Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012175

ASUNTO : EP01-P-2007-012175

JUEZ: Abg. M.T.R.D.

FISCAL: Abg. R.P.P.

SECRETARIA: Abg. Y.L.

IMPUTADO (S): M.A.A., E.J.C.A., R.E.G.G. y F.A.P.I.

DEFENSOR (A): Abg. S.M. Y Abg. A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. R.P., contra de los Ciudadanos M.A.A., E.J.C.A., R.E.G.G. y F.A.P.I.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte con la agravante contenida en el ordinal 8ª del artículo 46 por tratarse de un hecho cometido en zonas adyacentes al Internado Judicial de Barinas de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 10.304.568, nacido en fecha 15-08-1967, de 39 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio seguridad, dice ser hijo de M.Á. (v) y A.S. (v), residenciado en Urb. La Concordia, calle Los Próceres, casa N ª 44-48, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente:” El día siete de agosto me encontraba haciendo diligencias de la compañía para la cual trabajo bancarias y compra de repuestos, a eso de las doce del mediodía. Salí de la ferretería Los mangos de comprar una maquina de cargar batería seguidamente me dispuse a ir al Banco Mercantil a ser las diligencias bancarias, pero como había mucha gente me fui a almorzar y posteriormente hacer las diligencias después que almorzara, cuando me desplazaba por la calle Camejo frente la mercado la Carolina me encontré con el menor Jesús torres y me pare para ver a donde se dirigía, el cargaba una bolsa y me dijo que iba para el internado a llevar una comida, entonces le di la cola porque yo vivo en la Urb. que queda detrás del penal cuando iba por la calle Cedeño a la altura de la farmacia Páez me encontré con García que es un conocido que me va a comprar un carro que tengo en reparación un fiad espacio, me pare y me puse a hablar con el sobre el negocio del carro, entonces este me dijo que aprovecháramos para ver el vehículo que se encontraba en Mijagua, este subió al carro con dos amigos y continuamos la marcha. Cuando íbamos llegando al penal frente a una panadería entonces el menor me dice que lo deje allí, yo me estaciono y el lanza algo y de una vez se monta al vehículo, yo me puse nervioso y arranque y paso por el frente de la entrada donde están los guardias, allí sale un motorizado de la guardia y nos hace seña que nos estacionemos y me estaciono en la entrada del Barrio Negro Primero, allí los funcionarios llegan y nos hacen bajar del vehículo, nos revisan, revisan el vehículo y sacan todo y no encuentran nada delante de un gentío que no se si estaban de visita en el penal. Después que nos revisan y no nos encuentran nada y la gente les grita que nos encuentran nada que nos dejen ir. Entonces llegan los guardias y los mandan a pasar dentro del penal y entonces conmigo se montan tres guardias y me dice que siga hasta donde estaban llevando a los otros acompañantes. De allí nos llevan hasta una casa de palma que es como un casino de los guardias nos esposan y a mi me preguntan que de donde era ese dinero que yo cargaba y yo les digo que allí estaba todo especificado en os bauches de deposito y facturas de repuestos de todas las diligencias que yo tenía que hacer y un millón cien mil que yo tenía que depositarle a mi mama y también cargaba la libreta que ella había retirado de una entidad bancaria en el transcurso de la mañana. Nos esposaron nos siguieron revisando los bolsillos y nos mandaron a quitar la ropa y no nos consiguieron nada, después ellos se fueron para dentro del penal y regresaron con un tobo y unos chuzos y dijeron una droga que nosotros cargábamos en la camioneta, lo cual era mentira porque ellos revisaron fuera del penal y nunca había estado allí. Es Todo. Acto seguido es interrogado por la fiscal del ministerio público 1).De donde conoce usted al adolescente Torres. R.- Por la compañía en zafra, por eventualidades con alguien de un volteo a cargar. 2) en que compañía trabaja usted. R: Rocas y Maquinas 59, en la Av. Industrial cruce con la Av. Condivaca, parcela 23. 3) Como se llama su jefe y que trabajo realiza allí? R: J.A.D.T. y hago las diligencias bancarias y compra de repuestos. 4). Sabe si el adolescente tiene alguna persona detenida allí. R. No tengo conocimiento. 5) Porque motivo si el le dijo que lo dejara allí usted lo estaba esperando. R. Yo no lo estaba esperando, eso fue en fracciones de segundo el abrió la puerta y lanzo eso. 6). Por que se puso nervioso. R: Por que el lanzo eso , el me dijo que llevaba comida.. Acto seguido la defensa privada Abg. A.M. interrogo. 