Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002603

ASUNTO : LP01-P-2009-002603

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado J.F.P.R., venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.712.297, nacido el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete (29.01.1967), carpintero, domiciliado en la calle 3, casa Nº 50, sector El Cambio, Chama, Mérida estado Mérida, hijo de J.L.P. y A.M.R.. Actuó como acusadora la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida abogada S.C. y como defensor privado del acusado el abogado G.P..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veinte de mayo de dos mil diez (20.05.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de J.F.P.R., y señaló que el día cinco de septiembre de dos mil siete (05.09.2007), el ciudadano A.J.A.B., denunció al ciudadano J.F.P.R., señalando el mismo le había manifestado en ese mes su deseo de desincorporarse de la compañía, por lo cual se realizó una reunión el día dos de septiembre de dos mil ocho (02.09.2008), para finiquitar dicha sociedad y para analizar los balances y estado financiero de la empresa con el objeto de establecer el valor nominal de cada acción, sin embargo a ese ciudadano se le pidió que hiciera entrega de la única llave que el poseía del galpón donde funcionaba el taller de la empresa; y el mismo no quiso entregarla en ese momento, alegando que la entregaría al día siguiente, lo cual no se llevó a cabo hasta esa fecha, motivo por el cual se trasladó personalmente el cinco de septiembre de dos mil siete (05.09.2007), en horas de la mañana con un cerrajero hasta el galpón donde funcionaba el taller de la compañía, y al ingresar al mismo pudo constatar que en su interior no estaban los equipos, las herramientas y toda la materia prima de la compañía por lo que presumió que su socio J.F.P.R., quien es el único que tenía llave de dicho galpón, se había llevado todas esas maquinarias, herramientas y materia prima las cuales están valoradas en un aproximado de ochenta mil bolívares fuertes”.

Por este hecho la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente ante el tribunal de juicio a J.F.P.R., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensa privada del acusado rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación fiscal, señalando que su defendido era inocente, que en ningún momento el mismo había producido con su conducta un delito, ya que J.F.P.R., era miembro de la compañía Diseño Arte 2000 y tenía la facultad de disponer de los bienes de dicha compañía.

El acusado J.F.P.R., una vez impuesto del precepto constitucional se abstuvo de declarar en el desarrollo del debate.

Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 25 de mayo y 01 de junio del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En la última fecha referida, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en una casa ubicada en la calle A.d.L. estado Mérida, en la cual reside el ciudadano Yhon Santa… se encontraron diferentes objetos que formaban parte del patrimonio de la compañía Diseño y Arte 2000, de la cual el acusado J.F.P.R. era socio, objetos éstos que fueron llevados hasta esa casa por el prenombrado acusado, sin embargo no se demostró en el juicio el ánimo o intención del mismo de apropiarse indebidamente de dichos objetos.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

