Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de febrero de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2006-005297.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.C.A.P..

NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS:

- Titular I: G.N.C.P..

- Titular II: D.P.L.S..-

- Suplente: F.R.M..-

SECRETARIA: Abg. G.G..

ACUSADA:

S.L.F.M., de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Bogota de la Republica de Colombia, visa de Turista N° 428166 (fecha de emisión: 26/03/2004, y fecha de expiración: 25/03/2005), Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 35.499.526, oficios domésticos, nacida en fecha 03/02/1962, hija de P.F. y Gabrielina Martínez, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DELITOS:

.- TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.-

.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente.-

MINISTERIO PÚBLICO:

- Abg. L.A., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

- Abg. J.R.F., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

- Abg. C.M., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia Nacional.-

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer.-

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 20 de febrero de 2009 por este Tribunal Mixto en relación a la acusada: A.R.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.381.487 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

S.L.F.M., de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Bogota de la Republica de Colombia, visa de Turista N° 428166 (fecha de emisión: 26/03/2004, y fecha de expiración: 25/03/2005), Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 35.499.526, oficios domésticos, nacida en fecha 03/02/1962, hija de P.F. y Gabrielina Martínez, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de febrero de 2009 oportunidad en la que este Tribunal Mixto dio inicio al Juicio Oral y Público, contando con la presencia de las partes, y acatando durante su desarrollo los principios por los que se rige el sistema procesal venezolano, vale decir, la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, acto en el cual diserto el Ministerio Publico sobre la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la ciudadana S.L.F.M., Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 35.499.526, por la presunta comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todos vigentes en la norma sustantiva citada para la fecha de la presunta ocurrencia del hecho punible, que fuera admitida en la audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2.005.-

Oportunidad en la que igualmente fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del debate comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que comenzó el día 02/10/2007 y culminó el día 11/10/2007, donde se ordenó el inicio del debate oral y público en la causa penal seguida al acusado I.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.681.428, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y al acusado S.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.801.477, a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS, SUCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.-

Toda vez que, el día diez (10) de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario MT/ 3era (GN) H.B.P., adscrito a la división de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuó llamada telefónica al abonado 0276-3567058, correspondiente a la empresa de Encomienda POSTNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, N° 18-61, Barrio Obrero- San Cristóbal, Estado Táchira, siendo atendido por la ciudadana C.S.O.R., quien labora en la referida oficina como secretaria, solicitándole información sobre los procedimiento de incautación de estupefacientes que dicho funcionario investiga, informándole esta ciudadana que en ese preciso momento se encontraban en la oficina un señor y una señora solicitándole el envió de una encomienda con destino a Australia, resultándole sospechoso el contenido de la misma, señalando que ese mismo sujeto se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado que la oficina estaba por cerrar; por lo que el efectivo opto por trasladarse al lugar en compañía del C/1ero (GN) A.R.P., ubicando en el sitio a la joven C.S.O.R., quien le señalo a los dos ciudadanos que allí se encontraban como las personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose en ese momento a un ciudadano llenando la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX, acompañado de una señora que tenia en su poder una bolsa plástica de color negro; por lo que el funcionario solicito la colaboración de la Srta. C.S.O.R. y de la señora O.C.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.041.583, quien se encontraba presente en el lugar, como testigos de la revisión de la encomienda, aceptando ambas ciudadanas; por lo que en su presencia abrieron la bolsa plástica de color negro, observando en su interior una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se leen D.H.L. EXPRESS, y en su interior cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, paginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y permanente olor, por lo que los funcionarios la presencia de estupefacientes, asegurando la evidencia y solicitando la presencia de un experto, llegando al sitio el Ingeniero C.C., adscrito al laboratorio Regional N° 1, quien efectuó ensayo de orientación en el sitió , tipo Scout, obteniéndose resultados positivos para la cocaína, con un peso bruto de tres (3) kilos, quinientos (500) gramos, practicándose en consecuencia la detención preventiva de los ciudadanos que fueron identificados como ADIHS R.R.O., con cédula de identidad N° V- 9.698.871, y S.L.F.M., colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana Nº CC- 35.499.526.

Ante tales circunstancias, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico inicio la investigación penal, solicitándole al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control ordenes de allanamiento en las residencias de los aprehendidos, los cuales fueron practicados por efectivos de la Guardia Nacional, en esa misma fecha y hora de la tarde, el primero de los allanamientos se efectuó en la residencia ubicada en la carrera 6, N° 1- 96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, residencia en la que se encontraba laborando como domestica la ciudadana S.L.F.M., propiedad de la ciudadana C.G.C.S.D.O., siendo localizado en un mesón empotrado en la pared una bolsa plástica, cuya parte frontal era de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que se lee “Café de Venezuela”, así mismo presentaba dos etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “ Denominación de Origen”, y la otra de color rojo donde se lee “100°/° Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observo un polvo de color marrón que al serle realizada una prueba de Narcotex, arrojo resultados positivos para la Cocaína, con un peso bruto de tres (3) kilos trescientos (300) gramos; asimismo, fueron ubicados en la habitación que sirve de dormitorio de S.L.F.M., entre otros, un arma de fuego, cargadores, cartuchos y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano F.A.O.S., señalando la ciudadana S.F.M., que él era su patrón y que ella se encargaba de los oficios domésticos de esa residencia.-

Determinándose que el ciudadano ADIHS R.R.O., se desempeñaba como chofer y guarda espalada del ganadero F.A.O.S., y quien indicó al momento de la detención que el sobre contentivo de las calcomanías que el debía pegarle al paquete de café antes de colocarlo en la empresa de encomiendas, se las había entregado días antes el ciudadano E.O.O., en un inmueble propiedad de éste último, denominado EL BODEGON DE LAS CARNES; confirmado por varios testigos y al practicarse allanamiento, previo a los requisitos de ley en el mencionado establecimiento fueron incautados documentos varios, chequeras y disquetes, a nombre de los mencionados ciudadanos, situación que sirvió al Ministerio Público para solicitar en fecha 14 de marzo de 2005, la aprehensión de los ciudadanos E.O.O., F.O. SEQUEDA Y C.G.C.S.D.O., así como la imposición de medidas preventivas de aseguramiento sobre los bienes y capitales de su propiedad, solicitud que fue acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de San C.d.E.T. en esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 18 de Abril de 2005 los abogados D.E.C.C., M.O.M. PEREIRA Y R.M.V. consignan por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia Nacional, marcado con la letra “A” Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O., realizado por el Licenciado en Contaduría Pública I.L.S., constante de 35 folios útiles; Marcado con la letra “B” Informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado en Contaduría Pública I.L.S., sobre la experticia contable de ajustes de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O., realizado por el licenciado en contaduría Publica L.A.M.D., constante de 3 folios útiles. Asimismo marcado “1” experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., realizada por el Licenciado en Contaduría Publica I.L.S., constante de 45 folios útiles; Marcado “2” Informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado en contaduría Publica I.L.S., sobre la experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., realizada por el licenciado en Contaduría Pública L.A.M.D., constante de 3 folios útiles.-

Es así como el Ministerio Publico ordeno la realización de un dictamen pericial de naturaleza financiera, para evaluar la idoneidad y sinceridad de los mismos, concluyéndose que, en los informes elaborados por ambos contadores, se observan irregularidades en cuanto a la inobservancia de los principios de contabilidad generalmente aceptados, observando que en los cálculos realizados en los respectivos informes, en ninguno de los casos se tomo en cuenta la depreciación de los bienes susceptible de sufrir tal incidencia. Que de manera incorrecta y atentando contra una sana aplicación de los principios contables generalmente aceptados (NORMAS DPCNº10), se realizaron ajustes por inflación en partidas monetarias. Que de igual manera se realizaron revalorizaciones de activos respecto de bienes y empresas que pertenecieron a los ciudadanos E.O.O. Y A.O.F., que para el momento de la elaboración de los informes por parte del ciudadano LICENCIADO I.L. SUAREZ, no presentaban actividad comercial. Se determino una notable desproporcionalidad al calcular el ajuste por inflación a los vehículos.

Continuando con las investigaciones, en fecha 15 de septiembre de 2005, y a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Control Nº 8 de San Cristóbal, emite orden judicial de Inmovilización de Cuentas Bancarias (Ahorros, corrientes, Fideicomisos, de Inversión y Fondos de Activos Líquidos) y medidas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles en manos de personas naturales o jurídicas mencionadas en la investigación de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales o personas que adquirieron, resguardaron, invirtieron, transformaron, custodiaron, administraron bienes producto del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 16-09-2005 el referido Tribunal ordenó la ocupación de varios inmuebles pertenecientes a los investigados tales como el inmueble donde funciona la empresa “LECHE COLIBRI”, perteneciente a la sociedad mercantil Granja Colibrí C.A.; la Unidad de Producción “LOS ABUELOS”, la Unidad de Producción agropecuaria “PALMICHAL”, la Unidad de Producción Agropecuaria “LA ROSAREÑA”, la Agropecuaria “MANZANARES DE NAVAY”, la Agropecuaria “VILLA CONSUELO”, la Finca “LA ESPERANZA”; la Unidad de Producción Agropecuaria “HATO TRES MARIAS” y la Unidad de Producción “LOMA LINDA”.

Procediendo en fecha 22 de septiembre de 2005, el tribunal de Control Nº 8 de San Cristóbal, en coordinación con el Ministerio Publico y el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a tomar posesión de la Hacienda PALMICHAL, propiedad de la “Sociedad Mercantil GRANJA EL COLIBRI C.A”, ubicada en el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, como medida de aseguramiento sobre el bien inmueble; localizándose, en el mismo la cantidad de ciento dos (102) bultos de cincuenta (50) kilogramos cada uno del producto químico denominado “UREA”, con un peso aproximado de cinco mil cien (5.100 Kgs). Asimismo, se realizo una inspección judicial a la referida hacienda donde se dejo constancia que no existe ningún tipo de cultivo que amerite el uso de la referida sustancia química controlada; la cual según lo señalado por el encargado de la finca se usaba para atacar la candelilla del pasto en las épocas de verano, informando dicho encargado, ciudadano O.A.P.R., al ser inquirido sobre la procedencia de la urea, que dicha sustancia era enviada por sus patrones los ciudadanos S.V. y G.Q.M., Administrador y Propietario de dicha Finca, determinándose posteriormente que el ciudadano S.V. si era Gerente de Administración de la Granja “EL COLIBRI C.A”, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la referida empresa, la que se celebro el 26 de Agosto de 2004, donde se le nombra, por lo que resulta ser el Administrador de las Haciendas “EL PALMICHAL”, “LOS ABUELOS” Y “LA ROSAREÑA”, todas pertenecientes a la Empresa Granja “EL COLIBRI C.A”.

