Decisión nº 0861-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

El Tribunal en fecha 28-11-2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana S.J.G.R., venezolana naturalizada, mayor de edad, soltera, Auxiliar de Farmacia, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.486.842 y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., actuando en representación de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Diez (10) años de edad, asistida en este acto por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que en la partida de nacimiento número 037, de fecha 29/01/1996, inscrita ante la jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la Copia Certificadas de esta expedida por dicha Jefatura Civil, que anexo en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, siendo dicho niño mi hijo y del ciudadano ESCANDER J.D.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, Operador, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.733.399 y de igual domicilio, es el caso ciudadana Juez, que mi nacionalidad es Colombiana y en la oportunidad en que fue presentado mi hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aún no había sido nacionalizada según se evidencia de copia fotostática de comunicación que anexo en un folio (01) útil marcada con la letra “B”, suscrita por la Coordinadora Regional de Identificación y Extranjería en fecha 28-09-06, y dirigida a la Defensoría Pública cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, por quién soy asistida en el presente juicio, por lo que el número de cédula con el cual me identifique para ese momento era “E-81.794.706”, ahorra bien, según se explica en la comunicación señalada anteriormente fui naturalizada bajo la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.816, año CXXXIII- Mes X a los dieciocho días del mes de Julio de 2.006, amparado bajo el decreto 3.084 de fecha 03 de Septiembre de 2004, siéndome asignado el número de cédula 25.486.842, el cual porto actualmente. En ambas Partidas de Nacimiento de mi hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (original y duplicado) que se encuentra en la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se específica en oficio 6590-1253-2006, de fecha 02-10-2006, que anexo en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, suscrito por la Registradora Civil del Estado Zulia y dirigido igualmente a la Defensoría Pública Cuarta, me encuentro identificada con mi anterior número de cédula, es por lo que en consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal a su digno cargo, ciudadana Juez, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo, motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que : Se asiente su Partida de Nacimiento (original y duplicado) inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas, mi nuevo número de cédula que es 25.486.842…”.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA R.H., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006, este Tribunal acuerda librar un único Edicto, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente Juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal para que den contestación a la demanda; e igualmente se le entregó al Alguacil de este despacho un ejemplar del Edicto, a los fines de que sea fijado en la cartelera del Tribunal.

Por cuanto de esta misma fecha se ABOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa, la Abogada Z.B.V., en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no

    Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión

    del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el

    carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

    Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

    Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

    Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”

    Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veinte (20) de Diciembre del 2.006, se libró Edicto emplazando a cualquier afectado o a quien tenga interés directo a contestar la demanda, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

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