) Declaración del ciudadano A.J.A.B. (testigo): nosotros nos conformamos en diciembre de 2006, una compañía denominada Diseño Artes 2000 CA, para esa fecha nos fusionamos, comenzamos a funcionar en marzo o abril de 2007, en el Centro Comercial San Cristóbal, oficina administrativa, oficina de producción en el pequeño taller que tenía el acusado en su casa hasta que tuviéramos la posibilidad de alquilar otro local, nos dedicamos a la fabricación de cocinas, modulares y baños, transcurrió ese año, se hizo el alquiler de dos galpones, ubicados en el sector La Alegría, en Lagunillas, pertenece al señor M.C., se hizo el contrato por un año, se vencía en enero del año siguiente, comenzamos a funcionar operativamente en ese galpón, fue nuestro primer año el gran porcentaje de gastos se destinó al equipamiento tanto del local administrativo como del taller, se hizo un serie de compras, maquinarias, equipos, con el objeto de dotar el taller. En septiembre, agosto Fernando solicitó otro préstamo, como no teníamos la cantidad que estaba pidiendo, manifestó su molestia, que no quería seguir trabajando así, en una reunión él asistió con sus abogados, creo, E.M., padre e hijo, nos reunimos con el fin específico, determinar una comisión que evaluara la empresa, determinar el valor nominal de la acción y entregar a todos lo que le correspondía ya sea en dinero, era el 33% que correspondía a cada quien, él señaló que no iba a continuar trabajando, le solicitamos que entregara la llave, nos íbamos a disolver, teníamos compromisos con clientes que habían depositado su confianza en nosotros, los dos socios, íbamos a continuar con los compromisos, él se negó a entregar la llave, estábamos atados de manos, pensamos que se iba a resolver de la mejor manera, decidimos acercarnos al galpón con un cerrajero, abrimos el galpón y no había absolutamente nada en el galpón, fuimos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y denunciamos el hecho, luego él reconoce que lo hizo, que lo llevó porque supuestamente le habíamos dado la orden de sacar las cosas para pintar el galpón, en ese escrito reconoce como gerente de producción, reconoce que tiene maquinarias ¿Quién le dio la orden? ¿Por qué lo hizo de forma personal? Algunas cosas que logró sacar y llevó a donde Yhon Santos, a los dos días lo entregó a la Policía, muy poco se rescató allí, tuvimos que continuar trabajando, responder a los clientes que nuestra obligación y responsabilidad era cumplirle a ellos, más allá del año 2008, pudimos solventar la situación y se cerró la empresa. La empresa se llama Diseños Artes 2000 CA, se conformó en el 2006, éramos 3 socios, J.P., N.V. y yo, domicilio fiscal Centro Comercial San Cristóbal, se concretó para abril o mayo de 2007. Bs. 33.000.000, cada quien aportó 11.000.000, él aportó una maquinaria valorada en esa cantidad. Funcionó hasta enero del año siguiente, dejó de funcionar por la sustracción de la maquinaria y de la materia prima, nos dimos cuenta cuando abrimos el local y vimos que habían llevado todo. Los 3 teníamos la posibilidad de representar a la empresa, puede ser que se señale de actos de disposición, pudiera ser de forma separada, si se entiende de esa manera, en principio se fabricaban en la casa de él, no se convocó a una asamblea ordinaria, no lo hice yo, no presenté los balances, funcionaba en el Centro Comercial San Cristóbal, una vez que se niega a entregar la llave, abrimos el local y estaba vacío, no recibí llamada sobre el hecho que denuncié, me apersoné con la Policía de Mérida, hay parte en la oficina, la materia prima se utilizó para cumplir con los compromisos adquiridos, ya la empresa no funciona, nos denunció ante los tribunales laborales, se hizo pasar por empleado nuestro, sí hay sentencia, no sé si está firme, constituimos una empresa similar, invertimos nuestro capital, no hice nada que ellos no tuvieran conocimiento, no nos reunimos en la sede de la empresa, nos reunimos en la sede del despacho de los abogados, lamentablemente no se levantó acta. Yhon Santa me llama dos días después diciendo que tenía una maquinaria, la recuperamos con la Policía.