De las investigaciones practicadas por la Fiscalia del Ministerio Publico se determina que el fundo Agrícola “EL PALMICHAL”, es uno de los Principales activos de la empresa Granja “EL COLIBRI C.A” y que a pesar de que aparece en actas que los ciudadanos E.O.O. y A.O.F., que fueron los propietarios primarios de la Granja “EL COLIBRI C.A”, en Agosto de 2004 habrían vendido la totalidad de sus acciones en la referida Granja a G.E.Q.M., pero que A.O. es el que aparece ordenando y suscribiendo las guías de movilización del ganado existente en esa finca, motivo por el cual la Fiscalia del Ministerio Publico solicito por razones de necesidad y urgencia al Tribunal de Control la Aprehensión de los ciudadanos A.O.F., S.A.V.D. y G.Q.M., por considerarlos incursos en los delitos de Legitimación de Capitales y Ocultamiento de Productos Químicos, Susceptibles de ser desviados para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo acordadas por el referido Tribunal y es como en fecha 23 de Septiembre es aprehendido S.A.V.D..

En fecha 03-10-05, se realizaron pruebas físicas y químicas en el galpón donde se encontraban almacenadas, en presencia de las partes y de los Expertos adscritos al Laboratorio Central Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, resultando en el Barrido Químico que se realizó, positivo para Cocaína, en trazas recogidas en el interior del mismo, la cual fue previamente marcada por los Perros de la Unidad Canina Antidrogas, solicitándose a consecuencia de los hallazgos, la Privación de Libertad por Necesidad de Urgencia del ciudadano O.A.P.R., quien era el encargado de la hacienda “PALMICHAL”, siendo acordada y ejecutada de inmediato por los funcionarios de la Guardia Nacional.

De las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico se llego a determinar que el ciudadano S.A.V.D., manejaba considerables capitales presuntamente de origen dudoso, créditos agropecuarios de alta monta, los que invertía en la adquisición de bienes de diferente índole, tal como quedo asentado en experticia financiera practicada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Departamento de Investigaciones Financieras, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde quedo establecido que no se evidencio documentación que demuestre el concepto de los ingresos del ciudadano S.V., recibidos en su cuenta corriente Nº 150-00010090, del Banco de Venezuela, los cuales alcanzan la cantidad de 891.120.908,57 bolívares, durante el periodo comprendido desde Mayo de 2004 a Mayo de 2005.

Precisado los hechos objeto del debate, debe señalarse que durante la celebración del juicio el Ministerio Publico advirtió respecto a la adecuación de la conducta correspondiente al hecho punible atribuido a la acusada S.L.F.M. al tipo penal comprendido en la norma sustantiva penal vigente, señalando lo siguiente:

(…) “ conforme a lo previsto de los artículo 24 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sustantiva, que establece la irretroactividad de la ley cuando se favorezca al reo, tomando en cuenta la pena a imponer observa el Ministerio Público que efectivamente al momento de presentar la acusación se subsumió la conducta de la ciudadana S.F. en el artículo 36 cuya pena era de 10 a 20 años en tanto la actual ley establece una penalidad de 8 a 10 años situación esta que indudablemente favorece a la acusada por lo que procedemos adecuar la conducta y a la vez realizar cambio de CALIFICACIÒN, de: Los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ambos previstos y sancionados en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la vigente Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y permaneciendo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Armas y Explosivos, por tal circunstancia solicita el Ministerio Público que proceda a intimar a esta acusada como a su defensa técnica de esta nueva circunstancia en consecuencia indicarle la posibilidad que se genera de solicitar la Suspensión de esta audiencia si lo estimare conveniente a los fines del total y absoluto del ejercicio Constitucional de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicito sea impuesta de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de todos los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva, a los fines de salvaguardar los derechos de la misma. Así como la posibilidad de declarar en relación con esta nueva circunstancia.”(…)

Con relación a los acusados S.A.V.D., E I.L.S., identificados en autos, el Ministerio Público califico los hechos conforme fueron presentados en la acusación Fiscal en la forma que se indica a continuación:

(…) “Así como su escrito acusatorio ratificado en contra de los ciudadanos S.A.V.D., por el delito de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES artículo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. E I.L.S., por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, a si como todas las pruebas tanto documentales como las testimoniales, como lo son las declaraciones de los ciudadanos expertos, funcionarios y testigos, documentales, experticias, medios probatorios materiales, presentados en el escrito acusatorio,” (…)

Por su parte, el Tribunal atendiendo a la adecuación del tipo penal planteada por el Ministerio Publico para la ciudadana S.L.F.M., fue considero procedente toda vez que resulta más favorable a la acusada la aplicación de la ley sustantiva vigente, lo cual se determino al constatar que en el actual precepto legal se describe en un solo tipo penal la conducta atribuida a la acusada, que en la ley derogada se configuraban en dos delitos, resultando desincriminatoria la aplicación de la norma actual y en consecuencia menos gravoso para la procesada al verificarse de igual modo una variación de la pena con una disminución notable respecto a las disposiciones legales vigentes para el momento de la ocurrencia del hecho atribuido por el Ministerio Publico a la acusada de autos.- De allí que, tomando en cuenta que en materia penal debe ser aplicada excepcionalmente con efecto retroactivo la ley que sea más favorable de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 del Código Penal, se acordó adecuar la conducta atribuida a la acusada a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente; con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se estimo encuadrarlo a la tipificación penal vigente dispuesta en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente, cuando se señalo lo siguiente:

