Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000581

DEMANDANTE: ciudadana S.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.967.088.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.G.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 71.674 y respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano A.D.M.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.238.211.-

APODERAD0 JUDICIAL: O.L.C., J.A.A.G. y X.D.L.C.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.674, 124.709 y 98.331 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 10 de Mayo de 2011, por la ciudadana S.L.G., mediante el cual demanda por DIVORCIO al ciudadano A.D.M.F., ambos plenamente identificados.

Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, se admitió la demanda y su reforma fue admitida el día 06 de Junio de 2011, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios respectivos y, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Junio de 2011, la representación judicial consigno los fotostatos respectivos, a fin de que se librara la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.-

En fecha 14 de Julio de 2011, la representación judicial de la actora, solicitó se oficiara a los Bancos por ella señalados, a fin de que informaran el estado actual de las cuentas bancarias y a la Aseguradora Oriental de Seguros de la información sobre el siniestro por ella señalado en su diligencia, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto de 2011.

Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se logró a través de las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron agregadas a los autos, por este Juzgado, en fecha 17 de Octubre de 2011.-

En fecha 03 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo dirigido al Banco Industrial de Venezuela, así como los respectivos estados de cuentas.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se agregaron a los autos, las resultas provenientes de la Oriental de Seguros, a los fines de que surtieran sus efectos legales pertinentes.-

En fecha 17 de Octubre de 2011, se agregaron a los autos, las resultas provenientes del Mercantil Banco Universal, a los fines de que surtieran sus efectos legales pertinentes.-

En fecha 17 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicito se oficiara a SUDEBAN, lo cual fue acordado, por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2011.-

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el abogado O.F. LABRADOR CH., actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.D.M.F., consigno escrito, mediante el cual solicito la acumulación del presente expediente al expediente signado con el No. 34.503-2011, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

El 05 de Diciembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte accionante, debidamente asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.-

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado negó la acumulación solicitada por el abogado O.F.L., en virtud de que el domicilio conyugal fue fijado en las Residencias Militares Volvamos Carabobo, Edificio Rifles, Apto.L-11, Fuerte Tiuna El Valle, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio No. 862 dirigido a SUDEBAN.-

En fecha 30 de Enero de 2012, la representación judicial solicito copias certificadas del pedimento de fecha 06 de diciembre de 2012, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 03 de Febrero de 2012.-

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, se agregaron a los autos, las resultas provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que surtieran sus efectos legales pertinentes.-

Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, se agregaron a los autos, las resultas provenientes del Banco de Venezuela, Banesco Banco Universal, a los fines de que surtieran sus efectos legales pertinentes.

En fecha 06 de Febrero de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte accionante debidamente asistida de abogada, y se dejo constancia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se verificaría en el QUINTO (5ª) DIA DE DESPACHO siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m.-

En fecha 09 de Febrero de 2012, se recibió escrito de Regulación de Competencia y Contestación de la Demanda, presentado por el abogado de la parte demandada, asimismo en esa misma fecha el abogado O.L.C., sustituyó poder a los abogados J.A.A.G. y X.D.L.C.B.L.-

En fecha 16 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, y por diligencia separada de esa misma fecha, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio No. 607, dirigido al Banco de Venezuela.-

El 17 de Febrero de 2012, siendo las once de mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana S.L.G. y su abogada Y.G., quien insistió en la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.-

En fecha 27 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se desestimara el escrito de contestación, así como el punto previo, además de solicitud de regulación de competencia, por tratarse de una contestación extemporánea.-

Abierto como fue a pruebas la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas consignadas a los autos y en fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal admitió las mismas.-

En la oportunidad para la presentación de informes, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Con respecto a la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por la parte accionante, mediante la cual solicita como punto previo, que sea desechada la contestación de la demanda, en virtud de que el día 17 de Febrero de 2012, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el presente juicio de divorcio, y la demandada no estuvo presente en el mismo, por lo que la contestación de la demanda, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16 de Febrero de 2012, el mismo fue presentado en forma extemporánea, a lo cual este Tribunal observa:

Si bien es cierto, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente la representación judicial de la parte demandada, consigno el escrito de contestación de la demanda, en fecha 16/02/2012, no es menos cierto que el acto de contestación a la misma se efectúo el 17/02/2012, al cual solamente compareció la parte accionante, debidamente asistida de abogado e insistió en la demanda de divorcio.

En tal sentido, cabe acotar, que aun cuando la contestación, se realizo de manera extemporánea por anticipada, existe Jurisprudencia reiterada, que la contestación de la demanda, en forma anticipada, debe tenerse como válida en virtud, de que la parte accionada, ha sido diligente, en ejercer, las defensas pertinentes, amén de que el presente procedimiento de divorcio, la no comparecencia, del demandado, al acto de la contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la misma debe tenerse como contradicha, tal y como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”.-

Por tal motivo, esta Sentenciadora, desestima el alegato de la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Alegatos de la parte accionante:

Alega la ciudadana S.L.G., en su escrito libelar que el 05 de Junio de 2009, celebró matrimonio civil con el ciudadano A.D.M.F., tal y como se desprende del acta de matrimonio No. 198, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05 de Junio de 2009.

Sigue manifestando que de dicha unión no procrearon hijos, que ambos son divorciados y con hijos en sus anteriores matrimonios.

Aduce que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Militares “Volvamos a Carabobo”, Edificio “Rifles” apartamento L-11, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas; siendo este su último domicilio.-

Que su matrimonio se mantuvo en paz, amor y armonía hasta el mes de agosto de 2010, cuando su cónyuge, fue nombrado Decano de la Universidad Nacional Experimental Técnica de la Fuerza Armada 8UNEFA), Núcleo Táchira, del Estado Táchira, por lo que debió quedarse sola en la ciudad de Caracas, quedando en el acuerdo que seguirían viéndose los fines de semanas en donde él vendría al hogar, o ella lo visitaría a la ciudad donde estaba trabajando.

Sigue manifestando la accionante, que a raíz de dicha situación su cónyuge se disculpaba, manifestándole no poder venir a la ciudad de Caracas, en los primeros meses, que incluso ella se quedó con los pasajes comprados, por cuanto este le decía que no viajara y que por ello no puso usar el referido boleto de avión.

Arguye que a pesar de dicha situación, ella mantenía su matrimonio y justificaba sus ausencias, y que desde el mes de enero de 2011, su cónyuge no ha regresado al hogar, dejó de pagar los gastos, así como la renta del mismo, los servicios públicos entre otros.

Aduce que para los meses de marzo y abril tuvo conocimiento que su cónyuge vino a la ciudad de Caracas y se hospedo en el Hotel Circulo Fuerza Armada, ubicado en la Avenida de Los Próceres, El Valle, situación que le llamo la atención en virtud de que esta ubicado a distancia del domicilio conyugal.

Y dado a varias conversaciones telefónicas sostenidas con su cónyuge le confirmó su deseo de no volver al hogar, por lo que no habiendo regresado al hogar, abandonándola física, moral y afectivamente de forma voluntaria, procede a demandarlo por ello demanda el divorcio, en virtud del hecho previsto en el literal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Alegatos de la parte accionada:

Que su representado efectivamente contrajo nupcias con la ciudadana S.L.G..

Arguye que su representado posee el grado de Coronel Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana FANB, y es actualmente Decano de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada UNEFA, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que efectivamente no procrearon hijos, de dicha unión.

Que rechaza, niega y contradice los hechos plasmados en el escrito libelar en cuanto a un presunto acuerdo al que llegaron para verse las partes los fines de semana ya fuese en San Cristóbal.

Se opone niega, rechaza y condice que existiese una situación de total normalidad afectiva, cuando la realidad era que existían múltiples circunstancias que hacían imposible vida en común.-

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representado se haya disculpado con la hoy accionante, por no asistir a la ciudad de Caracas, a visitarla de forma constante, siendo igualmente falso que el generara excusas para no pasar las navidades con la cónyuge, que la discusiones impidieron el avance de esa relación entre ellos y voluntariamente se decisión que cada uno emprendería su camino definitivamente circunstancia modificada de forma acomodaticia para sus intereses por la demandante.