2) Declaración de la ciudadana N.X.V.S. (testigo): soy socia de la empresa Diseños Arte 2000, se constituyó en diciembre con J.P. y A.A., comenzó a funcionar en el año 2007, que cada uno de los socios tuviera una participación igualitaria, se estableció el tipo de trabajo y responsabilidades de los socios y consideramos la participación, actividades, administración, de producción en igualdad de condiciones en el año 2007, cuando comenzó a trabajar en el Centro Comercial San Cristóbal fue de exhibición, en el año 2007, en diciembre hicimos una repartición de dividendos, nos reuníamos los días jueves. En el año 2008, al 14/01/08 el taller comienza a funcionar en Lagunillas, municipio Sucre, calle 1 del sector Alegría, en producción se encargaba J.F.P., estaba pidiendo adelantos, préstamos a la empresa, manifestó su descontento en octubre de 2007, se compró maquinarias, materia prima, permanentemente él solicitaba compra de materia prima, nosotros considerábamos razonable, producíamos cocinas empotradas en junio de 2008, manifestó disgusto, en julio, el 27/07 hubo un impase que tuvimos como socios, pidió un préstamo cuando se abrió una cuenta en el banco Mercantil se hizo con tres firmas para los cheques, se requería 2 firmas, él podía firmar cheques, cobrar cheques, se abrió una cuenta en Confederado y Central eran firmas conjuntas en agosto, él manifestó la disolución de la empresa el 29/07/2008, día viernes, llamamos a los abogados de la empresa para fijar una reunión, se establecieron la cuotas. Ese viernes el señor Peña se apersonó con el doctor C.N., se planteó lo acontecido, le sugerimos que fuera con un abogado de su confianza, se llevó a cabo en la oficina de los abogados, C.N. y M.F.S., él se apersonó con E.M., padre e hijo. Se planteó la inquietud de J.P. de salir de la empresa, supimos que el señor Peña había cerrado el taller que había despedido al personal, consideramos hacer una auditoria, le pedimos la entrega de la llave del taller, señalaron que se le diera un día más, luego los abogados pidieron un día más para la entrega de la llave, el día jueves no recibimos ninguna llamada de nadie, el día viernes en la mañana decidimos que lo conveniente era trasladarse al taller con un cerrajero, y la sorpresa fue que no había absolutamente nada en el taller, todo desapareció, hicimos la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el viernes 05/09, nos solicitaron facturas, ese mismo día hicieron la inspección en el taller, el día sábado nos presentamos allá, había inquietud de los vecinos y nos hacen saber que parte de esas cosas estaban por el sector. El señor Yhon Santa, el acusado J.P., se levantó un acta manuscrita de lo que había allí, el acta se llevó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nunca tuvimos llaves de ese taller. Apropiarse de algo que nos pertenecía a todos, tenía que hacerse del conocimiento de los tres, que se iba a pintar el galpón, eso nos trajo una serie de inconvenientes, teníamos que responder a los clientes, quien conocía el negocio era el señor Peña, buscamos otros talleres para cumplir con los compromisos, la empresa cumplió los compromisos hasta enero de 2009, luego se dedicó a difamarnos, que lo habíamos estafado, robado, etc. Solicitamos que se hiciera una auditoria contable, se designaron a 2 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Día viernes 05/09 había tensión en el ambiente, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas actuó de manera inmediata, al día siguiente sábado un carpintero de la zona nos hizo saber que había un joven, que él tenía un material, el día domingo con una comisión policial se retiró parte del material. Esos bienes actualmente los tiene la empresa, algunos de ellos, la empresa no está activa. Conformada por 3 socios J.P., A.A. y mi persona, está en el registro de la compañía, los tres socios podían disponer de los bienes, no se hizo disposición de manera unilateral, él aportó herramientas y al principio trabajó en su casa. F.P. hacía el pago de los obreros, en algunas oportunidades que F.P. a veces no hacía el pago a los obreros, Yhon Santa fue personal a destajo, la rendición de cuentas nos la dábamos los tres los días jueves, él estaba al tanto de la parte administrativa, él firmaba cheques, los libros estaban a disposición de quien lo requiriera, aparentemente los materiales obtenidos era en provecho de la empresa. Fue en el sitio donde nos enteramos de las cosas que se encontraban en la casa de Yhon Santa. A.A. es mi cónyuge, operó 4 meses más, mucho de ese dinero se había invertido en maquinaria, funcionó en el Centro Comercial San Cristóbal, local 13-E. Espacio Modular, febrero 2009, local 14, Centro Comercial San Cristóbal, finalizado el contrato pasó la nueva empresa a laborar en el local 13-E. Nosotros tenemos alguna maquinaria en el local 13-E, donde funciona espacio Modular. Los dos aportamos la información, el comisario es el que va a velar por la empresa, del comisario no, la auditoria la hizo los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Nunca hubo un informe de comisario. No quedó asentada el acta de esa reunión, siempre hubo buena fe. No se hizo el acta, no se pudo hacer. Nunca se aceptó nada de eso.

3) Declaración del ciudadano Yhon E.S.G. (testigo): yo trabajé para el señor Fernando, el fue el que me contrató, sabía que tenía dos socios más pero no los conocía, luego conocí al señor, trabajé caso 3 meses, por ratos, a veces no trabajaba, luego el señor Fernando me dijo que le guardara unas maquinas porque se iban a mudar, yo le pregunté a mi mamá si podía guardarlas, ella dijo que por poco tiempo, vivo al frente del local, él me decía que las cuidara, pasó como dos semanas, pasó el señor el día domingo, que tenía un problema, yo dije ahí están, estaba con unos policías, se montó en un camión, se hizo un acta y fui ese mismo día a declarar, él me volvió a llamar par volver a declarar en PTJ, la vez pasada vine pero estaba en clase, pero como estaba en short no me dejaron entrar. Vivo en Lagunillas, sector La Alegría, parte baja, ayudaba a cortar MDF, pegar chapilla, me dijeron que estaban buscando a alguien, el señor Fernando me contrató, tres meses y una semana, el señor Fernando me pagaba, al final, él me debía un dinero, me pagó con laminas de MDF, no recuerdo la fecha, trasladó laminas de MDF, compresor, lámparas, un rollo de fórmica, un galón de pega, un galón de sellador, estuvieron como dos semanas, por motivo de mudanza, yo sabía que era socio, una sola vez me llamó el señor para rendir declaración, sabía que pertenecía a Arte Diseño 2000, que había una demanda de bienes, se lo llevaron los funcionarios de la policía. Era excelente el desempeño de él, trabajaba hasta tarde, no me hicieron entrega de alguna orden del tribunal para entregar el material, él me dijo que tuviera cuidado con el material, no vi al señor Fernando hacer uso de los mismos, no recibí llamada de nadie, no tenía conocimiento donde quedaba la empresa, sabía que eran tres personas, los socios, pero no los conocía a ellos.

4) Declaración del ciudadano N.A.V.A. (experto): recuerdo haber hecho esta inspección, llegamos a un galpón, dejamos constancia de lo que había en el galpón, en el sitio nos atendió el mismo denunciante, galpón de dos niveles, segundo nivel en construcción, primer nivel estaba desordenado, se veía que habían sacado cosas del local. Por donde están las lámparas Betania en Lagunillas, era un sitio cerrado, un galpón, al momento que ingresamos estaba todo desordenado, una cartelera en el piso, habían objetos de carpintería, no se los nombres de las herramientas, si habían herramientas de carpintería. Había herramientas pequeñas y grandes, el denunciante nos permitió el acceso al galpón, fue A.A., creo que era una apropiación y ratifico contenido y firma de la experticia.

5) Declaración de la ciudadana M.V.R.P. (experta): como ex funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realicé experticia contable a una empresa de nombre Arte y Diseño 2000, evalué facturas, declaraciones sobre impuestos sobre la renta 2007 y 2008, se analizó los aportes, se determinaron pérdidas por 127.133 bolívares fuertes, maquinarias y equipos por 20580 bolívares. La Fiscalía Primera del Ministerio Público me encomendó realizar la experticia, solicité libro de compras, libro de ventas facturas de compras, facturas de ventas, me las facilitó el gerente general de la empresa año 2007-2008, está plasmado el aporte en dinero y en especies de cada socio, verifiqué la existencia, uno ubicado vía Jají y otro en Ejido, compresor, sierra, computadora, una cafetera, materia prima, el gerente general de la empresa me llevó a ese lugar. Soy licenciada en contaduría pública, hasta enero 2009 funcionó, se revisó los libros, no revisé acta constitutiva, solo revisé acta para dar finiquito a la empresa, no tuve informe, es una cifra significativa en términos de dinero, monto por aclarar de parte de la administración de la empresa, en el local Atrium, allí hice mi trabajo, rendición de cuentas no es para empresas privadas, es para empresas públicas.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que el acusado J.F.P.R., no es culpable del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, tampoco dichas pruebas indicaron la inocencia del prenombrado ciudadano, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir al acusado la responsabilidad en el hecho por el cual fue sometido a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.F.P.R., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente en una casa ubicada en la calle A.d.L. estado Mérida, en la cual reside el ciudadano Yhon Santa, se encontraron diferentes objetos que formaban parte del patrimonio de la compañía Diseño y Arte 2000, de la cual el acusado J.F.P.R. era socio, objetos éstos que fueron llevados hasta esa casa por el prenombrado acusado, sin embargo no se demostró en el juicio el ánimo o intención del mismo de apropiarse indebidamente de dichos objetos, no determinándose ni la culpabilidad del acusado, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal a absolver al acusado en cuestión.

Esta convicción se deriva de la declaración de una de las víctimas A.J.A.B., quien narró una serie de circunstancias relacionadas con la empresa Diseño Arte 2000, compañía anónima dedicada a la fabricación de cocinas modulares y baños, declaración de la cual se logró conocer, quienes eran los socios de dicha compañía, cuando comenzó a funcionar, cuándo se disolvió y las razones por las cuales el acusado J.F.P.R., ya no se sentía a gusto como socio de dicha compañía, señalando desde su perspectiva que la molestia del acusado, se debía a la negativa de parte de la mayoría de los miembros de la empresa, de otorgarle préstamos de dinero. Este testigo también refirió que el acusado sustrajo maquinarias y objetos de la compañía y los trasladó a otro lugar, situación ésta que originó la denuncia que él junto con la ciudadana N.X.V.S., interpusieron en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.

