Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001066

ASUNTO : LP01-P-2010-001066

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado A.G.B., de veintisiete (27) años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.199.276, nacido en fecha 01/07/1983, comerciante, domiciliado en las residencias Centenario, edificio 8, apartamento 6-3, Ejido estado Mérida, hijo de A.C.B.. Actuó como acusadora la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida abogada S.C. (finalizó el juicio la Fiscal Primera Encargada Y.R.) y como defensor privado del acusado el abogado A.D.l.R..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez (24.05.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó acusación en contra de A.G.B., y señaló que en fecha dos de abril de dos mil diez (02.04.2010), aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad M-57S, M-S79, M-S88, por el sector La Trinchera, específicamente en las adyacencias del Parque Xama de Lagunillas, Municipio Sucre, visualizaron a un ciudadano, el cual tenía en la pretina del pantalón un arma de fuego, quien al ver a la comisión policial, tomó una actitud nerviosa ingresando en el establecimiento tasca bar Restaurante Diosa Xama, por lo que de inmediato procedieron a entrar al local amparado en el articulo 210 numeral 4; logrando interceptar al sujeto en la cocina del restaurante. Se logró identificar al ciudadano como A.G.B., y al hacérsele la correspondiente inspección personal se le halló en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, Model Jennings Nine, 9MM, BRYCO ARMS COSTA MESA, CA U.S.A. de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, serial 1356042, con su respectivo cargador de color negro contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir, indicando el ciudadano que no poseía permiso para portar dicha arma, que la misma era utilizada para el resguardo del establecimiento, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.

Por este hecho la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente ante el tribunal de juicio a A.G.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió diferentes medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensa privada del acusado rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación fiscal, señalando que su defendido era inocente, que en ningún momento al mismo le habían hallado un arma de fuego y que el procedimiento policial se había llevado a cabo un día Viernes Santo, en un local en el cual habían muchas personas y los funcionarios no solicitaron la presencia de testigos. De igual manera la defensa promovió diferentes medios de prueba, indicando la necesidad, pertinencia y licitud, específicamente, la testimonial de diferentes personas que habían evidenciado lo ocurrido.

El acusado A.G.B., una vez impuesto del precepto constitucional declaró sobre lo acontecido en su debida oportunidad, manifestando ser inocente.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 03, 11, 17 y 29 de junio, 06, 16, 19 y 27 de julio del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En la última fecha referida, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha dos de abril de dos mil diez (02.04.2010), el acusado A.G.B., fue detenido por funcionarios policiales dentro de un restaurante denominado Diosa Xama, ubicado en el sector Lagunillas del estado Mérida, sin embargo no se demostró en el juicio que el mismo llevara consigo un arma de fuego con su cargador y municiones al momento de su detención, sin su respectiva autorización.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del acusado A.G.B.: no termino de salir del asombro me considero una persona sana, en ningún momento me consiguieron nada, no estaba nervioso, no debo nada a nadie, cuando se me acercan los funcionarios no me tenían que tratar como delincuente, por eso no accedí a que me tocaran, no se de que pistola me están hablando, quise ir al comando para resolver el problema, no le debo nada a nadie.

2) Declaración del ciudadano Gresyly L.R.M. (funcionario): el día 02/04/10 encontrándome en labores de patrullaje en compañía de dos servidores policiales a las 3:30 PM en el sector La Trinchera, municipio Sucre, Lagunillas, frente al parque Diosa Xama, cuando observamos un ciudadano de contextura obesa, piel morena, en la parte de afuera de dicho establecimiento, se le observaba un arma de fuego en la pretina del lado derecho del pantalón, este ciudadano adoptó una actitud nerviosa e ingresó al establecimiento, procedimos a perseguirlo, le pedí identificación del mismo, quedó identificado como Briceño Anderson, se le preguntó si tenía un arma de fuego y dijo que sí, que poseía un arma para el resguardo del establecimiento, se le hizo la inspección personal, encontrándole una pistola 9 milimetros, color plata, empuñadura de color negro, de material sintético, contentiva de un cargador con 10 proyectiles. El cabo primero le informó su detención y sus derechos como un imputado, siendo trasladado al comando policial de Lagunillas, notificándosele al fiscal de guardia y que se realizaran las diligencias, nadie se quiso prestar como testigo, y que quienes estaban dentro eran amigos del sujeto y quienes comían eran de otros estados, una vez en el comando de la Policía se presentó el abogado A.D.L.R., quien dijo que esa arma no estaba relacionaba con ningún problema, que él era el dueño del establecimiento, que él iba a llamar a H.Q. para que se solucionara, que no se hiciera el procedimiento, que más tardábamos nosotros en meterlo que él en sacarlo. Detenido el 02/04, 3:30 de la tarde, en La Trinchera frente al bar restaurante Diosa Xama, el propietario es el abogado A.D.L.R., se detuvo en compañía Briceño y Nelson, lo vimos por primera vez en la parte de afuera del restaurante, íbamos a dar un patrullaje, vimos al ciudadano con una pistola, se puso nervioso e ingresó al establecimiento, dijo que sí tenía un arma de fuego, que era para él resguardar el establecimiento. Estábamos como a 7 u 8 metros, se le veía la cacha, la franela estaba por encima del arma, lo perseguimos, se paró en la cocina, que es abierta, adentro es un local amplio, es un bar. El cabo primero Nelson le practicó la inspección personal a los 3:45 de la tarde, se le impuso los derechos. Nadie se quiso prestar como testigo, trabajan allí en el local, las otras personas eran de otros estados que no querían tener problemas. El Dr. Armando no estaba en el local, llegó a la comisaría, que no había problemas con el arma, que iba a llamar a H.Q. para que no se hiciera el procedimiento. Era 9 milímetros, color plata, era una pistola nueva.Laboré en Lagunillas 2 meses, yo estaba destacado en Chiguará, fui a realizar un dispositivo de seguridad, no conocía al acusado. Él estaba en la parte de afuera del local, había como 10 ó 15 personas dentro del local, no recuerdo, para nosotros era, el parque Yohama estaba en funcionamiento, el parque queda al lado del restaurante, no sé cuántas personas entraron al parque, había fluido de personas a 100 mts está la zona de recreación, para pasar al parque hay que pasar por le restaurante, lo detuvimos en el establecimiento frente a la cocina, estaba en la parte de afuera de la cocina, la cocina está expuesta al público, desconozco el tamaño del local, la entrada es pequeña, no sé cuánto mide, un sitio normal, al lado izquierdo está la cocina, desconozco que trabaja allí, eso fue lo que él alegó, realicé la inspección en presencia de las personas que estaban en el establecimiento.

3) Declaración del ciudadano N.M.S. (funcionario): eran las 3:30 de la tarde estaba en labores de patrullaje por La Trinchera, por el parque visualizamos un ciudadano, contextura gruesa, piel morena, se le notaba, tenía la camisa por fuera, se le notaba un arma de fuego, cuando nos vio se introdujo en el local, el inspector le pidió la documentación para identificarlo, le pregunté si portaba un arma de fuego o sustancia psicotrópica que lo involucrara en un hecho punible, respondió que sí, que tenía una pistola, le pedí sus papeles y el premiso para poderla portar, dijo que no tenía documentación, que era para resguardo del establecimiento, fue trasladado al comando y se hizo lo que se tenía que hacer. Eso fue el día viernes 02/04, 3:30 pm parque Yohama, ese sector es turístico, nos corresponde patrullar ese sitio, se le notaba la pistola, se introdujo al establecimiento y al preguntársele dijo que sí tenía un arma, yo le practiqué la inspección. M.B. leyó los derecho, es un lugar campestre, por la cocina lo detuvimos, en la misma área está la cocina, dijo que él iba a llamar al Dr. A.D.L.R., que el arma era de él, había gente allí, ellos decían que eran turistas y otros eran trabajadores de allí, él fue llevado a la comisaría, se llamó a H.Q., el Dr. A.D.L.R. llegó allá, dijo que por qué estaba detenido, sostuvo conversación con el jefe de la comisión, L.R.. Laboró allí un año y 2 meses, no he tenido problemas con el acusado ni con el doctor, hice lo que me autoriza la ley. No sé cuántas personas había, pero eran varias, practicamos la inspección en presencia de esas personas, allí estaba el señor que estaba en la cocina, habían varias personas, allí es un sitio turístico, él estaba fuera del establecimiento, se introdujo cuando nos vio, no sé si trabaja allí, sólo lo dijo. Usted no estaba en ese momento en la casilla policial, cuando el Dr. A.D.L.R. habló con L.R., yo le dije que se entrevistara con L.R., no doy fe porque no lo vi, el ciudadano por teléfono lo mencionaba al Dr. A.D.L.R.. Es un establecimiento tipo campestre, se encuentra ubicado frente al parque Yohama. No sé el tamaño del local, es amplio, estábamos adentro, no sé si había transeúntes, no había mucha afluencia de gente.

4) Declaración del ciudadano M.S.B.R. (funcionario): eso fue el viernes 02/04 a las 3:30 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje al mando de Rivas Leonardo, en compañía de N.M., en el sector Las Trincheras, frente al bar restaurante la Diosa Yohama, visualizamos a un ciudadano de contextura fuerte, moreno, se le vio un arma de fuego, se introdujo al establecimiento, fue interceptado por la cocina, el inspector pidió la documentación personal, el cabo primero N.M. le preguntó si tenía armas y dijo que sí, que tenía un arma de fuego. N.M. le encontró el arma de fuego en la pretina derecha del pantalón, se le informó por qué iba a ser detenido. Viernes 02/04, Las Trincheras detenido en el bar la Diosa Yohama, el propietario, según, es el abogado De la Rotta, éramos 3 funcionarios al mando de Rivas. Se le visualizó un arma de fuego, se le levantó la camisa y se le vio el armamento, fue detenido dentro del local, al lado de la cocina, el arma era de color plateado y empuñadura negra, lo inspeccionó Nelson, yo le impuse los derechos, sí había personas que estaban comiendo, se solicitó colaboración , dijeron que eran turistas, tengo 6 meses laborando en Lagunillas, no he tenido problemas con Anderson, se trasladó al comando de Lagunillas, yo iba en la moto, yo estaba en el comando, se presentó el abogado A.D.L.R., conversó con el inspector, no me acuerdo qué fue lo que hablaron. Las personas estaban a un lado, algunas mesas estaban vacías, no visualicé si personas que trabajan allí observaron el procedimiento, al parque va mucha gente, el parque queda cerca, él informó que era de seguridad del establecimiento, él estaba en la parte de afuera, él entró hacia la cocina donde están las mesas, parte externa de la cocina, no hay otro sitio dentro del local, había pocos transeúntes, viernes 02/04, no me acuerdo, no me acuerdo. Año 2010.

4) Declaración de la ciudadana Leuzm.D.L.Á.B.R. (testigo): yo estoy encargada del negocio, el señor estaba como cliente ese día, lo que vi fue que entraron los policías, salí a ver, y supuestamente le quitaron una pistola, yo no vi que le quitaran nada. Un viernes de Semana Santa, había unas 50 ó 60 personas, ellos entraron y yo vi que sacaron al muchacho, mas no que lo revisaran, no vi que le quitaran un arma, él es cliente normal allá, él no ha trabajado dentro del establecimiento, los de seguridad son Cheo, Ribén y Yhonny, la gente de seguridad no porta arma de fuego, fue entrevistado antes, ahorita no recuerdo si la comisión policial pidió colaboración a alguien para ser testigo. Dio lectura al Art. Del CP, yo trabajo como encargada del negocio, centro turístico Diosa Xama, el propietario es el Dr. Armando, tengo 8 meses trabajando allí, no lo conozco, lo he visto, no trabaja para el Sr. Armando. No hablé con los PTJ (miraba al defensor), creo que fueron 2, dije que era encargada del negocio, se sentaron me pidieron los datos, un día sábado, una sola vez lo vi como cliente. Trabajan los de seguridad, mi persona algunos mesoneros, pero eventuales.

