Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000950

ASUNTO : SP11-P-2007-000950

 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

 IMPUTADOS: W.L.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha el día 10 de Septiembre de 1.988, 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.818.171, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Villa del Rosario, Calle 3, N° 3-22, República de Colombia, hija de R.G.B. (f) y de L.G. (v), y S.B.V., de nacionalidad española, natural de Alicante, nacida en fecha el día 05 de julio de 1.984, 22 años de edad, hija de V.B. (v) y de I.V. (v), portadora de la cédula de identidad N° 53218672-F, soltera, de profesión u oficio camarera, domiciliada en el Municipio Bello, Barrio de Niquía, Unidad Residencial Mirador de San B.C. N° 66, Medellín, República de Colombia quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional en la Oficina de MRW en la población de Ureña

 DEFENSORES PRIVADOS: Abg. R.H.R.C. y S.P.M..

 DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI:309. En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana, quién suscribe: C/1.(GN) SUAREZ SOLER A.E.. V-10.161.139, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para dejar constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy Lunes 07 de Mayo de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Agencia de Encomiendas M.R.W, ubicada en la Calle 5 con Carrera 6, esquina, Edificio Sofi, Planta baja, locales No. 105 y 106, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuando me encontraba en compañía del DTG.(GN) S.A.W.E., titular de las cédula de identidad No V-13.147.778, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, revisando las encomiendas que son colocadas en esa oficina con destinos a territorio nacional e internacional, y observamos una (01) caja de cartón sobre el mostrador o barra de la oficina, solicitamos información a los empleados y nos manifestaron que momentos antes había sido colocada como encomienda por un ciudadano de nombre: J.C.G.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.098.552, de 29 años de edad, nacido en fecha 27 de octubre de 1977, de estado civil soltero, quien se había ausentado de la oficina manifestando a los empleados que iba a comprar unos dulces, dicha persona iba acompañada por una ciudadana a quien identificaron como W.L.G.G., Indocumentada, quien les manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 10 de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.818.171, de 18 años de edad, actualmente de estado civil soltera, residenciada en la calle 3, No. 3-22, Villa del Rosario, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, seguidamente los funcionarios al notar que esta ciudadana presentaba síntomas de nerviosismo, solicitaron la asistencia a dos (02) ciudadanos para que presenciaran la inspección de persona y de los objetos que conformaban el envío, siendo identificados como: J.F.T.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.929.128, recepcionista de la empresa de encomiendas M.R.W., Ureña, residenciado en la carrera 13, con calle 10, No. 9-10, San A.d.T., y N.D.S.