Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.110 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.711.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP Nº: C-15.934-07

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.200.110, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.711, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez. G.M.A., de fecha 12 de Julio de 2006, en la causa signada con el numero 44.641-05, llevada por ese Juzgado.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el abogado E.P.S., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.S., igualmente identificada en autos, el cual cursa a los folios 01 al 03, al igual que la subsanación la cual cursa a los folios 42 al 45, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:

    …En fecha 15-12-1987 el ciudadano F.C.,… solicito fuese decretado el divorcio entre él y su legitima esposa en su oportunidad… sobre tal solicitud recayó la sentencia sobre los términos como lo estableció F.C., al momento de que fuese decretado el divorcio, en especial la liquidación de la sociedad conyugal “Liquídese la sociedad conyugal, conforme se estableció en el Acto de Comparecencia de las partes”. La sociedad conyugal consistió sobre el siguiente patrimonio, un inmueble ubicado en el sector 03, vereda 25, número 05. Urbanización Caña de Azúcar…el Juez Dr. F.R. B, en la Dispositiva de la sentencia de divorcio, liquida la sociedad conyugal y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia… el ciudadano F.C. en manifestación de voluntad estableció “manifiesta cederle los derechos a su cónyuge, incluyendo la posesión y propiedad del inmueble”…

    …Se trata de una sentencia dictada fuera de su competencia, sobrepasó los limites de la voluntad del demandante y de la cosa juzgada, porque el inmueble en cuestión de manera voluntaria fue cedido tanto en la posesión como en la propiedad por el ciudadano F.C. a la ciudadana S.M.S., y en todo caso tal partición debió haber sido realizada tal como lo estableció la sentencia de divorcio y en este caso, atendiendo a la voluntad del demandante, es decir, que la ciudadana Jueza accionada, dictó una sentencia por encima de una sentencia dictada el 15-12-1987, es evidente que la misma actuó fuera de su competencia, y abuso de autoridad o extralimitación de sus funciones, se excedio en los limites de su competencia, por cuanto que ante un derecho, debidamente adquirido no se somete a discusión mucho menos a un proceso, a sabiendas que el derecho es legitimo. Tal derecho es el de la propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la propiedad del inmueble demandado, a lo cual debió obedecido la sentencia recurrida...

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios 88 al 91 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 15.934, donde se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy, veintiuno (21) de M.d.D.M.S. (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 15.934. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano E.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.769.711, en su carácter de accionante, se deja constancia de la inasistencia del tercero interesado. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez G.M.A., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Temporal, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para la parte hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó: “(...) En virtud de la acción planteada a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde decreta la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes gananciales de la ciudadana S.M.S. y el ciudadano F.J.C. debidamente identificados, la presente acción es intentada sencillamente porque en el año 1997 el ciudadano F.J.C. solicita ante el Tribunal supra mencionado la separación de cuerpo, solicitud que riela al folio 13 del presente expediente el cual hace referencia dicha solicitud en su capitulo 2 sobre los bienes que textualmente establece lo siguiente: los bienes durante la unión conyugal se adquirió un inmueble en la Urbanización caña de azúcar sector 3 vereda 25 casa N° 5 inmueble sobre el cual recayó la sentencia de partición, es el caso que en fecha 27 de noviembre de 1997 en dicha solicitud el ciudadano F.J.C. manifiesta ceder todos los derechos a su cónyuge incluyendo la posesión y propiedad del inmueble, estos es una manifestación estrictamente voluntaria y tuvo su razón de ser porque el ciudadano solicitante no participo o no solicito en su debida oportunidad las prestaciones sociales por las cuales él se quedo además de un vehículo que también correspondía a la comunidad de gananciales con placas 608 DAA, es decir, que esa manifestación de voluntad fue producto en el que también consensualmente la cónyuge también accionante acepto, lo prudente no se entiende porque después de 20 años solicita ante el tribunal accionado la partición de la comunidad en el entendido de que la sentencia inicial manda obliga a la partición tal como se estableció en el acta de comparecencia de las partes “la sentencia ya de divorcio establece liquídese la comunidad conyugal conforme se estableció en el acta de comparecencia de las partes”, tal premisa no se estableció en la ahora y pretendida partición de los bienes sorprendiendo en la buena fe a la Juez accionada porque el demandante F.C. obvio ex profeso esa conducta voluntaria de haber cedido el bien al cual reclamo la partición en el entendido de que la vía jurisdiccional no puede estar por encima de una cosa juzgada. Es todo.”.

    Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y cinco (11:15 a.m.) de la mañana, y se concede un lapso de cuarenta y cinco (45) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las doce (12:00) del mediodía, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto compete resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez G.M.A. Díaz, de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el accionante E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.200.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.711. Así se declara.

    Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y derecho expuesto por las partes accionante, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo y de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, se evidencia que el recurrente no invoco fundamento constitucional alguno que llevara al convencimiento de quien aquí juzga que el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende la Tutela Judicial Efectiva era la vía del a.c. como recurso extraordinario, en razón de que la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte agraviada su acción de a.c., no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de una decisión de carácter legal. En consecuencia de lo expuesto, y según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    Por lo que, conforme a la normativa antes transcrita, no le está dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que debió acudir a otras vías y hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, a fin de dilucidar su pretensión, agotando de esta manera la vía ordinaria antes de hacer uso de la vía extraordinaria como lo es la acción de amparo.

    En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por el ciudadano E.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.200.110, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.234, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.711, en contra de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez G.M.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…” (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta del derecho Constitucional denunciado se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al derecho de propiedad; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual presuntamente le fue violado el derecho de propiedad de la accionante en razón de que ya existía una decisión de fecha 15 de diciembre de 1987, donde se estableció que sobre el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, el ex cónyuge F.J.C.C. le cedió a su ex cónyuge S.M.S. todos los derechos de propiedad y posesión, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Segundo violaba derecho fundamental establecido en la Constitución al haber declarado con lugar una demanda de partición de la comunidad conyugal, según expresa el accionante.

    En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, existe el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el accionante tuvo la posibilidad de recurrir contra la decisión dictada y con ello poner fin a la situación jurídica presuntamente infringida, antes de interponer el recurso extraordinario de amparo.

    La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    En primer término, se consagra claramente la no admisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

    En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de A.C. ejercido por los ciudadanos J.O.G. y W.G. contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción a.c. son:

    (...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)

    (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

    De conformidad con lo expuesto, quien juzga, considera que el requisito de agotamiento previo de la vía judicial preexistente no se encuentra satisfecha, toda vez que no se evidencia que el quejoso haya utilizado el medio idóneo establecido para impugnar la decisión dictada, a saber la apelación de la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 12 de julio de 2006. Todo lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de a.c. como será declarado en el dispositivo de este fallo.

    En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, a este Tribunal le resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud de a.c. fundamentado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano Abogado E.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.234 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.769.711, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 12 de Julio de 2006.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

LA SECRETARIA

CEGC/fr/Emmy

Exp 15.934

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