Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2003-000165

Parte actora: S.E.D.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.726.066.

Apoderado parte actora: Abogados J.D.J.G.V. y M.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.352 y 25.735, respectivamente.

Parte demandada: C.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.664.034.

Asistente parte demandada: L.A.A. y G.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.849 y 21.112, respectivamente.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana S.E.D.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.726.066, debidamente asistida por los Abogados J.D.J.G.V. y M.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.352 y 25.735, respectivamente, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.664.034, en fecha 22 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijas cuyos nombres e.A.E., C.I. y A.C.D.D.. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Edificio “Residencias Surimare”, Torre Norte, Segunda Planta, (nivel 1137,50), carretera El Hatillo, La Unión, Sector denominado El Otro Lado, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Que los primeros años de su matrimonio, se desarrollaron en un ambiente armónico, aparentemente normal, propio de una pareja recién casada, pero que desde el año 1995, ella observó que su esposo adoptó una conducta diferente, sin embargo ella conversó con él y continuaron como una pareja normal.

Que en el año 1.997 su esposo cambió nuevamente su conducta para con ella, se tornó agresivo, mal humorado y desatendió sus obligaciones y deberes conyugales.

Por otra parte manifestó la accionante, que su relación marital fue bastante triste luego de cierto tiempo, ya que su esposo asumió una conducta no cónsona con los derechos y deberes conyugales. Que su cónyuge la insultaba, maltrataba psicológicamente y descalificaba delante de sus hijas, pero que a pesar de ello, ella siempre cumplió sus deberes de esposa.

La actora argumentó que el abandono de los deberes conyugales por parte de su esposo era tal, que no obstante que incumplia de forma reiterada e injustificada sus deberes conyugales, tampoco le importaba el equilibrio emocional de sus hijas.

Que frente a la actitud de abandono asumida por su cónyuge, ella le pedía que la depusiera, que pensara en ella y en sus hijas.

Así mismo, alegó la actora que la vida en el hogar fue terrible, se hizo insostenible, insoportable la convivencia común, por la irregular conducta de su esposo. Que le pedió en reiteradas ocasiones a éste que cambiara, que cumpliera con sus deberes y obligaciones conyugales, pero todo resultó infructuoso, ya que él le manifestó que era inútil, que no quería nada con ella, que no iba a cambiar.

Que en vista a los maltratos psicológicos y físicos del cual fue victima la accionante, ésta trató de hacerle entender al ciudadano C.A.D.M. que su actitud era errónea, por cuanto la misma iba a destruir su familia. Sin embargo, todo resultó infructuoso, ya que el accionado el 22 de marzo de 2002, se fue del domicilio conyugal; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano C.A.D.M., por Divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal Unipersonal No. XI admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Por último, acordó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social en el hogar de la ciudadana S.E.D.d.D.. Folios del 33 al 37.

En fecha 07 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal Unipersonal No. XI, notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folios del 38 al 39.

En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal Unipersonal No. XI consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el parte accionado. Folios 41 al 43 del expediente.

En fecha 05 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 46 el expediente.

En fecha 18 de junio de 2006, el Tribunal Unipersonal No. XI recibió resultas del informe social emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 49 al 55.

En fecha 26 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 47 del expediente.

En fecha 07 de julio de 2003, la representación de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Folios del 66 al 79 de la primera pieza.

En fecha 08 de julio de 2003, la Juez Unipersonal No. XI, se inhibió para conocer la presente causa. Folio 82 del expediente.

En fecha 17 de julio de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal No. 8 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 89 de la primera pieza.

En fecha 08 de octubre de 2003, la Juez Unipersonal No. VIII, ordenó abrir cuadernos de obligación alimentaria y régimen de visitas. Folios del 66 y 67 de la segunda pieza.

En fecha 05 de noviembre de 2003, la parte accionada consignó escrito de contestación y reconvención. Folios del 75 al 113 de la segunda pieza.

En fecha 07 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte accionada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que la parte reconvenida contestara la presente reconvención. Folio 120 de la segunda pieza.

