cuanto a la admisibilidad de estas pruebas documentales, visto que de la revisión de las actuaciones se desprende que:

-En fecha 13 de Enero de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público acuerda la apertura de la Investigación, en esta misma fecha, dicha fiscalia libró oficio Nº 09-DDC-F10-O-13, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San C.E.C., a los fines de solicitar la Práctica y Remisión de las siguientes diligencias:

  1. - Practicar Prueba de ATD al investigado.

  2. - Practicar protocolo de autopsia al cadáver.

  3. - Practicar prueba hematológica a las prendas incautadas y comparar las mismas con las del occiso.

    -En fecha 14 de Febrero de 2013, se recibió en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto penal por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público por motivo de presentar Formal Acusación, mediante la cual promovió como pruebas testimoniales y documentales, entre otros:

  4. - Testimonio del Patólogo que se encuentra adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Testimonio del experto que suscribe el análisis de traza de disparo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carabobo.

  6. - Testimonio del experto que suscribe la experticia hematológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carabobo. Las mencionadas pruebas señaladas por el Ministerio Público se enviarán como actuaciones complementarias.

    Pruebas documentales:

  7. - El contenido del Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatologo que se encuentra adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio que se enviara como actuaciones complementarias).

  8. - El contenido del Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San C.e.C.. (Folio que se enviara como actuaciones complementarias).

  9. - El contenido del análisis de traza de disparo, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carabobo. (Folio que se enviara como actuaciones complementarias).

  10. - El contenido de la experticia hematológica, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carabobo. (Folio que se enviara como actuaciones complementarias).

    -El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en fecha 19 de Agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Agosto de 2013, emitiendo entre otros pronunciamientos los siguientes: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en los siguientes términos: Las testimoniales de los expertos:

  11. - El testimonio del patólogo, que se encuentre adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente.

  12. - El testimonio del experto que realice análisis de traza de disparos, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente.

  13. - El testimonio del experto que realice experticia hematológica, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente.

    Pruebas documentales:

  14. - El contenido del protocolo de autopsia, que se encuentre adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente.

  15. - El contenido del acta de defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, donde corre inserta.

  16. - El contenido del análisis de traza de disparos, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente.

  17. - El contenido de la experticia hematológica, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, el cual deberá ser promovido como prueba complementaria por ante el Tribunal correspondiente.

    Evidenciándose así que el Tribunal admitió las Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio del Patólogo que se encuentra adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del experto que suscribe el análisis de traza de disparo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carabobo. 3.- Testimonio del experto que suscribe la experticia hematológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carabobo. Y como Pruebas documentales: 1.- El contenido del Patólogo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatologo que se encuentra adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- El contenido del Acta de Defunción, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San C.e.C.. 3.- El contenido del análisis de traza de disparo, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carabobo. 4.- El contenido de la experticia hematológica, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación Carabobo, sin que el resultado de las diligencias ordenadas hubiere llegado a mano del Ministerio Público.

    Considera este Tribunal, planteada así la denuncia, señalar el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    ...Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

    Asimismo señalar el contenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de fecha 04-08-2011, sentencia Nº 310, expediente C11-23, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, cuyo contenido se lee:

    …En aquellos casos donde se haya ordenado la practica de la experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal....

    Igualmente señalar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-11-2011, expediente N° 11-0228 sentencia 1746, ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    …En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…

    ,

    En análisis de las sentencias citadas, permite la incorporación en fase de juicio por ser pruebas que, fueron ordenadas durante la fase de investigación, por el director de la investigación que es el Ministerio Público, y queda sujeta su apreciación al tribunal de juicio a través de la inmediación, quien en definitiva la podrá observar, estimar o desechar, pero sobre lo cual debe hacer un análisis lógico.

    Por otro lado el l artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su señala la licitud de la prueba y establece que:

    ”…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

    Entendiéndose, que dicha actividad debe desplegarse bajo el marco de la legalidad e igualdad de condiciones para ambos litigantes. Es menester, que siempre exista igualdad entre las partes que tienen interés en el juicio, de lo contrario, se prestaría a la más grave arbitrariedad e injusticia, condenar a un inocente; viéndose que, la parcialidad de los administradores de justicia estaría comprometida en éstas circunstancias y se desvirtuaría el Principio de Imparcialidad Judicial que debe existir en todos los procesos.

    Por lo que, planteada la denuncia del recurrente, se evidencia que el Ministerio Público, ofreció las pruebas en el escrito acusatorio, y las mismas fueron admitidas por el Juez de Control; lo cual se consta del auto de apertura a juicio, en el que se establece que deberán ser promovidas como pruebas complementarias, si bien es cierto que fueron promovidas en el escrito acusatorio, no es menos cierto que las resultas de las mismas no constan en las actuaciones originales, por lo que al recibir el Ministerio Público las resultas de dichas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar debe promoverlas como prueba complementarias tal y como esta establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por ante el Tribunal correspondiente, siendo la fase de juicio la única fase del proceso donde se incorpora la prueba para su correspondiente valoración, como facultad exclusiva del tribunal de Juicio. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.G.F.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano YENDER R.O.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida en lo que respecta a la admisión las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en los siguientes términos: Pruebas documentales: 1.- El contenido del protocolo de autopsia. 2.- El contenido del análisis de traza de disparos, y 3.- El contenido de la experticia hematológica, por cuantos no consta en autos las resultas de las mismas. ASI SE DECLARA.-

    VI

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.G.F.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano YENDER R.O.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en lo que respecta a la admisión las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en los siguientes términos: Pruebas documentales: 1.- El contenido del protocolo de autopsia. 2.- El contenido del análisis de traza de disparos, y 3.- El contenido de la experticia hematológica, por cuantos no consta en autos las resultas de las mismas. ASI SE DECLARA.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E. GUILLÈN

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS NIORKIZ AGUIRRE ARRIOS

    JUEZ (PONENTE) JUEZA

    M.R.R.

    LA SECRETARIA

    La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 12:28 horas de la Tarde.-

    M.R.R.

    LA SECRETARIA

    GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR