Decisión nº 020-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAdmisión De Pruebas (Inhibición)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 29 de Enero de 2009

198° y 149°

JUEZ PONENTE:

EXP. N° S5-09-2407.

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la DRA. C.M.T., Jueza Integrante de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Dra. C.M.T., Jueza Integrante de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem argumentando, lo siguiente:

. . . Quien suscribe, C.M.T., Jueza integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° 09-2407, ingresada a esta Sala en fecha 23/01/09, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho S.F.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.138, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano W.H.P.T., en contra de la decisión dictada en fecha 28-11-2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el ciudadano W.P.T., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Apropiación o Distracción de un Banco (sic) o Institución Financiera, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y Suministro de Información Falsa sobre Estados financieros de la Sociedad, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley de Mercado de Capitales, debidamente asistido por la Abogado S.F., en la cual solicita el cese de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano C.E.G.C., a quien se le sigue causa por los delitos antes descritos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Prohibición de Salida del País.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, he verificado que cursante a los folios 120 al 122 del proceso relativo al recurso presentado ante esta Sala, que el Abogado J.C.G.C., Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.816, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima G.C.R., presentó escrito de contestación del Recurso de Apelación, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de Apelación y a todo evento, la declaratoria Sin lugar por razones de improcedencia.

En atención a lo antes señalado, considera quien aquí suscribe que la inhibición obedece a que el mencionado profesional del derecho Dr. J.C.G.C., titular Cédula de identidad N° V- 6.348.990, Inpreabogado N° 39.816, es mi Apoderado Judicial, según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, Planilla N° 32945, de fecha 26/02/02, asentado bajo el N° 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, para representarme en un Recurso de Nulidad interpuesto ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el N° 02-433. Aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con el Dr. J.C.G.C., persona que goza de mi gran afecto, estima y consideración.

Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…(Omissis)…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…

Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une en este caso con el Dr. J.C.G., que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición. Con el objeto de sustentar lo alegado, anexo copia del Poder identificado con la letra “A”; acompañado de las resultas de la Inhibición de fecha 25-03-08, en el Expediente N° S5-08-2258 (nomenclatura de esta Sala)…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el argumento esgrimido por la Juez Inhibida, esta Alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, es decir, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada tal como se evidencia de las copias fotostáticas del presente expediente, así como lo manifestado por la Dra. C.M.T., Jueza Integrante de este Despacho Superior.

En consecuencia, siendo el Derecho una Justicia transparente e imparcial, una de las garantías básicas del proceso, procede a Declarar Con lugar la presente Inhibición propuesta con fundamento en el artículo 86 numeral 4 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la norma adjetiva prevé en sus artículos 86 numeral 4 , 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La sola invocación de las causales propuestas en el presente proceso, son valederas por sí mismas, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición propuesta al estar basada en determinadas circunstancias y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en las causales mencionadas en la norma transcrita precedentemente. Amén que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. C.M.T., Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión.

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