5) Declaración del ciudadano J.L.V. (testigo): yo soy el portero del restaurante del negocio, por políticas del negocio uno revisa a todas las personas que ingresan al establecimiento, ese cliente yo lo revisé conforme a la política del negocio, él no tenía ningún arma, a él no le encontraron ningún arma, se lo llevaron. Calculo máximo 60 70 personas, yo me acerqué hasta ahí y el alboroto de la policía, se lo llevaron, sí revisé al señor que se llevaron, tengo laborando casi un año allí, 2 personas más de seguridad, Yhonny y Rubén, ellos observaron cuando yo revisé a esa persona, había regular afluencia al lugar, la entrada del parque está como a 10 metros, no vi que le quitara arma de fuego, las demás personas permanecieron dentro del local, el local se divide en dos ambientes, como una tasca y el ambiente de restaurante, a él lo tenían en la parte del restaurante, no es propiamente una cocina, en mi estadía ahí no ha trabajado en ese local, no sé antes. Soy el portero del establecimiento Centro Recreacional Diosa Xama, creo que es el Dr. A.D.L.R., me contrató un encargado, me paga un hermano de él, como dueño, como dueño, no conozco a nadie, es muy cerrado, no conozco, él mismo me dijo, el doctor Me dijo que viniera. A Anderson lo conozco de vista, supongo que vive en Lagunillas, no lo frecuenta mucho, como 1 ó 2 veces, antes del problema no lo había visto, había como 5 ó 6 policías, entraron como 5 funcionarios, se lo llevaron a él, no dijeron el porqué se lo llevaban, eso se conoce después que se lo llevan a él. Yo presencié cuando lo revisaron a él, cargaba un pantalón de vestir como verde claro y una camisa manga corta como verde, las mesas no estaban llenas, los funcionarios policiales van allá esporádicamente.

6) Declaración del ciudadano J.A.O. (testigo): el caso del joven vengo a atestiguar, el día viernes de semana santa, se presentaron unos policías, estábamos en un sitio, en una mesa, entraron unos funcionarios, frente a una cocina, detrás de él, lo registraron, no le encontraron nada, días después dice el joven que lo acusaban, que le habían encontrado una pistola, lo veo injusto que digan que a él le encontraron algo. Eso fue a la una de la tarde, por la laguna, fui a tomar una cerveza, a esperar a una persona, estaba mi hermana, nos requisan, ahí en ese sitio requisan, fui a esperar a esas personas, estábamos en la parte donde hacen la comida, lo registraron y no le encontraron nada, lo revisaron, se lo llevaron a él, no le encontraron nada, no le encontraron arma, es un área turística, cerca de la laguna, hay mesas, hay un mini parque, no recuerdo a personas conocidas, estuvimos ahí y nos fuimos, mis hermanos son R.A.A.O. y J.G.A.O., ahí revisan, había un morenito ahí. Vivo en Lagunillas, soy obrero del Ministerio de Educación, eran casi las tres de la tarde, no me estuve mucho tiempo allí, eso de Superstar, iban al teatro de Lagunillas, no llegaron a ese lugar, llamaron que no iban a llegar porque iban a tener inconvenientes con el carro, esperaba como a 7 personas, no se el nombre actual del local, no se quién es el dueño ni el encargado, vi a una muchacha que quiso hablar con el señor, me revisó el joven que estaba en la puerta, como de 28 o 27 años, no frecuento ese local, he ido como 6 veces a ese local, es un local grande con varias mesas, como treinta mesas, si había gente en ese local, habían como 60 o 70 personas, él iba pasando por la cocina, ingresaron 3 funcionarios, ella intentó hablar con los funcionarios, como a los tres días me enteré, nos habíamos visto antes, él había trabajado en un night club, él era portero, lo conocía de vista.

7) Declaración de la ciudadana M.A.Z.G. (testigo): yo soy testigo del muchacho aquí presente, un viernes santo de 2:30 a 2:30 de la tarde, estaba con una compañera tomando, llegaron los funcionarios para sacarlo, él estaba al lado de la barra, vi cuando la agarraron en ese momento vi que se acercó la encargada, una catirita. Había tres policías, uno era alto, yo me quedé así, tres policías los sacaron, yo no vi al ciudadano haciendo nada, yo no vi presencia de arma ahí, había bastante gente, era semana santa. Trabajo en La Parroquia, ahora vivo en Lagunillas, me mudé hace quince días, antes vivías en El Chama, yo estaba en la barra, yo lo vi solo conversando con la encargada, era la segunda vez que iba, la encargada me llamó a mi, ese día hablaron conmigo, me llegó la orden de testigo, la encargada me pidió que fuera testigo, la catira es la encargada del negocio.

8) Declaración del ciudadano O.A.R.S. (experto): ratifico contenido y firma del folio 16 de la causa, el día 03/04/2010, me encontraba en labores de servicio en la subdelegación de Mérida, me comisionaron para ir a Lagunillas al parque Diosa Xama, fui con J.M., acompañé a hacer la inspección, corroboro que es mi firma, unos policías presuntamente encontraron un arma de fuego. Trabajo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace 4 años, fui comisionado para hacer una inspección técnica, no se colectó evidencia de interés criminalístico. Si había personas en el sitio al hacer la inspección, había clientes y empleados.

9) Declaración del ciudadano M.Á.Q.F. (testigo): el día ese que se presentó la situación, luego de dos semanas me vi con el señor afectado, me comentó sobre los hechos, de lo que había pasado, si yo había visto la situación que ese día ocurrió allí, yo dije que si había observado alguna cosa cuando ingresaron los funcionarios ya que me encontraba de visita en el lugar, entré al sitio a comer, en ese lugar yo observé que el ciudadano entró primero y luego tres funcionarios, noté que estaban conversando y gestos, que pasaban más allá de la situación, ellos están conversando, él se levantó la franela, uno de los funcionarios, el alto estaba más insistente, ellos charlaron un poco, al rato llegó el otro funcionario, lo veo que él salió adelante, no vi mas nada. Eso fue un viernes dos, si mal no me equivoco, 02 de abril, estaba con una hermana, yo soy de Lagunillas, ella no es de aquí, ella venía a conocer a su sobrino, yo estaba en el parque con ella, si habían personas, noté algo raro, no vi que ellos le hayan quitado algo, no vi que le quitaron algo a él, al entrar había un señor que revisaba. Yo resido en Lagunillas en el sector P.V., lo conozco de vista a Anderson, yo residía en Barinas, no lo conozco con mucha comunicación, de vista lo reconocí, de vista lo saludé, yo me encontraba hacia el lado de la cocina con mi hermana, me llamó la atención la presencia de policías dentro del local, forma verbal hablando y gestos, del lugar donde estaba si observé todo, me llamó la atención cuando él se levantó la franela, no vi armas en la humanidad del señor, no vi armas en los funcionarios.

10) Declaración de la ciudadana Negáis Yusmey Contreras Labrador (experta): folio 14, la experticia la constituyó un arma de fuego, un cargador y diez balas, de acero inoxidable, con empuñadura, con su respectivo serial, marca Bryco Arms, con capacidad para 12 balas, se evaluó a diez balas calibres 9 milímetros, se verificó su funcionamiento, se hizo disparos de pruebas y fueron remitidas a la sala de evidencias. Estoy adscrita al área de balísticas, aquí en Mérida tengo 11 meses, y 4 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tuve conocimiento qué delito era, solo hice la experticia, se cumplió con la cadena de custodia, el arma puede causar la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, el arma estaba en buen estado de funcionamiento, se hace esa experticia para verificar si el arma funciona o no.

11) Declaración del ciudadano J.G.M.D. (experto): folio 16, realicé inspección 1260, me trasladé con O.R. al sector Las Trincheras, parque restaurante Diosa Xama, en su interior había mesas y sillas para atención al público, techo láminas de acerolit. La inspección ocular la hice con O.R. para dejar constancia que el sitio existía, no recuerdo qué tipo de delito era, fue consecuencia de un procedimiento policial.

12) Declaración del ciudadano M.J.A.T. (experto): ratifico contenido y firma del folio 18, realicé una experticia toxicológica in vivo a A.B., en orina y sangre, así como también raspado de dedos, se hizo pruebas de certeza y orientación, fue negativa para todas las muestras y raspado de dedos, fue negativa para la resina de marihuana. Tengo 5 años en el área, no recuerdo la fecha en que la hice, fue el 03.04.2010 a las 11:00 de la mañana, no se encontró ningún tipo de metabolito de sustancias, desaparecen del cuerpo dependiendo del tipo de sustancia ingerida y de la contextura de la persona.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado A.G.B., no es culpable del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, tampoco dichas pruebas indicaron la inocencia del prenombrado ciudadano, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a A.G.B., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha dos de abril de dos mil diez (02.04.2010), el acusado A.G.B., fue detenido por funcionarios policiales dentro de un restaurante denominado Diosa Xama, ubicado en el sector Lagunillas del estado Mérida, sin embargo no se demostró en el juicio que el mismo llevara consigo un arma de fuego con su cargador y municiones al momento de su detención, sin su respectiva autorización.

Esta convicción se deriva de la declaración del funcionario Gresyly L.R.M., quien manifestó que en fecha 02/04/2010, en horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje en compañía de dos servidores policiales, por el sector La Trinchera, municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, frente al parque Diosa Xama, cuando evidenciaron a un ciudadano a quien se le observaba un arma de fuego en la pretina del lado derecho del pantalón, quien ingresó a ese local y una vez que le hicieron la inspección personal, le hallaron un arma de fuego 9 milímetros color plata, empuñadura de color negro, de material sintético, contentiva de un cargador con 10 proyectiles. Esta declaración narró en primer término la razón por la cual se inició el procedimiento policial, cumpliendo este funcionario con su deber de realizar lo conducente cuando presumió que estaba en presencia de un hecho punible. Según la afirmación de Gresyly L.R.M., se podía visualizar que el acusado llevaba en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego, y ello motivó su persecución y posterior revisión dentro de las instalaciones del restaurante Diosa Xama, y de acuerdo a la información aportada por el funcionario, el acusado manifestó que dicha arma era utilizada para el resguardo del local. No obstante en el juicio no se demostró que el acusado A.G.B., en efecto se desempeñara como vigilante de dicho restaurante.

Por su parte el funcionario N.M.S., expuso que en horas de la tarde, por el sector La Trinchera de Lagunillas, visualizaron a un ciudadano, que tenía la camisa por fuera y se le notaba un arma de fuego, que cuando éste se percató de la presencia policial, se introdujo en un local, y al preguntársele si portaba un arma de fuego, el mismo respondió que tenía una pistola de la cual no tenía el respectivo porte, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Este funcionario policial fue conteste con el gendarme Gresyly L.R.M., ya que reiteró la fecha, hora y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento policial en el cual resultó detenido el acusado A.G.B.. Esta juzgadora considera que la comisión policial actuó de forma correcta al percatarse de la posible comisión de un hecho punible, sin embargo, pese a que ambos funcionarios manifestaron que había un elevado número de personas en ese sitio, no llamaron a ninguno de ellos para que fungiera como testigo, alegando que las personas se negaron a colaborar, y esta circunstancia generó dudas en el tribunal, toda vez que si el sitio estaba tan concurrido, al menos alguien pudo haber verificado el procedimiento.

Por su parte el funcionario M.S.B.R., declaró que el hecho ocurrió el día viernes 02/04/2010, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en el sector Las Trincheras, frente al bar restaurante la Diosa Xama, cuando la comisión visualizó a un ciudadano de contextura fuerte, moreno, a quien se le veía un arma de fuego, que el mismo se introdujo al establecimiento, fue interceptado por la cocina, y al requerírsele sobre la tenencia de algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, el mismo respondió que tenía un arma de fuego, de la cual no tenía su respectivo porte. Esta declaración reitera lo señalado por los funcionarios Gresyly L.R.M. y N.M.S., en cuanto a la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento, situación ésta que quedó plenamente demostrada en juicio, y como consecuencia de ello, se produjo la aprehensión del acusado A.G.B.. No obstante, no fue suficiente el mero testimonio de los funcionarios actuantes para sustentar una sentencia condenatoria, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que no basta el testimonio de los funcionarios policiales para determinar la culpabilidad de una persona.