1 Al momento de su detención fue revisado, R. si nos bajaron del vehículo y nos registraron bolsillos, camioneta, todo consiguieron bauches facturas de la diligencias que estaba haciendo, repuestos, amortiguadores la maquina de cargar batería, estopeña, molineras todo con sus respectivas facturas que verificaban la presencia de las mismas. 2. Al momento de esa revisión le manifestaron que habían tenido objetos de elementos criminalistico? R: en ningún momento. 3. Los guardias solicitaron presencia de testigos? R. En ningún momento acorralaron la zona y retiraron las personas que estaban allí. 4 .El dinero efectivo que le incautaron los guardias nacionales que destino tenia. R. Yo cargaba un millón cien o doscientos que mi mama me lo dio era como un cheque de educaron o de la caja de ahorro, que estaba ese dinero dentro de la libreta porque eso lo depositaron en la cuenta de ella, cargaba quinientos mil bolívares que había retirado el día antes para pago de diligencias de una camioneta de la compañía que había retirado antes del banco mercantil, cargaba doscientos y algo que estaban engrapados a un recibo de Estanjon o Ebel que era de la administradora de la compañía que me los había entregado para que se los depositara y cargaba como unos setecientos u ochocientos que me había quedado de un millón que me habían dados para gasto de compra, porque los otros repuestos los había pagado con cheque de la empresa. 5. De quien es la camioneta: R. Es de la compañía y allí están los papeles de la camioneta en una carpeta, y un carnet mío también estaba allí donde me autorizan para cargar la camioneta que tenia fecha anterior, autorice a un cuñado O.B. para que se llevara todo lo que estaba allí. 6. A que hora fue su aprehensión. Como a las doce, doce y media. Como andaba vestido el menor. R. No recuerdo como andaba vestido. Es todo. Acto seguido es llamado al estrado al imputado E.J.C.A. quien quedo identificado como E.J.C.A., dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 17.203.486, nacido en fecha 09-11-1983, de años 23 de edad, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción tercer año, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, dice ser hijo de Zulami C.A. (v) y E.J.C. (v), y residenciado en la Urb. S.B., manzana o, Nº 11, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” es todo. Acto seguido es llamado al estrado al imputado F.A.P.I. quien quedo identificado como F.A.P.I., dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 169.612.016, nacido en fecha 29-12-1987, soltero, de 19 años de edad, natural de Estado , dice ser hijo de E.E.I. (v) y F.P. (v), profesión u oficio arreglando artefactos eléctrico, grado de instrucción séptimo y residenciado en la Urb. 23 de enero, calle N.B., con Av. Páez, casa N ª 15-52, Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” es todo. Acto seguido es llamado al Estrado al imputado R.E.G.G., quien quedo identificado como R.E.G.G., dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° 12.838.932, nacido en fecha 11-09-1973, de 33 años de edad, natural de Barinas. Grado de instrucción estudio quinto año en la Misión Rivas, dice ser hijo de M.A.G. (f) y Á.G. (f), y residenciado en Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. S.M., defensora de R.G. quien expuso:: “Por cuanto de la causa se desprende que tanto de lo declarado por el señor M.Á.D. se desprende que no existen elementos que incuben a mi representado ya que consta en las actuaciones folio 7 que venia en la parte trasera, no existen suficientes elementos de convicción que mi representado este incurso en el hecho ya que mi representado había recibido una cola según lo declarado por el señor Ávila y que en el momento de ser aprehendido sus ropas no encontraron nada de interés criminalistico, además consta inserta en la causa constancia de buena conducta, constancia de trabajo , referencias personales que fueron consignadas por el F.C. por lo cual solicito al Tribunal una Medida cautelar menos gravosa a mi defendido de conformidad con el articulo 256 del COPP y teniendo en cuanta el Principio de Presunción de Inocencia, y el principio de afirmación de libertad 8 y 9 del COPP, y ordinal 1 del artículo 44 de la constitucional y solicito copia simple del acta y copia simple del expediente. Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. A.M. quien manifestó: “Esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la solicitud de privación solicitada por la representación fiscal en virtud de lo siguiente: Oída la declaración rendida por mi defendido M.Á.Á. que le dio la cola a un menor de edad que posteriormente cuando iba en camino a la altura de la avenida calle Cedeño le dio la cola al señor García que venia en compañía de Ceballos Angulo E.J. esto nos permite concluir que el tipo penal por el cual solicita la privación la fiscalia del Ministerio Público no se ajusta a los actos realizados por mis defendidos ya que si bien es cierto el conductor del vehículo es el señor M.Á. solo se limito a dar una cola a las personas antes señaladas y en lo referente a los otros ciudadanos le señalo al tribunal que riela en el folio 7 que estas personas estaban en la parte trasera del vehículo igualmente según manifestó el ciudadano Ávila quien lanzo la bolsa fue el menor y que al momento cuando son detenidos por la guardia nacional no se le incauta nada de interés criminalistico y que dicha detención fue en un sitio publico en la calle donde se encontraban transeúntes y que por razones que desconoce esta defensa los funcionarios actuantes no ubicaron testigos por todos estos argumentos en virtud de la presunción de inocencia presunción de liberta y porque existen diligencias de investigación que realizar solicito al Tribunal una Medida cautelar menos gravosa a mis defendidos de conformidad con el articulo 256 del COPP y consigno en este acto constancias de residencia, de buena conducta de mis defendidos y solicito copias simples de toda la causa. Es Todo.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración del imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: 1:) Acta Policial N ° S/N, de fecha 07-08-07, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 14, Paredes C.R., S.G.G.N., en la cual deja constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde encontrándose en servicio de apoyo en la puerta del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), observamos que en la calle del frente entre la garita N ° 8 y 9, del prenombrado internado Judicial, se estaciono un vehículo de color rojo con gris, con vidrios oscuros, en sentido centro de la Ciudad - Barrio Negro Primero, del cual se bajo un ciudadano quien vestía franela de color rojo, pantalón jeans color azul, y gorra de color rojo, ubicándose en la acera entre el vehículo y la cerca perimetral del INJUBA, (Pared de Concreto de cuatro metros de alto), de inmediato este tomo posición de lanzamiento y arrojo un objeto al interior del INJUBA, razón por la cual mi persona cabo segundo Paredes C.R., me monte en la moto asignada al servicio y salí de inmediato, hasta el lugar del hecho, este ciudadano al percatarse de mi acción procedió, a montarse al preseñalado vehículo, dándose a la fuga en el mismos sentido al barrio negro primero, por lo que le di la voz de alto y el conductor del vehículo hizo caso omiso, di una vuelta en U y seguí al vehículo, colocándome al lado del mismo por la parte del conductor, y nuevamente le di voz de alto y de inmediato se estaciono a la derecha de la vía, a la altura de la Y del barrio negro primero y la estación de bombeo del agua de HIDROANDES, les sugerí a los ocupantes del vehículo que bajaran del mismo y estos procedieron a bajarse, al mismo tiempo recibí apoyo de la G/NAL S.G.G.N., por lo que procedí a realizar inspección corporal de las 5 personas que se transportaban en el vehículo, encontrándole en bolsillo delantero derecho al ciudadano conductor (Ávila M.Á.) la cantidad de 2.229.000,00 bolívares, en papel moneda de circulación nacional, y no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a identificarlos…….luego el funcionario Montoya Dairo Jesús, custodio al vehículo y al conductor hasta el interior del comando de la Guardia Nacional acantonado en las instalaciones del INJUBA, y la funcionaria G/NAL S.G.G.N., custodio a pie hasta el interior del comando a los otros ocupantes del vehículo, una vez que nos encontrábamos dentro del comando por instrucciones de la inspección de servicio cabo primero R.E.C.J., cabo primero Á.D.P.E., efectuó revisión del vehículo en presencia de los cinco ocupantes, y los funcionarios actuantes en el procedimiento encontrando en el interior del mismo, en la parte delantera del