Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: S.M.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.231.986, con domicilio en la Urbanización la Castra, Bloque 8, piso 3, Apartamento 03-4, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.010, abogado, domiciliado en la avenida Páez, entre calles “Felipe R.B.” y “Carlos A.P.”, Ospino, Estado Portuguesa.

Apoderado del demandado: J.E.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo en Nº 56188, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda interpuesta y fija la pensión.

En escrito de fecha 02 de octubre de 2006, la ciudadana S.M.H.H., asistida por la abogada Duviniana Benítez Maldonado, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quién actúa en beneficio del niño XXXX, interpone demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano E.A.Á.R. (fs.1-3).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006, se admite y se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le libró exhorto para la práctica de la citación del ciudadano E.A.Á.R., a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesaria (fs.22-28).

En fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió comunicación emanada de la Emisora Astro 97.7 FM, donde informaron que el demandado en autos no labora en dicha estación radial, ya que su desempeño en la misma fue como productor independiente durante el período: febrero del 2001 hasta febrero de 2002 (f.29).

En fecha 15 de febrero de 2007, se acordó oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública para que se le designara una Defensora al niño XXXX, recibiéndose respuesta e informando que ha sido designado el abogado H.A.R., quien diligenció en fecha 14 de marzo de 2007, informando que no pueden existir dos defensores en una misma causa (fs.37-43).

En fecha 15 de marzo de 2007, fueron recibidas resultas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde el alguacil informó que fue imposible practicar la citación del demandado de autos ya identificado (fs. 44-49).

En fecha 23 de abril de 2007, diligenció la demandante en autos ya identificada, asistida por la abogada Iraima del Valle Matos, en su carácter de Defensora Pública; solicitó la citación del demandado mediante carteles; acordándose en aras del principio del debido proceso, antes de providenciar por medio de carteles, oficiar al C.N.E. delE.P. (fs.63-64).

En fecha 31 de mayo de 2007 la demandante diligenció, solicitando se oficiara al SENIAT, a fin de que informe al Aquo si el demandado, declara impuestos y en caso de ser afirmativo indicar el último monto declarado; de igual forma oficiar a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informen si el prenombrado ciudadano posee cuenta de ahorros o cualquier figura de inversión con entidades de ahorro y préstamo, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (fs. 69 - 73).

En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió oficio N° DGIE-2738-2007, de la Dirección General de Información Electoral, proporcionando la dirección del ciudadano E.A.Á.R. (f.74).

En fecha 01 de octubre de 2007, se acordó comisionar amplia y suficientemente a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quién se le libró Exhorto con sus debidas inserciones, a los fines de que se practique la citación del demandado; asimismo se libraron nuevamente los oficios al SENIAT y a la Superintendencia de Bancos (f. 76).

Al folio 139, corre inserta diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, donde la parte actora, solicitó, se decrete medida Innominada en base a la inmovilización de la cuenta de ahorros de BANFOANDES, y se fije una Pensión provisional. Dicho pedimento fue acordado en fecha 14 de marzo de 2008, según consta a los folios 140 al 143, donde el Aquo decretó Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar bloquear el 100% del saldo existente en la cuenta corriente N° 058-48-00007051 de BANFOANDES, cuyo titular es el demandado.

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibieron las resultas del exhorto emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa e informando el alguacil que el demandado en autos, recibió y firmo boleta de citación (fs.151-159).

En fecha 03 de abril de 2008, siendo el día y hora señaladas para llevar a cabo el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que el mismo se declaró desierto (f. 168).

En fecha 10 de abril de 2008, se hicieron presentes voluntariamente las partes en dicho proceso, no llegando a ningún acuerdo; en esa misma fecha el demandado le confiere poder Apud-Acta al abogado J.E.P.. (fs. 223 - 224).

En fecha 16 de abril de 2008, se hizo presente el niño XXXX, el cual rindió declaración en dicha causa. Asimismo diligenció la parte actora, la cual solicitó una Inspección Judicial en BANFOANDES; y se acordó oficiar al gerente de esa entidad bancaria a fin de que informen el motivo por el cual el demandado ya antes identificado, hizo efectivo el retiro del dinero existente en la cuenta de corriente N°. 058-48-00007051.

En fecha 21 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada consiga escrito de conclusiones, donde propone aportar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150) y el doble de esta cantidad durante los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos de estudio y decembrinos; además de comprarle al niño dos (02) veces al año, vestido y calzado (fs. 255-256).

En fecha 23 de abril de 2008, la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en la cual declaró: con lugar la solicitud de Obligación de Manutención hecha por la parte accionante en autos, a favor de su menor hijo. En consecuencia se estableció la Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400) mensuales; más las sumas de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300) en los meses de agosto y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400) en los meses de diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que serán depositadas por el obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha. De igual forma se le conmina al servicio auxiliar de Contabilidad hacer el trámite pertinente para la apertura de la cuenta de ahorros en BANFOANDES a nombre del mencionado niño (fs. 257 – 266).

En fecha 28 de abril de 2008 el obligado apela de la decisión dictada (fs. 270-271). Su apelación es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 272), es recibido en esta alzada el 04 de junio de 2008 (f. 310).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara, con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana S.M. HURTADO FERNÁNDEZ, contra E.A.A.R., fijando dicha Obligación de Manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400) mensuales; más las sumas de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300) en los meses de agosto y CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400) en los meses de diciembre, como aportes adicionales propios de la época.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

De las actas procesales se observa que no consta en autos constancia alguna que evidencie el ingreso mensual del obligado, por lo cual no se puede dilucidar la capacidad económica del mismo. Por otra parte se evidencia la voluntad del demandado suministrar una pensión en beneficio de su hijo, al realizar éste un ofrecimiento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el doble de dicha cantidad.

Así las cosas, demostrado como está en autos que el niño XXXX, es hijo de S.M.H.H. y E.A.A.R., es decir esta comprobada la filiación, así como el hecho de tratarse de un menor de edad, requiriendo de manutención. En el sentido que la obligación de manutención, abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes; y que la misma debe ser compartida por ambos progenitores, esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño debe fijar la obligación de manutención mas favorable para él, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, para lo cual observa que el obligado está dispuesto a pagar la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, aún y cuando no consta en autos su capacidad económica, cantidad ésta que le parece insuficiente a esta juzgadora, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del Interés Superior del Niño, para garantizar el efectivo goce de sus derechos, fija la obligación de manutención en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mensuales y cuotas extraordinarias de cuatrocientos bolívares fuertes(Bs.F 400,00) para los meses de agosto y diciembre, cada una fuera de la pensión fijada, a partir de la publicación de la presente sentencia. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado E.A.A.R., ya identificado.

SEGUNDO

MODIFICA, la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2008. En consecuencia: a) SE FIJA, la obligación de manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300) mensuales. b) En los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.400) como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada. Sumas éstas que serán depositadas por el obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha. c) El demandado deberá cumplir con lo señalado en el ofrecimiento que consta en autos, respecto a la compra de vestido y calzado para su niño, dos (2) veces al año, ello de forma adicional a lo ya acordado. Se le conmina al servicio auxiliar de Contabilidad hacer el trámite pertinente para la apertura de la cuenta de ahorros en BANFOANDES a nombre del mencionado niño.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6202

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