En fecha 17 de noviembre de 2003, la parte actora reconvenida contestó la reconvención propuesta por la parte actora reconviniente. Folios del 121 al 125 de la segunda pieza.

En fecha 18 de noviembre de 2003, la Juez Unipersonal No. VIII, concedió un plazo de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, a los fines que la parte demandada reconviniente subsanara el defecto u omisión invocada por la parte actora reconvenida, el escrito de contestación de la reconvención. Folio 130 de la segunda pieza.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el accionado reconviniente interpuso recurso de revocación contra el auto dictado por la Juez Unipersonal No. VIII, en fecha 18 de noviembre de 2.003. Folios del 131 al 135.

En fecha 25 de noviembre de 2.003, la Juez Unipersonal No. VIII de Protección del Niño y del Adolescente declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la parte demandada reconviniente en fecha 20 de noviembre de 2003. Folio 140 de la segunda pieza.

En fecha 28 de noviembre de 2003, la parte accionada reconviniente apeló del auto dictado por la Juez Unipersonal No. VIII, en fecha 25 de noviembre de 2003. Folio 142 de la segunda pieza.

En fecha 01 de diciembre de 2003, la Sala de Juicio No. VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente negó recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2003. Folios 150 y 151 de la segunda pieza.

En fecha 20 de enero de 2004, el Tribunal Unipersonal No. VIII de Protección del Niño y del Adolescente declaró Inadmisible la reconvención interpuesta por la parte accionada reconviniente. Folio 157.

En fecha 21 de enero de 2004, la parte accionada recusó a la ciudadana Juez Unipersonal No. VIII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Folio 158 de la segunda pieza.

En fecha 16 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana S.E. GUARDIA SOTO, Juez Temporal del Tribunal Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente. Folios 172 de la pieza No. 2.

En fecha 29 de marzo de 2004, este Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de reconvención y se repuso la presente causa al estado de decidir sobre la admisibilidad del escrito de reconvención. Folios del 183 al 192 de la segunda pieza.

En esa misma fecha, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada. 193 al 196 de la segunda pieza.

En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal acordó remitir la totalidad del presente expediente a la Juez Unipersonal No. VIII, por cuanto la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la ciudadana Juez de ese Despacho. Folios del 207 al 210 de la segunda pieza.

En fecha 15 julio de 2004, la Juez Unipersonal No. VIII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se Inhibió para conocer la presente causa. Folios 212 de la segunda pieza.

En fecha 04 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana S.E. GUARDIA SOTO, Juez titular del Tribunal Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente. Folios 218 de la pieza No. 2.

En fecha 18 de abril de 2005, comparecieron por ante este Tribunal la adolescente C.I.D.D. y la niña A.C.D.D. y fueron oída por la ciudadana Juez de este Despacho. Folios del 225 al 226 de la segunda pieza.

En fecha 20 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de guarda, a favor de la adolescente C.I.D.D. y la niña A.C.D.D.. Folio 227 de la segunda pieza.

En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, para el décimo (10mo) día de despacho siguientes a la referida fecha. Folio 231 de la segunda pieza.

En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal a solicitud de ambas partes acordó diferir la oportunidad del acto de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la referida fecha.

En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal difirió la oportunidad del acto de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la referida fecha. Folio de 236 de la segunda pieza.

En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad del acto de evacuación de pruebas para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la referida fecha. Folio de 237 de la segunda pieza.

En fecha 18 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto oral de pruebas. Folios del 238 al 239.

En fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para el décimo quinto día de despacho siguientes a la referida fecha. Folio 240 de la segunda pieza.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 93 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación adolescente C.I.D.D. y la niña A.C.D.D. y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples correspondientes que cursan a los folios diez (17), diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.