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-83.250.444, de 38 años de edad, residenciada en la calle 9, No. 10-42, Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, interrogaron a la ciudadana W.L.G.G., sobre la encomienda, manifestando que ella acompañaba al ciudadano J.C.G.M., para colocar la encomienda, pero que este le pidió lo esperara en dicha oficina mientras el compraba algo afuera y regresaba, que habían llegado a ese sitio en un vehículo pequeño, color azul, que ella creía era un C.d.R., y que los acompañaba otra persona de sexo femenino que se había quedado en el interior de dicho vehículo a las afueras de la empresa MRW, seguidamente le preguntaron los funcionarios si llevaba oculto entre sus pertenencias, o adherido a su cuerpo o en los objetos que conformaban el envío algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo esta que no, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron la revisión de la caja encontrando en su interior los siguientes objetos: Un (01) muñeco de tela; Un (01) cubre lecho; Cinco (05) pantalones para niña; Tres (03) revistas; Una (01) carta; Ocho (08) camisas para niño; Tres (03) sandalias para niñas, Cinco (05) pares de medias para niña; Una (01) carpeta pequeña, observando que la referida encomienda iba con destino a la Carrera Vilar Petit, No. 3, piso 1, Puerta 4, Gerona, R.d.E., el envío en mención arrojo un peso aproximado de 9.000,900 g.; este peso les llamo la atención y sacaron el contenido de la misma, y al quedar la caja completamente vacía, los funcionarios observaron que su peso era muy superior al que normalmente presenta una caja de similares características, pesaron la caja vacía y obtuvieron un peso aproximado de Dos kilos con Setecientos gramos (2.000,700 g), procediendo el DTG.(GN) S.A.W., a introducir un objeto punzo penetrante en una de las paredes laterales internas de la caja, saliendo impregnada de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de la droga denominada cocaína, procediendo a despegar las capas exteriores de cartón de las paredes internas, observando que entre las capas, se encontraba oculta una lamina fina de color negro, confeccionada en material plástico, envoltorio que a su vez contenía la sustancia blanca, en ese momento procedieron a dar lectura a la ciudadana W.L.G.G., de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladar a la persona detenida, a los testigos y los objetos y sustancias incautadas hasta el Comando de la Tercera Compañía, cuando realizaban el traslado ciudadana W.L.G.G., observo a una persona de sexo femenino que se encontraba cerca de la agencia de encomiendas y la señalo como la ciudadana que los había acompañado a ella y a J.C.G.M., desde Cúcuta, Colombia, a colocar la encomienda, en vista de lo antes expuesto por procedieron a su intervención y luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a su detención preventiva siendo identificada como: S.B.V., (Indocumentada) quien dijo ser de nacionalidad Española, identificada con un documento, expedido en el R.d.E., con el No. 53.218.672, nacida en fecha 05 de julio de 1984, de 22 años de edad, natural de Alicante, R.d.E., de estado civil soltera, de profesión camarera, sin residencia fija en el país, y de seguidas le leyeron los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,, trasladando en definitiva a las dos (2) ciudadanas ya identificadas; la caja contentiva de la presunta droga y a los dos ciudadanos que presenciaron la inspección, las aprehensiones y la incautación de la droga, una vez en su Comando colocaron la caja de cartón y los objetos que conformaban el envío en el interior de una Bolsa elaborada con material sintético que fue asegurada con un nudo simple de torsión manual. Luego efectuaron llamada telefónica al Dr. D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se hizo del conocimiento de los hechos acontecidos, ordenando éste la practica de las diligencias urgentes y necesarias, la solicitud de la Experticia de Orientación y Pesaje de droga incautada, y el envío de las actuaciones a su Despacho Fiscal es todo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público Abg. D.H., requiere de este Tribunal,