vehículo debajo del asiento del copiloto un envoltorio confeccionado en papel multicolor forrado con cinta adhesiva transparente, el cual cuando fue roto se pudo observar dentro del mismo una sustancia con apariencia de hierba seca, con olor fuerte y penetrante la cual se presume sea droga de la denominada marihuana, de inmediato el mismo funcionario procedió a leerle los derechos a los cuatro ciudadanos, de conformidad con el Art. 125 del COPP y al adolescente el Art. 654 de la LOPPNA, manifestando que quedarían detenidos preventivamente……continuando con la revisión del vehículo en el mismo no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, Igualmente luego salio una comisión integrado por dos efectivos a pie, para efectuar patrullaje por la zona de seguridad del interior del INJUBA, con el objetivo de revisar la parte donde se presume pudo haber caído algún objeto de los lanzados por el arriba mencionado ciudadano se encontró por parte del funcionario G/NAL Montoya Rivero Dairo Jesús, la cantidad de dos envoltorios deformes los cuales se encontraban cubiertos con cinta pegante color beige, estos envoltorios fueron abiertos en presencia de los funcionarios actuantes del Procedieminto y las cinco personas que se trasladaban en el prenombrado vehículo, encontrando en el interior de ambos una sustancia con apariencia hierba seca, con olor fuerte y penetrante la cual se presume sea droga de la denominada marihuana, de igual forma se procedió a verificar el dinero……procedimos a efectuar llamada por vía telefónica a la Abg. R.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, y al Abg. F.T., quienes ordenaron realizar toda y cada una de las diligencias policiales pertinentes. 2- ) Acta de derecho de los imputados, de fecha 07-08-07. 3- ) Acta de Retención de Sustancia Estupefacientes. 4- ) Acta de Pesaje de la Presunta Droga, 5- ) Acta de Retención de Dinero. 6- ) Acta de Retención del Vehículo. 7- ) Orden de investigación.... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido los imputados cometiendo el delito y el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de las denominadas marihuana, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que son los autores, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge y el daño social causado. De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte con la agravante contenida en el ordinal 8ª del artículo 46 por tratarse de un hecho cometido en zonas adyacentes al Internado Judicial de Barinas de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida son las ajustadas a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (03) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a l os imputados M.A.A., E.J.C.A., R.E.G.G. y F.A.P.I., Así se decide.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS M.A.A., E.J.C.A., R.E.G.G. y F.A.P.I. ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte con la agravante contenida en el ordinal 8ª del artículo 46 por tratarse de un hecho cometido en zonas adyacentes al Internado Judicial de Barinas de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.A.A., E.J.C.A., R.E.G.G. y F.A.P.I. ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte con la agravante contenida en el ordinal 8ª del articulo 46 por tratarse de un hecho cometido en zonas adyacentes al Internado Judicial de Barinas de la Ley Contra el Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se Niega la Solicitud de las defensas en cuanto a la Medida Cautelar. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la fiscal en cuanto a la incautación preventiva del vehículo y de la cantidad de dinero retenida dos millones doscientos veinte mil bolívares y del vehículo Marca Chevrolet, modelo WWAW, placa LAO-82K, color rojo con gris, de conformidad con el artículo 66 de la ley especial, y en cuanto al vehículo se acuerde la custodia preventiva del mismo al Administrador de la ONA Abg. Luis Velandrìa del Estado Barinas en guardia y custodia. Se acuerdan las copias simples del acta del día de hoy solicitadas por la Defensa y la fiscal. Y las copias simples de toda la causa solicitada por las defensas. SEXTO: Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión.

Dada, sellada, publicada y refrendada a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2007.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA MORELIA FLORES

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