Esta Juzgadora pasó a intimar a la ciudadana S.F. como a la Defensa Pública a los fines de que pueda ejercer la defensa visto la adecuación penal presentada en esta oportunidad por la Fiscalia del Ministerio Público partiendo del criterio que a de aplicarse la norma que mas favorezca al reo conforme a lo dispuesto en los artículos 24 de la CRBV y el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que se desprende que aun cuando nos regimos por el principio de la irretroactividad de la ley, excepcionalmente puede aplicarse con carácter retroactivo las normas que se subsuman a los presupuestos previstos a la ley anterior en lo que se establezca una penalidad que resulte mas favorable al procesado, en ese sentido se advierte a la defensa de la nueva adecuación penal que surgió con la finalidad que de requerirlo solicite la suspensión del juicio a los fines de que prepare su defensa, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato este Juzgado le otorgo la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ALMARINA FERRER, quien manifestó: (…) “Solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva imponer a mi representada del precepto constitucional así como la imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y luego de que ella exponga lo que ha bien tenga a este Tribunal se me conceda nuevamente la palabra a los fines de solicitar lo mas conveniente para mi defendida, es todo.” (…)

Seguidamente el Tribunal paso a imponerle del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana S.F., según el cual no esta obligada a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, quien a viva voz expuso:

(…) “ viendo que hay cosas que no coinciden con lo concedido pero también viendo que ya tengo 4 años detenida y ya por este tiempo asumo mi responsabilidad, no siendo conocedora que eso era droga, lo del arma si estaba en el cuarto pero lo del cartucho y el resto de las cosas las encontraron en el cuarto del joven Felipe y fui yo quien entregue el arma, y asumo la responsabilidad de lo sucedido y se me imponga una sentencia justa, yo creo que ya es tiempo suficiente para aclarar las cosas, en este momento yo Admito los Hechos que me han sido imputados, yo asumo mi responsabilidad, yo me encontré en la sala colocando la encomienda que era droga y el arma yo la guardaba, y solicito el tribunal se me imponga a pena correspondiente”.

Nuevamente el Tribunal le otorgo la palabra a la defensa técnica Abg. Almarina Ferrer, quien expuso: (…) “ Luego de escuchar a viva voz la solicitud realizada por mi representada solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal pase a condenarla tomando en cuenta para ello, que no tiene antecedentes penales y que se encuentra privada de su libertad desde el primer momento, tome en consideración el sitio penitenciario en el cual se encuentra la misma, tramite lo antes posible la apertura de un cuaderno separado a los fines de que el mismo pase a la fase de ejecución. Es todo.” (…)

Por lo que este Tribunal Mixto pasó a imponer en forma inmediata la pena a la acusada S.L.F.M., identificada en autos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 360, 364, 366, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente, se le otorgo la palabra a la Defensora Publica Abg. R.V., quien realizo sus alegatos de defensa de fondo a favor del acusado I.L., identificado en autos.- Asimismo, fue presentado por la Defensora Privada Maria de los Á.G., incidencias y alegaciones de defensa de fondo en representación del ciudadano S.V., identificado en autos.- Continuando este Tribunal Mixto con la celebración del Juicio respecto a los acusados I.L., y S.V., identificados en autos.-

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por la acusada considera que en el presente quedo demostró de manera contundente la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte de la acusada S.L.F.M.d. nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Bogota de la Republica de Colombia, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 35.499.526, ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad de la acusada de admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, que en fecha diez (10) de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario MT/ 3era (GN) H.B.P., adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuó llamada telefónica al abonado 0276-3567058, correspondiente a la empresa de Encomienda POSTNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero- San Cristóbal, Estado Táchira, siendo atendido por la ciudadana C.S.O.R., quien labora en la referida oficina como secretaria, solicitándole información sobre los procedimiento de incautación de estupefacientes que dicho funcionario investiga, informándole esta ciudadana que en ese preciso momento se encontraban en la oficina un señor y una señora solicitándole el envió de una encomienda con destino a Australia, resultándole sospechoso el contenido de la misma, señalando que ese mismo sujeto se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado que la oficina estaba por cerrar; por lo que el efectivo opto por trasladarse al lugar en compañía del C/1ero (GN) A.R.P., ubicando en el sitio a la joven C.S.O.R., quien le señalo a los dos ciudadanos que allí se encontraban como las personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose en ese momento a un ciudadano llenando la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa FEDEX, acompañado de una señora que tenia en su poder una bolsa plástica de color negro; por lo que el funcionario solicito la colaboración de la Srta. C.S.O.R. y de la señora O.C.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.041.583, quien se encontraba presente en el lugar, como testigos de la revisión de la encomienda, aceptando ambas ciudadanas; por lo que en su presencia abrieron la bolsa plástica de color negro, observando en su interior una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se leen D.H.L. EXPRESS, y en su interior cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, paginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y permanente olor, por lo que los funcionarios la presencia de estupefacientes, asegurando la evidencia y solicitando la presencia de un experto, llegando al sitio el Ingeniero C.C., adscrito al laboratorio Regional Nº 1, quien efectuó ensayo de orientación en el sitió , tipo Scout, obteniéndose resultados positivos para la cocaína, con un peso bruto de tres (3) kilos, quinientos (500) gramos, practicándose en consecuencia la detención preventiva de los ciudadanos que fueron identificados como ADIHS R.R.O., con cédula de identidad Nº V- 9.698.871, y S.L.F.M., colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana Nº CC- 35.499.526.

Que llevaron a ejecutar las ordenes de allanamiento en las residencias de los aprehendidos autorizadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control previa solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en la residencia ubicada en la carrera 6, Nº 1- 96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, residencia en la que se encontraba laborando como domestica la ciudadana S.L.F.M., propiedad de la ciudadana C.G.C.S.D.O., donde se localizó en un mesón empotrado en la pared una bolsa plástica, cuya parte frontal era de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que se lee “Café de Venezuela”, así mismo presentaba dos etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “ Denominación de Origen”, y la otra de color rojo donde se lee “100°/° Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observo un polvo de color marrón que al serle realizada una prueba de Narcotex, arrojo resultados positivos para la Cocaína, con un peso bruto de tres (3) kilos trescientos (300) gramos; y sea ubicó en la habitación que sirve de dormitorio de S.L.F.M., entre otros, un arma de fuego, cargadores, cartuchos y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano F.A.O.S., señalando la ciudadana S.F.M., que él era su patrón y que ella se encargaba de los oficios domésticos de esa residencia.-

Quedando demostrada la comisión del delito así como la responsabilidad penal de la ciudadana S.L.F.M., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano H.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.790.198, sobre el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevo acabo el procedimiento en el que resultara aprehendida la acusada S.F.M., identificada en autos, en la empresa de envió de encomiendas internacionales POSNET; así como respecto al procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos en fecha 10 de marzo de 2005 en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San C.M.S.C.d.E.T., en la que fuera incautada en la habitación de servició en la que dormía la acusada un arma de fuego, y en la cocina se incauto un paquete, que al practicarle la prueba de narcodex arrojo como resultado positivo a la cocaína.-

  2. - Declaración del funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano J.D.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.799.820, respecto al procedimiento en el que se realizó el allanamiento en la casa de habitación del ciudadano ADISH R.R.O.; así como en cuanto al procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos en fecha 10 de marzo de 2005 en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San C.M.S.C.d.E.T., en la que se incautara en la habitación de servició un arma de fuego, y en la cocina un paquete, que al practicarle la prueba de narcodex arrojo como resultado positivo a la cocaína.-

  3. - Declaración del funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.332.352, respecto de los hechos bajo su conocimiento relacionados con el procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos en fecha 10 de marzo de 2005 en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San C.M.S.C.d.E.T., en la que se incautara en la habitación de servició un arma de fuego, y en la cocina un paquete, que al practicarle la prueba de narcodex arrojo como resultado positivo a la cocaína.-

  4. - Testimonio del funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano L.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.147.591, respecto de los hechos bajo su conocimiento relacionados con el procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos en fecha 10 de marzo de 2005 en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San C.M.S.C.d.E.T., en la que se incautara en la habitación de servició un arma de fuego, y en la cocina un paquete, que al practicarle la prueba de narcodex arrojo como resultado positivo a la cocaína.-

  5. - Testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Sub Delegación San C.d.E.T., ciudadano W.L.B., en cuanto a la Experticia Grafotecnica Nº 9700-134-LCT de fecha 08 de abril de 2005, en la que se plasma el resultado del informe pericial en el que se recabo la escritura de la ciudadana S.L.F.M., que arrojo como resultado que la misma letra que se encuentra en la Guía Internacional en la que se remite la encomienda se corresponde con la recabada en presencia de las partes y la anuencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

  6. - Deposición del experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela ciudadano L.V.C., respecto al DICTAMEN PERICIAL Y QUIMICO Nº CO-LC-DIR-PO-2005/36 de fecha 01 de marzo de 2003, y en el que se recoge la prueba de orientación a la sustancia incautada dentro de las cinco (5) carpetas de color negro y azul, cuyas páginas están protegidas por un material sintético, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que arrojo como resultado positivo para la cocaína.-

  7. - Deposición del experto adscrito al laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional ciudadano C.J.C.A., en cuanto al Peritaje Químico distinguido con el Nº CO-LC-LR1-DQ-2005/369 de fecha 13-04-05 practicada sobre las sustancias incautadas en poder de la acusada S.L.F., durante el procedimiento efectuado en la Empresa Post Net, así como aquella localizada en la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N0 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..-

  8. - Testimonio de la experto adscrita al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela ciudadana M.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.246.394, sobre el Informe pericial, por ser quien realizo prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/037 sobre los envoltorios incautados durante el allanamiento practicado en la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N0 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., y que resulto positivo a la cocaína.-

  9. - Testimonio del experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela ciudadano EDICKSON A.G., respecto a la Experticia Grafotecnica de Dinero incautado, Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/263, por ser quien realizo la experticia de autenticidad y falsedad del dinero incautado, en el que se señala en las conclusiones que las piezas de papel moneda venezolano descritas en la exposición del Dictamen Pericial son autenticas.-

  10. - Declaración del experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela EWDUIN J.M.G., en cuanto a la Experticia Balística Nº CO-LC-LR1-DF-2005/267, por tratarse de quien practico la experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada.-