  4. - Con relación a la copia del Decretó de Medida anticipada de Separación del Hogar Común (folio 21 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - En cuanto al informe social, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 49 al 55 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresó: “se trata de dos adolescentes de 17 y 15 años de edad y una niña de 9 años, productos de una unión matrimonial, escolarizadas, sus rendimientos escolares han decaído un poco a consecuencia de la separación de los padres, así mismo están en tratamiento con profesionales de la psicología.

    Desde que cursa la demanda de Divorcio y antes de ésta, el padre ha incumplido con sus obligaciones alimentarias, solo cancela el colegio y la hipoteca de la vivienda, los demás gastos fueron recargados a la progenitora, quien confronta deficiencias económicas las cuales son cubiertas por el abuelo y el tío materno.

    El progenitor no busca un acercamiento con sus hijas, las llama esporádicamente los domingos para almorzar o pasear y estas se niegan, por cuanto tienen tareas escolares pendientes…”

  6. - Con relación a las pruebas presentadas por la parte accionada, las cuales constan en los folios 119 al 245, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no ilustran a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

  7. - Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 246 al 255 de la primera pieza, en la cual el ciudadano C.D.M. arrendó un anexo de la Quinta San José, situada en la Avenida “B” de la Urbanización la Carlota, del Estado Miranda, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que rielan en dichos folios. Así se declara.

  8. - Con relación a la copia del documento público que consta en los folios del 256 al 259 de la primera pieza, en la cual los ciudadanos C.D.M. y S.E.D.D.D. firmaron con el ciudadano R.M.C.H. promesa bilateral de compra venta de un inmueble de su propiedad, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que rielan en dichos folios. Así se declara.

  9. - Con relación al documento público que consta en los folios del 260 al 275 de la primera pieza, en la cual los ciudadanos C.D.M. y S.E.D.D.D., adquirieron un apartamento, distinguido con el No. D1-5B, ubicado en la segunda planta (nivel 1137,50) de la Torre el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS SURIMARE”, situado en la carretera El Hatillo, La Unión sector denominado El Otro Lado, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la copia certificada que riela en dichos folios. Así se declara.

  10. - Con relación a las pruebas presentadas por la parte accionada, las cuales constan en los folios 282 al 322, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no ilustran a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

  11. - Se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al oír la opinión de la adolescente C.I.D.D. y la niña A.C.D.D., lo que aprecia esta Juzgadora, y al momento de oír la opinión de la prenombrada adolescente y la niña, ninguna manifestaron opiniones de índole complejas, que hagan que este Tribunal se pronuncie sobre la misma.

    De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

  12. - Con relación a la testimonial de la ciudadana M.J.P.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.773, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto se desprende de las respuestas dada por ésta a las preguntas terceras y quinta que sus dichos son de carácter referencial, cuyas respuestas fueron: TERCERA RESPUESTA: “Si tengo conocimiento, ya que yo trabaje en la oficina donde trabajaba la señora S.E. y después cuando comenzaron los problemas, siempre ella estaba afectada, atendía llamadas por teléfonos, y tenía problemas por teléfono con su esposo, es por ello que nosotras teníamos conocimiento”. QUINTA RESPUESTA: “Sí, no los contó en la oficina, a todos nos consta”. Así se declara.

  13. - Con relación a la testimonial de la ciudadana M.R.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.501.049, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto se desprende de las respuestas dada por ésta a la repregunta quinta que sus dichos son de carácter referencial, cuyas respuestas fue: QUINTA RESPUESTA DE LA REPREGUNTA: “Sonia me llamó, y me dijo que cesar se iba y me dijo si podía acercar hasta ya (sic), me acerque y ella me dijo que Cesar se iba…”

  14. - Con relación a los testimoniales de los ciudadanos I.M.R.S., D.A.C.L. y E.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.913.582, 4.883.048 y 6.845.695, respectivamente, este Tribunal los aprecia por haber quedado contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y por cuanto los mismos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por la ciudadana S.E.D..

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión

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    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

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    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

    En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vinculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del Código Civil, consistiendo la primera de ellas en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, y la tercera en los excesos, sevicia e injurias grave que hagan imposible la vida en común.