Del contenido de esta declaración se logró conocer muchas circunstancias relacionadas con la compañía Diseño y Arte 2000, de la cual el acusado era socio, interpretando este tribunal que la relación laboral de dos de los socios con el acusado, no era la más óptima; y, ello generó desavenencias que desencadenaron en procedimientos judiciales. Es evidente que el acusado J.F.P.R., actuó de forma inadecuada y poco profesional, al trasladar bienes de una compañía a otro lugar, sin la debida autorización del resto de los socios, no obstante, debe destacarse que el acusado era socio de dicha compañía y se ventiló en el juicio la posibilidad que tenía, según los estatutos de la compañía, que el mismo por su cuenta podía disponer de bienes de la compañía, situación ésta que generó dudas en el tribunal, ya que el ciudadano A.J.A.B., durante su declaración respondió a la defensa sobre este punto que: “los tres teníamos la posibilidad de representar la empresa, puede ser que se señale de actos de disposición, pudiera ser de forma separada”. Considera esta juzgadora que dicha respuesta fue muy ambigua, toda vez que la víctima no respondió contundentemente, si según los estatutos, cualquiera de los tres socios, entre ellos el acusado, pudieran por separado disponer de los bienes de la compañía, en consecuencia esta situación no quedó debidamente demostrada en el juicio.

La ciudadana N.X.V.S., expuso claramente las circunstancias de la conformación de la empresa Diseños Arte 2000, cuándo se constituyó la misma, a qué se dedicaba y quiénes eran los socios, siendo conteste con el testigo A.J.A.B., sobre dichos puntos. Esta ciudadana también señaló que los inconvenientes con el acusado J.F.P.R., dieron origen a incomodidades y poco entendimiento con el mismo, y que por tal motivo se había planteado que el acusado dejara de formar parte de la compañía, lo que conllevó a la negativa de parte de J.F.P.R., de entregar la llave del galpón ubicado en la calle A.d.L., donde estaba ubicado el taller, así como también la acción de sacar los bienes de ese lugar y trasladarlos a otro sitio. Del contenido de esta declaración se reiteró lo señalado en el punto anterior, es decir, que el acusado no actuó de la forma correcta ante sus socios, y que debió mediar una acuerdo de parte de los tres, antes de realizar acciones, que pudiesen atentar contra los intereses de la compañía. Debe destacarse que el tema debatido en el juicio se centró en determinar si la acción ejercida por el acusado J.F.P.R., se refirió a una apropiación indebida calificada de bienes de la compañía Diseño Arte 2000, y a este respecto nuevamente surgió la interrogante sobre la posibilidad que tenía el acusado de disponer por cuenta propia de bienes de la compañía, y según la ciudadana N.X.V.S., si podía hacerlo, ya que al ser interrogada por la defensa a este respecto, la misma respondió que “los tres socios podían disponer de los bienes”.

Es preciso señalar que ninguna de las partes promovió como prueba documental para ser incorporada por su lectura a juicio, el acta constitutiva de la compañía Diseño y Arte 2000, para poder determinar según los estatutos de la misma, cuáles eran las facultades de los socios, si en efecto podían por separado disponer de los bienes de la compañía, y es obvio que al no determinarse en el juicio esta situación, las dudas sobre la culpabilidad del acusado se acrecentaron en el tribunal.

Por su parte el testigo Yhon E.S.G., declaró en el juicio que había trabajado para el acusado J.F.P.R., que tenía conocimiento que habían dos socios más, pero que no los conocía, que en una oportunidad el acusado le pidió que guardara en su residencia ubicada frente al galpón en la calle A.d.L., una maquinas porque se iban a mudar, que transcurrió aproximadamente dos semanas hasta que el ciudadano A.J.A.B., un día domingo le indicó que tenía un problema y él le afirmó que en su residencia estaban los bienes, los cuales retiraron en un camión en presencia de funcionarios policiales, quienes levantaron un acta. A través de esta declaración se logró determinar en el juicio que efectivamente el acusado J.F.P.R., trasladó bienes de la compañía Diseño Arte 2000 a una residencia ubicada frente al galpón en la calle A.d.L., donde habita el ciudadano Yhon E.S.G., quien había sido contratado por el acusado para realizar trabajos de carpintería, en tal sentido quedó plenamente demostrado en el juicio que parte de los bienes que conformaban el patrimonio físico de la compañía fueron trasladados por el acusado a la casa del ciudadano Yhon E.S.G., sin embargo por tratarse de un delito doloso, no se corroboró en el juicio si la intención del acusado era apropiarse y hacer un uso indebido de dichos bienes.