  11. - Declaración de la ciudadana C.S.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.517.299, venezolana, natural de río rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, residenciada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, casa Nº 18-61, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., profesión secretaria, respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida de la ciudadana S.L.F., identificada en autos, así como las evidencias incautadas en la referida oportunidad.-

  12. - Testimonio de la ciudadana O.C.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.041.583, venezolana, natural de San C.E.T., residenciada en la avenida principal esquina calle 3, casa Nº 0-25, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, en cuanto al conocimiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprendida de la ciudadana S.L.F., identificada en autos.-

  13. - Testimonio de OCTTO L.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.629.769, venezolano, natural de San C.d.E.T., residenciado en el Barrio S.T., calle 4, casa Nº 3-168 de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., de profesión chofer, en relación con el allanamiento practicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96 de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., por cuanto fue testigo del procedimiento del allanamiento practicado en la referida dirección, y la incautación de evidencias relacionadas con el arma de fuego en la habitación de servicio, y un empaque de café localizado en la cocina del referido inmueble.-

  14. - Declaración del ciudadano G.E.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.541.517, venezolana, natural de San C.d.E.T., residenciado en el Barrio S.T., casa Nº 11-78, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., profesión impermeabilizador, en relación con el allanamiento practicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96 de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., por cuanto fue testigo del procedimiento del allanamiento practicado en la referida dirección, y la incautación de evidencias relacionadas con el arma de fuego en la habitación de servicio, y un empaque de café localizado del mencionado inmueble.-

  15. - Deposición de la ciudadana M.Z.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.227.630, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en Colinas del Mirador, La Popa, vereda 6 bis, casa sin numero, al final de la vereda, casa completamente de Zinc, Municipio San C.d.E.T., de oficios del Hogar, por ser testigo del allanamiento realizado en la casa de habitación del ciudadano ADISH R.R.O., y los objetos incautados en el referido procedimiento.

  16. -Testimonio del ciudadano W.A.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.777, natural de San C.d.E.T., residenciado en Colinas del Mirador, La Popa, calle principal, casa sin número, cerca de la vereda 6 bis, casa de color marrón claro, con portones claros, de oficio depositario del CORE, por ser testigo del allanamiento realizado en la casa de habitación del ciudadano ADISH R.R.O., y los objetos incautados en el referido procedimiento.

    DE LAS DOCUMENTALES:

  17. - Acta de visita domiciliaria practicada en fecha 10 de marzo de 2005, por funcionarios del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional al inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira.

  18. - Acta de verificación de droga de fecha 31 de Marzo de 2005, realizada en el Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

  19. - Inspección realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a la Empresa de Envíos Post-Net, ubicada en la calle 11 entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero San C.d.E.T..

  20. - Inspección realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a la Empresa denominada el Bodegón de las Carnes, ubicada en la calle 13 entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, Barrio Obrero San C.d.E.T..

  21. - Experticia Grafotecnica Nº 9700-134-LCT, de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por LEMUS B.W., experto en documentoscopia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Táchira, en la que se plasma el resultado del informe pericial en el que se recabo la escritura de la ciudadana S.L.F.M., que arrojo como resultado que la misma letra que se encuentra en la Guía Internacional en la que se remite la encomienda se corresponde con la recabada en presencia de las partes y la anuencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

  22. - Dictamen Pericial y Químico Nº CO-LC-DIR-PO-2005/36, de fecha 01 de Marzo de 2003, suscrita por el experto L.V.C., en el que se recoge la prueba de orientación a la sustancia incautada dentro de las cinco (5) carpetas de color negro y azul, cuyas páginas están protegidas por un material sintético, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que arrojo como resultado positivo para la cocaína.-

  23. - Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/037 de fecha 11 de marzo de 2005, suscrita por la Licenciada M.L.H., adscrita al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se plasma el resultado de la experticia practicada sobre los envoltorios incautados durante el allanamiento practicado en la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N0 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..-

  24. - Experticia Grafotecnica de Dinero Incautado Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/263, suscrita por el Experto Policial A.G.E., adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se indica el resultado de la experticia de autenticidad y falsedad practicada al dinero incautado, resultando el dinero incautado autentico.-

  25. - Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR1-DF-2005/267 suscrita por el Experto EWDUIN J.M.G., adscrito a la Dirección del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, respecto a la experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada.

  26. - Dictamen Pericial Químico Experticia Química Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/369, suscrita por C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, practicada sobre las sustancias incautadas en poder de la acusada S.L.F., durante el procedimiento efectuado en la Empresa Post Net, así como aquella localizada en la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N0 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que:

    Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadana S.F.M., pre-identificada, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de la acusada en admitir los hechos, por lo que una vez considerado el acervo probatorio y los dichos de la acusada, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, paso a establecer la responsabilidad de la acusada de autos, e imponer la pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acreditó:

    La comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente, según consta a través de:

  27. - Testimonio del funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano H.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.790.198, sobre el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevo acabo el procedimiento en el que resultara aprehendida la acusada S.F.M., identificada en autos, en la empresa de envió de encomiendas internacionales POSNET; así como respecto al procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos en fecha 10 de marzo de 2005 en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San C.M.S.C.d.E.T., en la que fuera incautada en la habitación de servició en la que dormía la acusada un arma de fuego, y en la cocina se incauto un paquete, que al practicarle la prueba de narcodex arrojo como resultado positivo a la cocaína.-

  28. - Declaración del funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano J.D.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.799.820, respecto al procedimiento en el que se realizó el allanamiento en la casa de habitación del ciudadano ADISH R.R.O.; así como en cuanto al procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos en fecha 10 de marzo de 2005 en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San C.M.S.C.d.E.T., en la que se incautara en la habitación de servició un arma de fuego, y en la cocina un paquete, que al practicarle la prueba de narcodex arrojo como resultado positivo a la cocaína.-

  29. - Declaración del funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.332.352, respecto de los hechos bajo su conocimiento relacionados con el procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos en fecha 10 de marzo de 2005 en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San C.M.S.C.d.E.T., en la que se incautara en la habitación de servició un arma de fuego, y en la cocina un paquete, que al practicarle la prueba de narcodex arrojo como resultado positivo a la cocaína.-

  30. - Testimonio del funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano L.E.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.147.591, respecto de los hechos bajo su conocimiento relacionados con el procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos en fecha 10 de marzo de 2005 en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San C.M.S.C.d.E.T., en la que se incautara en la habitación de servició un arma de fuego, y en la cocina un paquete, que al practicarle la prueba de narcodex arrojo como resultado positivo a la cocaína.-

  31. - Testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Sub Delegación San C.d.E.T., ciudadano W.L.B., en cuanto a la Experticia Grafotecnica Nº 9700-134-LCT de fecha 08 de abril de 2005, en la que se plasma el resultado del informe pericial en el que se recabo la escritura de la ciudadana S.L.F.M., que arrojo como resultado que la misma letra que se encuentra en la Guía Internacional en la que se remite la encomienda se corresponde con la recabada en presencia de las partes y la anuencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

  32. - Deposición del experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela ciudadano L.V.C., respecto al DICTAMEN PERICIAL Y QUIMICO Nº CO-LC-DIR-PO-2005/36 de fecha 01 de marzo de 2003, y en el que se recoge la prueba de orientación a la sustancia incautada dentro de las cinco (5) carpetas de color negro y azul, cuyas páginas están protegidas por un material sintético, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que arrojo como resultado positivo para la cocaína.-

  33. - Deposición del experto adscrito al laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional ciudadano C.J.C.A., en cuanto al Peritaje Químico distinguido con el Nº CO-LC-LR1-DQ-2005/369 de fecha 13-04-05 practicada sobre las sustancias incautadas en poder de la acusada S.L.F., durante el procedimiento efectuado en la Empresa Post Net, así como aquella localizada en la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N0 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..-

  34. - Testimonio de la experto adscrita al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela ciudadana M.L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.246.394, sobre el Informe pericial, por ser quien realizo prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/037 sobre los envoltorios incautados durante el allanamiento practicado en la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N0 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., y que resulto positivo a la cocaína.-

  35. - Testimonio del experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela ciudadano EDICKSON A.G., respecto a la Experticia Grafotecnica de Dinero incautado, Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/263, por ser quien realizo la experticia de autenticidad y falsedad del dinero incautado, en el que se señala en las conclusiones que las piezas de papel moneda venezolano descritas en la exposición del Dictamen Pericial son autenticas.-

  36. - Declaración del experto adscrito al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela EWDUIN J.M.G., en cuanto a la Experticia Balística Nº CO-LC-LR1-DF-2005/267, por tratarse de quien practico la experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada.-

  37. - Declaración de la ciudadana C.S.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.517.299, venezolana, natural de río rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, residenciada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, casa Nº 18-61, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., profesión secretaria, respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida de la ciudadana S.L.F., identificada en autos, así como las evidencias incautadas en la referida oportunidad.-

  38. - Testimonio de la ciudadana O.C.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.041.583, venezolana, natural de San C.E.T., residenciada en la avenida principal esquina calle 3, casa Nº 0-25, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, en cuanto al conocimiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprendida de la ciudadana S.L.F., identificada en autos.-

  39. - Testimonio de OCTTO L.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.629.769, venezolano, natural de San C.d.E.T., residenciado en el Barrio S.T., calle 4, casa Nº 3-168 de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., de profesión chofer, en relación con el allanamiento practicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96 de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., por cuanto fue testigo del procedimiento del allanamiento practicado en la referida dirección, y la incautación de evidencias relacionadas con el arma de fuego en la habitación de servicio, y un empaque de café localizado en la cocina del referido inmueble.-

  40. - Declaración del ciudadano G.E.Z.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.541.517, venezolana, natural de San C.d.E.T., residenciado en el Barrio S.T., casa Nº 11-78, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., profesión impermeabilizador, en relación con el allanamiento practicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96 de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., por cuanto fue testigo del procedimiento del allanamiento practicado en la referida dirección, y la incautación de evidencias relacionadas con el arma de fuego en la habitación de servicio, y un empaque de café localizado del mencionado inmueble.-

  41. - Deposición de la ciudadana M.Z.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.227.630, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada en Colinas del Mirador, La Popa, vereda 6 bis, casa sin numero, al final de la vereda, casa completamente de Zinc, Municipio San C.d.E.T., de oficios del Hogar, por ser testigo del allanamiento realizado en la casa de habitación del ciudadano ADISH R.R.O., y los objetos incautados en el referido procedimiento.