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrado, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

    Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

    El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

    El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

    En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

    Ahora bien, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo ésta sentenciadora en el acto oral de evacuación de pruebas, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Así pues, la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario alegada por la parte actora, para que se configure dicho abandono debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento de el ciudadano C.A.D.M., en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por la Oficina de Trabajo Social, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: C.A.D.M. y S.E.D., en consecuencia esta causal debe prosperar. Así se declara.

    Esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Así se declara.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana S.E.D.M., contra la parte demanda ciudadano C.A.D.M., con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 22 de marzo de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

    Del régimen sus hijas C.I. y A.C.D.D.:

    La P.P. la ejercerá conjuntamente los padres.

    Con relación a la Obligación Alimentaria, el régimen de visitas y la Guarda, quedará expresamente como se decidieron en cada una de las incidencias correspondientes, de fecha 16 de junio de 2005, 21 de junio de 2005 y 09 de marzo de 2006, respectivamente, cuyas dispositivas son del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

    Omissis… se fija como Obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.034, a su hijas C.I. y A.C.D.D., el equivalente a 400% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,00 ) mensuales pagaderos de manera quincenal, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha de es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, OO), según Decreto No.3628, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No.38.174, de fecha 27 de abril de 2005, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una en el mes de septiembre donde el progenitor ciudadano C.A.M., pagará los gastos de matricula y mensualidad escolar de sus hijas, así como los gastos de ropa, calzado y útiles escolares y otra suma adicional en el mes de diciembre equivalente SEIS (06) SALARIOS MINIMOS NACIONAL, los cuales deberán ser entregados a la madre de la adolescente y la niña ciudadana S.E.D.D., titular de la cédula de identidad No. V-4.726.066.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

    Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este tribunal decreta medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que corresponde al ciudadano C.D.M. de la empresa INVERSIONES MARYSALOME C.A.

    DEL RÈGIMEN DE VISITAS:

    Omissis… PRIMERO: La padre C.A.D.M., podrá buscar a sus hijas C.I. Y A.C. (sic) DIAZ DELGADO, el día sábado a las 9:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarlas el mismo día a las 6:00 p.m., cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.

    SEGUNDO:

    La vacaciones escolares:

    Periodo largo, ahora entre fin de curso y el inicio del año lectivo siguiente se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre la primera mitad del periodo y a la madre el segundo.

    Periodo de vacaciones navideñas: se dividirá, correspondiendo el primer período al padre y el segundo a la madre. Es decir 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 de diciembre y primero de enero con la madre, este se regirá de manera alterna, siguiendo los horarios establecidos en el particular primero.

    Periodo de Carnaval y Semana Santa, el primer periodo de Carnaval desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el martes a las 6:00 p.m. Corresponderá el primer año al padre, y Semana Santa, el primer año a la madre. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. La Semana Santa comienza el denominado día viernes de concilio, y termina el d.d.r. a las horas y en el sitio a que se contrae el numeral primero.

    TERCERO: El día del padre, si no le correspondiese periodo de visita el progenitor lo pasará con la niña y la adolescente desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.. Igualmente, el día de la madre lo pasaran con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.

    CUARTO: El cumpleaños del padre lo pasaran con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.

    QUINTO: El cumpleaño de la madre lo pasaran de igual manera, con la madre.

    SEXTO: El cumpleaños de la niña y la adolescente deberán ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando la niña y la adolescente este con la padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    La padre se abstendrá de llevar a sus hijas a sitios no apropiados para ellos en su condición de niña y de adolescente, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y del adolescente, y los llevará a sitios acordes a su edad…

    DE LA GUARDA:

    Omissis…. se atribuye el ejercicio de la citada institución de protección, es decir, la guarda a la madre de la adolescente y de la niñas de autos ciudadana S.E.D.D.D., titular de la cédula de identidad No. V-4.726.066, quien queda obligada a asumir la totalidad del contenido de la guarda, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

    LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ALICIA GUZMAN VIDAL

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 2:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

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