La ciudadana Leuzm.D.L.Á.B.R., declaró que es la encargada del negocio donde se produjo la aprehensión del acusado A.G.B., que el mismo en esa fecha se presentó como cliente en el restaurante y que ella no observó que le quitaran arma alguna. Según esta declaración al acusado A.G.B., en el momento de la detención no le hallaron un arma de fuego, trayendo dudas en el tribunal sobre la autoría del acusado en el hecho debatido en el juicio. A ello se suma que esta ciudadana manifestó que el acusado era cliente del lugar, afirmación ésta contraria a lo narrado por los funcionarios actuantes, quienes indicaron que el acusado se desempeñaba como vigilante o portero del restaurante, situaciones éstas que no quedaron demostradas en el juicio, es decir, si el acusado era cliente o había laborado en esas instalaciones.

El testigo J.L.V., expuso que era el portero del restaurante, que por políticas del negocio se revisaba a todas las personas que ingresaban al establecimiento antes de entrar, que a ese cliente lo revisó conforme a la política del negocio, y que el mismo no tenía ningún arma de fuego, destacando que al acusado no le encontraron ningún arma. Esta declaración no aportó en el juicio ningún dato relevante que permitiera establecer que el acusado A.G.B., fue el autor o no del delito debatido en el juicio. Es poco verás la afirmación de este testigo sobre el deber que tiene él como o portero del restaurante Diosa Xama, de revisar a todas las personas antes de ingresar al local, ya que no se trata de un sitio nocturno, donde es común que a las personas se revisen antes de acceder a esos locales, se trata de un restaurante, en tal sentido se descarta en su totalidad esta declaración, más aún al evidenciar este tribunal que el testigo permaneció en el juicio luego de haber rendido su declaración, lo que demuestra a todas luces, que tenía interés en las resultas del debate.

El testigo J.A.O., señaló que el día viernes de semana santa, se presentaron unos policías al restaurante Diosa Xama, que por el área de la cocina registraron al acusado, pero no le encontraron nada, que se trataba de un local grande donde estaban alrededor de 60 o 70 personas. Este tribunal debe establecer que se desecha esta declaración en su totalidad, ya que se observó a un testigo artificial, que preparó cada frase a exponer. Este testigo indicó que le parecía injusto que estuviesen juzgando a una persona a quien no le habían encontrado nada, y a este respecto se pregunta este tribunal ¿Por qué no se ofreció de testigo al momento que se estaba realizando la revisión y posterior detención del acusado A.G.B.? La respuesta a esta interrogante, es que el testigo no conocía a ciencia cierta lo ocurrido, y a ello se suma su evidente interés en favorecer al acusado, toda vez que esta juzgadora lo observó en sala, antes de rendir su declaración, conversando a gusto con el acusado, lo que indica que se conocían y por ende tenía interés en favorecer a A.G.B. en el resultado del juicio.

La ciudadana M.A.Z.G., manifestó que era testigo del acusado, que el día viernes santo de 2:30 a 2:30 de la tarde, estaba con una compañera tomando, cuando llegaron los funcionarios para sacar al acusado del local, pero que no vio al ciudadano haciendo nada, y que no observó ninguna arma. Considera esta juzgadora que esta ciudadana no aportó información relevante para establecer la culpabilidad o inocencia del acusado en el hecho debatido en el juicio. Se observó a una persona insegura y nerviosa mientras rendía su declaración y a ello se suma su afirmación, sobre la razón por la cual fue a declarar, es decir, que la encargada del local (Leuzm.D.l.Á.B.R.), fue quien la ubicó para que declarara en el juicio, encargada ésta que narró que el acusado había acudido a ese local en esa fecha como cliente, lo que llama poderosamente la atención a esta juzgadora sobre el interés de la encargada del local de buscar testigos para que declararan por un cliente que según ella no era frecuente en el restaurante, circunstancia ésta que denota el interés de ambas ciudadanas de favorecer al acusado A.G.B..

El experto O.A.R.S., indicó que el día 03/04/2010, se encontraba en labores de servicio en la subdelegación de Mérida, cuando lo comisionaron para ir a la población de Lagunillas, específicamente al parque Diosa Xama en compañía de J.M., para realizar una inspección ocular del lugar, en el cual no se colectó evidencias de interés criminalístico. Por medio de esta declaración se determinó en el juicio que el parque Diosa Xama, en efecto existe y está ubicado en la población de Lagunillas, sin embargo, con esta prueba no se obtuvo información que lograra esclarecer los hechos y así poder determinar la culpabilidad o i.d.A.G.G., en el hecho debatido en el juicio.

Por su parte el testigo M.Á.Q.F., señaló que luego de haberse presentado la situación con el acusado, dos semanas después se encontró con el señor afectado, que le comentó que observó cuando ingresaron los funcionarios policiales al local y que no vio armas en la humanidad del acusado. Esta ambigua declaración no aportó dato alguno para establecer la verdad sobre los hechos debatidos en el juicio. Este testigo expuso que observó una situación rara, afianzando que observó gestos entre los policías y el acusado, más no indicó en qué se basaba lo extraño de la situación. A ello se suma la casual situación narrada por esta persona, que pese a que indicó que no tenía vínculo de amistad con el acusado, se encontró con el mismo y hablaron sobre lo acontecido, lo cual demostró gran interés al destacar que a A.G.B., no le hallaron arma de fuego alguna. En consecuencia este tribunal descarta en su totalidad lo expuesto por el ciudadano M.Á.Q.F..

La experta Negáis Yusmey Contreras Labrador, depuso que realizó una experticia a un arma de fuego, a un cargador y a diez balas, que el arma era de acero inoxidable, con empuñadura, con su respectivo serial, marca Bryco Arms, con capacidad para 12 balas, que evaluó a diez balas calibres 9 milímetros, que verificó su funcionamiento, que hizo disparos de pruebas y todos los objetos evaluados fueron remitidos a la sala de evidencias. Esta declaración indicó la existencia de un arma de fuego, de un cargador y de diez balas, de acero inoxidable, con empuñadura, con su respectivo serial, marca Bryco Arms, con capacidad para 12 balas, quedando así plenamente establecido en el juicio materialmente esos objetos existen, sin embargo por medio de esta prueba no se logró determinar en el juicio, si la misma la portaba o no, el acusado A.G.B., la tarde del día viernes 02.04.2010.

El experto J.G.M.D., indicó que realizó inspección 1260, junto con O.R., en el sector Las Trincheras, parque restaurante Diosa Xama, en Lagunillas estado Mérida. Este funcionario fue conteste con el experto O.R., reiterándose una vez más la existencia del restaurante Diosa Xama, lugar en el que fue detenido el acusado A.B., la tarde del día 02.04.2010, sin embargo, con esta prueba no se obtuvo información que lograra esclarecer los hechos y así poder establecer la culpabilidad o i.d.A.G.G., en el hecho debatido en el juicio, tal y como se señaló anteriormente.

Finalmente rindió declaración el experto M.J.A.T., quien señaló que realizó una experticia toxicológica in vivo a A.B., en orina y sangre, así como también raspado de dedos, que hizo pruebas de certeza y orientación, las cuales resultaron negativas. Esta declaración indica que el acusado A.G.B., no había consumido ni manipulado, ninguna sustancia ilegal antes de su aprehensión, no obstante esta circunstancia no lo inculpa o exculpa en el hecho debatido en el juicio.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de A.G.B., en el hecho atribuido al mismo, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La inclinación del tribunal de señalar a A.G.B., autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado tuviese consigo el arma de fuego descrita en la experticia respectiva, sin su respectiva autorización. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a A.G.B..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto de lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a A.G.B., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a A.G.B., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de A.G.B..

3) Se ordena el decomiso del arma de fuego y su remisión del arma de fuego al Parque Nacional de Armas, según lo previsto en la ley especial.

4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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