PRIMERO

Se informe a las imputadas W.L.G.G. Y S.B.V., el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo las imponga del precepto constitucional el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

SEGUNDO

Se declare la aprehensión flagrante de las imputadas W.L.G.G. Y S.B.V. ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas fueron aprehendidas en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

TERCERO

Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas W.L.G.G. y S.B.V., de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. -El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlas.

  2. - Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

  3. - La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontrados en posesión de las aprehendidas, los cuales están referidos en el Acta Policial.

SEPTIMO

Solicito se dicte medida preventiva de libertad sobre el ciudadano J.C.G. y Líbrese la correspondiente orden de captura a los organismos de seguridad.

OCTAVO

Solicito se me expida copia simple del Acta de la Audiencia de Calificación de Fragancia.

Por su parte, las imputadas W.L.G.G. y S.B.V. señalaron en la Audiencia querer declarar”.

En su oportunidad, el Defensor Privado de la imputada W.L.G.G.A.. R.H.R.C., solicitó: “Con fundamento en las actuaciones policiales, y después de escuchar la declaración de mi representada se deja por fuera detalles importantes de la colaboración que prestó mi defendida para ir en busca de las personas que la involucraron en estos hechos y fue negligencia de la policía por no agarrarlos en el momento en que se encontraban juntos, de las actas policiales se desprende que ella no fue quien llevó la encomienda fue llevada por el Sr J.G., ella solamente presenció la destapada y la incautación de la droga lo que es claro es que ella ha sido utilizada por delincuencia organizada y la involucraron y la llevaron dejándola embaucada, ella a cometido una conducta atípica y no se le puede involucrar en los hechos, puesto a que la flagrancia se da cuando la persona que esté cometiendo un delito....o cuando se encuentran cerca de..., pido al Tribunal se desestime la flagrancia en favor de mi defendida, ni como autora o participe ya que deja claramente sorprendida en su buena fe. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al defensor de la imputada S.B.V. Abog. S.P.M. y expuso: “Mi defendida estaba en estas tierras en función de esparcimiento y a la vez buscando una estabilidad económica para quedarse, en ningún momento conoció al individuo que fue el autor material del delito, deja constancia que en las declaraciones hablan de yony y el que puso la caja es j.c., si el señor se les presenta como un tal yony significa que no estaba involucrada la inocencia de mi defendida también se demuestra cuando ella estando al lugar de los hechos decide comprar una fruta y se queda parada allí comiéndose la fruta y esperando a su amiga wendy si ella hubiese tenido el conocimiento la conciencia, la intención de cometer y de actuar en el hecho delictivo al su amigo salir y retirarse del lugar ella también hubiese huido pero sigue esperando a su amiga porque solo sabia que sus amigos iban a colocar una encomienda pero no sabia que contenía estupefacientes por lo tanto fue sorprendía en su buena fe por lo tanto para ella, para mi defendida Sonia solicito que no se le califique la flagrancia, e igualmente por no haber fundados indicios de culpabilidad solicito una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa ya que es una joven que al ir a una Penitenciaría se le causaría un daño mayor y en su definitiva se demostrará la inocencia de mi defendida S.B., es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que las ciudadanas W.L.G.G. y S.B.V., pudiera ser autoras del mismo, lo cual se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI-309; de fecha siete (07) de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios C/1. (GN) Suárez Soler A.E., adscrito al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el GUARDIA NACIONAL Dtg. (GN) S.A.W.E., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión de las ciudadanas W.L.G.G. y S.B.V., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica,

2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos, correspondientes a los ciudadanos TORRES VILLAMIZAR Y.F. y PULGARIN N.D.S., quienes presenciaron el procedimiento en el que aprehendieron a la ciudadana W.L.G.G., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, practicados por los funcionarios C/1. (GN) Suárez Soler A.E., adscrito al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el GUARDIA NACIONAL Dtg. (GN) S.A.W.E., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No..1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

3- Acta de Inspección e Identificación de la sustancias incautada, por los funcionarios C/1 (GN) Suárez Soler Alabaro Enrique y Dtg. (GN) S.A.W.E..

4- Reseñas fotográficas del procedimiento de Droga, en la Oficina de Encomiendas de MRW de la localidad de Ureña, Estado Táchira. Folio 12.

5- Bauche signada con el N° 518916, de la empresa MRW, para el envío de dicha encomienda a la ciudad de España; suscrito por el ciudadano: J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.552. riela folio 13.

6- Riela en el folio 14, una fotocopia de la cédula de identidad N° V- 13.098.552, a nombre de G.M.J.C..

7- Recepción de envió internacionales, es decir los datos del Remitente, donde se observa que coloca el envió J.C.G..

8- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-1404, de fecha 07 de Mayo de 2007, suscrito por el Experto, C/1 (GN) Sierra C.J.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado veinte (20) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en cintas adhesivas transparente y cartulina de color negro, los cuales contenían una sustancia de color blanco aspecto homogéneo olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 1 y 20; con un peso Bruto de 1.458,8 g; peso neto 1.038,8 g; resultado para cocaína