  42. -Testimonio del ciudadano W.A.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.777, natural de San C.d.E.T., residenciado en Colinas del Mirador, La Popa, calle principal, casa sin número, cerca de la vereda 6 bis, casa de color marrón claro, con portones claros, de oficio depositario del CORE, por ser testigo del allanamiento realizado en la casa de habitación del ciudadano ADISH R.R.O., y los objetos incautados en el referido procedimiento.

  43. - Acta de visita domiciliaria practicada en fecha 10 de marzo de 2005, por funcionarios del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional al inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa Nº 1-96, San Cristóbal, Estado Táchira.

  44. - Acta de verificación de droga de fecha 31 de Marzo de 2005, realizada en el Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

  45. - Inspección realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a la Empresa de Envíos Post-Net, ubicada en la calle 11 entre carreras 18 y 19, Nº 18-61, Barrio Obrero San C.d.E.T..

  46. - Inspección realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a la Empresa denominada el Bodegón de las Carnes, ubicada en la calle 13 entre carreras 19 y 20, Nº 19-28, Barrio Obrero San C.d.E.T..

  47. - Experticia Grafotecnica Nº 9700-134-LCT, de fecha 08 de abril de 2005, suscrita por LEMUS B.W., experto en documentoscopia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Táchira, en la que se plasma el resultado del informe pericial en el que se recabo la escritura de la ciudadana S.L.F.M., que arrojo como resultado que la misma letra que se encuentra en la Guía Internacional en la que se remite la encomienda se corresponde con la recabada en presencia de las partes y la anuencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

  48. - Dictamen Pericial y Químico Nº CO-LC-DIR-PO-2005/36, de fecha 01 de Marzo de 2003, suscrita por el experto L.V.C., en el que se recoge la prueba de orientación a la sustancia incautada dentro de las cinco (5) carpetas de color negro y azul, cuyas páginas están protegidas por un material sintético, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que arrojo como resultado positivo para la cocaína.-

  49. - Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/037 de fecha 11 de marzo de 2005, suscrita por la Licenciada M.L.H., adscrita al Laboratorio Batalla de Carabobo del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se plasma el resultado de la experticia practicada sobre los envoltorios incautados durante el allanamiento practicado en la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N0 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..-

  50. - Experticia Grafotecnica de Dinero Incautado Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/263, suscrita por el Experto Policial A.G.E., adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se indica el resultado de la experticia de autenticidad y falsedad practicada al dinero incautado, resultando el dinero incautado autentico.-

  51. - Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR1-DF-2005/267 suscrita por el Experto EWDUIN J.M.G., adscrito a la Dirección del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, respecto a la experticia de Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada.

  52. - Dictamen Pericial Químico Experticia Química Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/369, suscrita por C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo”, practicada sobre las sustancias incautadas en poder de la acusada S.L.F., durante el procedimiento efectuado en la Empresa Post Net, así como aquella localizada en la residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N0 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T..-

    La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

    A continuación se precisa la dosimetría aplicada por el Tribunal al momento de imponer la pena:

    - El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, establece en su limite mínimo una pena de ocho (8) años de prisión, siendo la pena aplicable en su limite máximo la de diez (10) años de prisión, resultando como termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal el de nueve (9) años de prisión.-

    - Asimismo, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece como pena en su límite inferior la de tres (3) años de prisión, y el limite máximo de la pena es de cinco (5) años de prisión, y en acatamiento del articulo 37 ejusdem se establece como termino medio aplicable el de cuatro (4) años de prisión.-

    - Por cuanto se esta en presencia de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se aplico al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de Nueve (9) años de prisión, con el aumento de dos (2) años de prisión, que corresponde a la mitad del tiempo por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo la pena aplicable la de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.-

    - De esta misma manera, al no reportarse información que indique que la procesada S.L.F.M., presente antecedentes penales, hace procedente la circunstancia atenuante genérica dispuesta en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal vigente, procediendo a realizar una rebaja de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, resultando la pena aplicable en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

    - Por último, por cuanto la procesada hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogiendo lo dispuesto por el legislador en el segundo aparte de la referida norma, condeno a la ciudadana S.L.F.M., ya identificada a sufrir una pena de OCHO (8) años del prisión MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente.-. ASÍ SE DECIDE.-.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana S.L.F.M., de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Bogota de la Republica de Colombia, visa de Turista Nº 428166 (fecha de emisión: 26/03/2004, y fecha de expiración: 25/03/2005), Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 35.499.526, oficios domésticos, nacida en fecha 03/02/1962, hija de P.F. y Gabrielina Martínez, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos vigente, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, especialmente la prevista en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: la expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena.

SEGUNDO

Se acuerda la Privación Judicial de la condenada, fijando como lugar de reclusión el Internado Judicial de San A.d.E.T..-

TERCERO

Se deja constancia que la pena principal se extinguirá provisionalmente en fecha 20-02-2018.-

CUARTO

No se condena en costas a la acusada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

Se ordena la apertura de un cuaderno separado en lo que respecta a la ciudadana S.L.F.M., a los fines de remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda una vez cumplido el lapso legal.-

SEXTO

Se acuerda una vez vencido el lapso de ley, la remisión de Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez quede firme la decisión.- Asimismo, ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales de la condenada.- Líbrense los correspondientes oficios.-

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 20 de febrero de 2009; y se publicó el texto integro de la sentencia en fecha 27 de febrero de 2009. Años 198° Independencia y 149° Federación.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. W.C.A.P..

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