En relación a los bienes debe destacarse que en el juicio no se individualizaron los objetos propiedad de la compañía Diseños Arte 2000 que el acusado trasladó a la residencia del testigo Yhon E.S.G.. Durante el debate los testigos A.J.A.B. y N.X.V.S., hicieron referencia a varios objetos de la compañía de la cual ellos y el acusado J.F.P.R.e. socios, mas no precisaron cuántos bienes, maquinaria, materia prima, el acusado sacó del galpón que fungía como taller y llevó a otro lugar, situación esta fundamental en el juicio, para conocer cuál o cuáles eran los objetos materiales del delito, lo que generó más dudas en esta juzgadora.

El experto N.A.V.A., indicó que realizó una inspección ocular a un galpón de dos niveles ubicado cerca del local Lámparas Betania en Lagunillas estado Mérida, que evidenció desorden en el lugar y herramientas de diversos tamaños. Esta declaración informó en el juicio las características del galpón donde funcionaba el taller de la compañía Diseños Arte 2000, ubicado en el sector Lagunillas, dando como punto de referencia Lámparas Betania, lugar conocido por las personas que habitamos esta ciudad, y como todos los testigos indicaron, es el sitio donde funcionó un taller de carpintería, quedando así establecido en el juicio que en efecto en ese lugar hay un galpón de dos pisos que fue usado como carpintería.

Por su parte la ex funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, licenciada M.V.R.P., señaló que realizó una experticia contable a una empresa denominada Diseño Arte 2000, sobre los períodos 2007-2008, en la que determinó pérdidas, concluyendo que el monto que reflejaba las pérdidas, debía ser aclarado de parte de la administración de la empresa, asimismo indicó que revisó libros, facturas, y se trasladó a dos galpones, uno ubicado en Jají y otro en Ejido. De esta declaración se conoció en el juicio que la situación económica de la compañía Diseños Arte 2000, no estaba en óptimas condiciones y que habían pérdidas económicas, circunstancias éstas que evidentemente corroboraron los expuesto por los ciudadanos A.J.A.B. y N.X.V.S., en lo que concierne a lo difícil que fue cumplir con los compromisos adquiridos con los clientes, luego de suscitarse el problema con el acusado J.F.P.R., sin embargo del contenido de dicha declaración no se logró extraer información relevante que permitiese determinar la culpabilidad o no del acusado en el delito por el cual fue juzgado.

A este respecto, no puede dejarse pasar por alto, que la experta M.V.R.P., indicó que a los fines de realizar la experticia contable, visitó dos talleres, uno ubicado en Jají y otro en Ejido. Esta circunstancia sorprendió al tribunal, ya que ninguno de los testigos hizo mención a esos lugares, durante el debate los mencionados testigos indicaron que el taller de la compañía Diseño Arte 2000, estaba ubicado en la calle A.d.L., en consecuencia, no logró establecerse en el juicio que esos talleres, localizados en las referidas poblaciones (Jají y Ejido) guardaban relación con el hecho debatido en el juicio, y ello incrementó las dudas en el tribunal sobre la conducta del acusado J.F.P.R..

Ahora bien, es oportuno citar el criterio de la sala penal de nuestro máximo tribunal de justicia, en cuanto a los elementos esenciales para definir el delito de apropiación indebida calificada, contenidos en extracto de sentencia Nº 572, de la referida Sala de Casación Penal, expediente Nº C06-0196, de fecha 18/12/2006, en la cual se señala:

“(…) La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario (…)”.

La Apropiación Indebida Calificada, es un delito que por excelencia atenta contra la propiedad, el cual se materializa cuando el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo, ya sea confiándola o entregándola a éste último, situación ésta que no se configuró en el presente caso, ya que el acusado no recibió de parte de las víctimas objetos confiados o depositados, ya que el acusado era socio de la compañía de la cual trasladó unos bienes que no se lograron individualizar en el desarrollo del juicio, a casa de un ciudadano que se había desempeñado como carpintero del taller que dirigía.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de J.F.P.R., en el hecho atribuido al mismo, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La inclinación del tribunal de señalar a J.F.P.R., autor del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente el acusado tuviese la intención malsana de apropiarse indebidamente de objetos que formaban parte de los bienes de la compañía de la que era socio. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, por tal motivo se absolvió a J.F.P.R..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto de lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a J.F.P.R., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a J.F.P.R., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de J.F.P.R..

3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR