Decisión nº 752 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana S.E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.478, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada DIGNA ANILLO ARRIETA, DEFENSORA PUBLICA QUINCUAGESIMA TERCERA de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano L.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.475, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños R.J. Y L.E.I., alegando que desde que se separaron no pasa alimentos a sus hijos. Manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 12 de Febrero de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 26-02-2004, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

En fecha 02 de Marzo de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 02 de Marzo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esta misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Corre al folio dos (02) de este expediente, copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana S.E.Y., la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre al folio Tres (03) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.R.J.E.Y., la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre las partes de auto con respecto al niño antes mencionada y la obligación alimentaria de ambos padres con respecto a su hijo.

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña L.E.Y., la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre las partes de auto con respecto a la niña antes mencionada y la obligación alimentaria de ambos padres con respecto a su hija.

- Corre al folio dieciséis (16) de este expediente informe emanado de CATIVEN, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

- Corre al folio veintiuno (21) de este expediente documento privado emanado del colegio ANASHOULAJATU la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a un oficio de este Tribunal. De esto se evidencia que la ciudadana demandante figura como representante responsable ante dicha institución educativa.

- Corre a los folios del veintidós (22) al veintisiete (27) informe de trabajo social emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De esto se evidencia un informe socioeconómico sobre las partes integrantes de este proceso.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños R.J. Y L.E.Y., ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana S.E.Y., a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños R.J. Y L.E.Y., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana S.E.Y., en contra del ciudadano L.E.E.C., a favor de los niños R.J. Y L.E.Y. antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano L.E.E.C. es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano L.E.E.C. es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2003, sobre el sueldo, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, aguinaldos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano L.E.E.C. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.B.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/.e.a.

Exp. 4335

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