Que de igual forma, niega, rechaza y contradice que su representado se haya resistido a venir a la ciudad de Caracas en la navidad del año 2010, ya que cada uno de forma voluntaria, decidieron pasarla con sus hijos.

Niega, rechaza y contradice que su representado abandono el hogar, que simplemente se dieron severas desavenencias y problemas maritales, por parte de su cónyuge, circunstancias estas que afectaron su estabilidad para enfrentar los compromisos laborales y particulares.

Manifiesta igualmente que el verdadero motivo de esta separación, es el estableció en el artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Tercero, es decir, por exceso, sevicia e injuria.

Que se opone a las medidas solicitadas.

Que por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice la totalidad de la demanda en todas su partes, tanto en los hechos, como en el derecho, por lo que solicito se sirva admitir la causal antes indicada, para calificar la disolución del vinculo matrimonial artículo 185 Código Civil, Ordinal Tercero).-

Pasa de seguidas este juzgador al análisis del material probatorio adjuntado por las partes, conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.-

El demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, partida de matrimonio de los ciudadanos A.D.M.F. y S.L.G., emanada por el Registrador Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Junio de 2009. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la ciudadana S.L.G., se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano A.D.M.F., en virtud de que el referido ciudadano abandono voluntariamente, el hogar tal y como lo explico en el libelo de la demanda.

Asimismo, de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, alega que al causal de divorcio, se debe a lo establecido en el Ordinal Tercero del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, por el exceso, las sevicias e injurias.-

Ahora bien, el divorcio con estribo en causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren respectivamente, al abandono voluntario, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.

El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

Por otro lado tenemos el alegato de la parte demandada, fundamentado en el artículo 3° del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o morar en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o de protección que impone el matrimonio.

Ahora bien, de la norma antes mencionada, es deber del demandado, señalar en su escrito de contestación de la demanda, los hechos concretos y especifico que alega cometió la cónyuge, es decir, los excesos, sevicia e injurias, a los fines de determinar este sentenciador la gravedad de los hechos imputados, a fin de verificar si los mismos son graves o no e igualmente se desprende del escrito de contestación de la demanda, que el demandado, no alegó el incumplimiento por parte de su cónyuge de alguno de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro, cuestión que en la medida que sea grave, voluntario e injustificado, determinar su procedencia de la pretensión, sin que pueda deducirse de los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, corresponde aportar a las partes.

En tal sentido, y siendo que la parte demandante fundamenta la demanda, alegando el abandono el hogar voluntariamente por parte de su cónyuge, y el demandado en su contestación de la demanda, manifiesta, que la causal del divorcio, es por el ordinal 3° del Código Civil, es decir, como se dijo con antelación, en puntos anteriores de esta decisión, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostró los hechos que hacen piso a sus respectivas pretensiones de disolución del vínculo matrimonial que los ata, no obstante, con fundamento en el criterio que sostiene que el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión establecerá la disolución del vínculo matrimonial que une a los contendores, al entender de los hechos alegados tanto en la demanda como en la contrademanda que se ha configurado, además de un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, la situación fáctica a la que ha de darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges. Así se decide.

En ilación, a lo sobredicho esta sentenciadora, comparte la doctrina que tiene al divorcio como solución y por tanto acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 192, de fecha 26 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 01-223, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

En consecuencia, como de los hechos afirmados por el accionante, ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que los une, con base a una causal diferente, como lo es la cláusula segunda que se refiere al abandono voluntario, y el demandado, alega la causal tercera, debido a los excesos, sevicias e injurias, dado que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad para los cónyuges de disolver el vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad, de ambos cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declarar que el divorcio suplicado en la demanda y la contestación de la misma, prospera cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana S.L.G., contra el ciudadano A.D.M.F., ambos plenamente identificados ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se declara:

1) DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos, en fecha 05 de Junio de 2009 ante la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el acta de matrimonio No. 198.

2) la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.

3) la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

4) LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Segundo

como consecuencia de las anteriores declaraciones, no ha condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR S.

En la misma fecha, siendo LA P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

JENNY VILLAMIZAR S.

BDSJ*JV*Sonia.-

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