Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

San Mateo, treinta (30) de Septiembre 2011

AÑOS: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: S.G.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.810.700.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DULLESSY GALINDEZ, Inpreabogado No. 87.626.

PARTE DEMANDADA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.345.401.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÌA INTIMACIÓN)

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 26 de julio del presente año, la ciudadana S.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.700, debidamente asistida por la abogada DULLESSY GALINDEZ, Inscrita en el Inpreabogado No. 87.626, contra el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.345.401. El día 26-07-2011, este Tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación y decretó la intimación del demandado para que pagara o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio y de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa.

El día 12-08-2011, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano J.R.M..

El día 29-09-2011, este Tribunal hace constar que el ciudadano J.R.M., en su carácter de parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pagar o hacer oposición en la presente demanda de Intimación.

Alega la parte actora que es tenedora de una letra de cambio de fecha 12 de Noviembre de 2010, pagadera a los 30 días de librada por su persona contra el ciudadano J.R.M., antes identificado, aceptada por este ultimo, sin aviso ni protesto en la misma fecha de la letra. Alega que hasta la fecha no ha podido lograr el pago de lo adeudado, que haciende a un valor de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimo (Bs.20.000, 00). Alega que no habiendo logrado la cancelación de la deuda respectiva, al vencimiento de la referida letra de cambio y habiendo sido inútiles todas las gestiones amigables practicadas para lograrla, es por lo que se ve en la necesidad de demandar, como en efecto demanda al ciudadano J.R.M., antes identificado, por el procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague sin demora alguna la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00). Demanda igualmente los intereses de legales, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Alega que de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demanda el pago de las costas y costos del proceso que se causen en el presente proceso hasta la definitiva y total terminación, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Asimismo fundamenta en base a lo dispuesto en los artículos 1.354, 1.269 y 1.277 del Código Civil, y en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) equivalentes a Trescientos Veintiocho Bolívares Con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (328,94 U. T).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. El procedimiento por intimación (también llamado monitorio o de inducción en la legislación italiana), tiene marcada semejanza con el ya conocido para nosotros juicio de ejecución de hipoteca: El mismo esquema de la ejecución de hipoteca es general para distintos tipos de pretensiones. La exposición de Motivos es prolija en explicar la naturaleza, el alcance y la dinámica de este nuevo procedimiento.

  2. Mientras el procedimiento se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber sido el adversario (o haber tenido este la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas; en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigido al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios profesionales de abogado: Artículo 22 in fine Ley de Abogados – resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de procesos, consiste en que ellos tienen la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente – y a iniciativa del demandado – la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el Intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (creación del título de ejecución) se habrá logrado; si por el contrario, formulará oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

  3. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; pues no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, procediéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento de exhibido. El día doce (12) de agosto del presente año, fue Intimado el demandado ciudadano J.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.345.401, tal y como consta a los folios (12 y 13 ) del expediente y en esa misma fecha se ordenó a agregar a las actas procesales, tal Intimación realizada por el Alguacil de ese Tribunal, a partir de la cual, transcurrieron diez (10) días de despacho contados desde el día siguiente a la intimación, sin que en dicho lapso haya habido oposición alguna contra el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, es por lo que debe tenerse el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el articulo 651 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

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