De las evidencias antes señaladas, especialmente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI-309; de fecha siete (07) de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios C/1. (GN) Suárez Soler A.E., adscrito al Tercer Pelotón, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el GUARDIA NACIONAL Dtg. (GN) S.A.W.E., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia que se presentaron dos personas una de sexo femenino de nombre W.L.G.G. y otra persona de sexo masculino de nombre J.C.G.M., a enviar una encomienda a la ciudad de España, siendo atendido por la recepcionista de la empresa MRW; tomando las precauciones necesarias hicieron una revisión minuciosa de la caja que iba ser enviada en presencia de dos testigos, introdujeron un objeto punzo penetrante en una de las paredes laterales internas de la caja, saliendo impregnada de una sustancias de color blanco, de olor fuerte y penetrante, procedieron y despegaron las capas exteriores del cartón de las paredes internas, observando que dentro de las capas se encontraba oculta una lamina fina de color negro, confeccionada en material plástico, envoltorio que a su vez contenía la sustancia blanca al hacer la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, por el experto determino que era cocaína, así mismo la ciudadana W.L. señalo que la acompañaba otra ciudadana de nombre S.B.V., al cual fue encontrada cerca de la empresa MRW; por los funcionarios actuantes.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas W.L.G.G. y S.B.V., por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

  2. - Existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que las imputadas antes nombradas tienen participación en la comisión del mismo, especialmente del Acta de Investigación Penal signada con el N° 309, de fecha 07 de mayo de 2.007; donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la comisión del hecho punible como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud de que la pena a imponer es de diez (10) años y por el daño social causado, ya que es un delito pluriofensivo que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a las ciudadanas W.L.G.G. y S.B.V., es flagrante, por cuanto la ciudadana W.L. se apersono a la empresa MRW, a realizar un envió contentivo de una caja de cartón al ser revisada por los funcionarios actuantes conjuntamente con los testigos presénciales de dicha revisión, observa que la caja después de desocupada tenía un peso superior, por lo cual se procedió a levantar las capas de la misma la cual se hallo una lámina impregnada con una sustancias ilícitas que hace presumir que es droga, de la denominada cocaína; así mismo cerca de dicha empresa se encontraba otra ciudadana de nombre S.B.V., configurándose el supuesto de que acaba de cometer el delito al tratar de burlar a los funcionarios actuantes y poder enviar la sustancias incautadas denominada cocaína a la ciudad de España, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

A solicitud Fiscal del Ministerio Público con respecto que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase las actuaciones en su oportunidad de Ley a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público; y así se decide.

Por último en cuanto a la petición Fiscal se decrete orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.098.552, esta Juzgadora al hacer una revisión minuciosa de las actas procesales, observa que hay suficientes elementos de convicción, para tener como responsable a dicho ciudadano del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especialmente del bauche suscrito por el ciudadano J.C.G.M., donde coloca que envía dicha encomienda a la ciudad de España, estando con ello llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.C.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.098.552, de fecha de nacimiento 27 de octubre de 1.977, estado civil soltero.

Se ordena Oficiar a todos los Organismos de seguridad del Estado Táchira a los fines de la aprehensión de dicho ciudadano, y ponerlo a disposición de este Juzgado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas W.L.G.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha el día 10 de Septiembre de 1.988, 18 años de edad, portadora la cédula de identidad Nº V-17.818.171, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Villa del Rosario, Calle 3, N° 3-22, República de Colombia, hija de R.G.B. (f) y de L.G. (v), y S.B.V., de nacionalidad española, natural de Alicante, nacida en fecha el día 05 de julio de 1.984, 22 años de edad, hija de V.B. (v) y de I.V. (v), portadora de la cédula de identidad N° 53218672-F, soltera, de profesión u oficio camarera, domiciliada en el Municipio de Bello, Barrio de Niquía, Unidad Residencial Mirador de San B.C. N° 66, Medellín, República de Colombia a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas W.L.G.G. y S.B.V. a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO

SE DECRETA la aprehensión del ciudadano J.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.098.552 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la correspondiente orden de captura a los organismos de seguridad.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Librese Orden de Aprehensión al ciudadano J.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.098.552 y ofíciese a los distintos organismos de seguridad del Estado Táchira. Expídanse las copias simples solicitadas.

Quedaron notificadas las partes en el acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.Á.T.C.

SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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