Decisión nº 11028 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

Exp.: 7544 SENT: 11.028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: S.Z.P.L.

DEMANDADO: B & D CONSULTORES GERENCIALES C. A.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada en ejercicio L.E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.634, obrando como apoderada judicial de la ciudadana S.Z.P.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.046.741; representación esta que se evidencia mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08-07-2010, bajo el No. 09, Tomo 54; instauró demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04-02-2002, bajo el No. 14, Tomo 6-A. La aludida profesional del derecho, alegó en ese sentido, mediante escrito presentado en fecha 01-11-2010, que: “…solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la Calle 95, con Avenida 95, Circunvalación N° 1, Sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., el cual consta de una superficie de DIEZ MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (10.201.57 Mts2) comprendidos sus linderos según Plano de mensura: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión E.P.M. y mide Ciento Veintinueve con Ochenta y Nueve metros (129,89 Mts); SUROESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Sucesión E.P.M. y mide Ciento Treinta y nueve con Sesenta y tres metros (139,63 Mts); SURESTE: Linda con el Hotel Aladino y mide Sesenta y siete con un centímetros (67,01 Mts); NOR OESTE: Linda con el Conjunto Residencial VISOCA, mide Ochenta y seis con cincuenta metros (86,50 Mts). Según consta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito Maracaibo Estado Zulia, el 28 de Septiembre del año 2007, quedó registrado bajo el N° 37, del Protocolo 1°, Tomo 47 …”. Por lo que solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el aludido inmueble, de única y exclusiva propiedad del demandado antes nombrado.

El día doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), éste Órgano Jurisdiccional, previa verificación de los requisitos previstos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado por la parte actora como propiedad de su contraparte, mediante sentencia interlocutoria No. 10.749; y en esa misma fecha, se ofició a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente.

En fecha 30-11-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.T.G., presentó escrito solicitando a éste Juzgado, fijara la cantidad de dinero a consignar para la suspensión de la medida decretada en fecha 12-11-2010, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 590 del código adjetivo civil.

En fecha 03-12-2010, este Tribunal, por medio de auto, instó a la parte demandada a indicar claramente la cantidad ofrecida para los efectos del levantamiento de la medida, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-04-2011, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito solicitando que este Órgano Jurisdiccional fijara la suma de dinero a consignar para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.

En fecha 25-04-2011, este Tribunal, mediante auto, procedió a fijar el monto de la caución a consignar por la parte demandada para el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente litigio, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 222.560,00), que comprenden el doble de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.600,00), que es la suma por la cual se estimó la demanda, más el treinta por ciento (30%) de ese monto, a razón de las costas y costos procesales.

El día veintisiete (27) de abril de los corrientes, el apoderado judicial de la parte accionada, por medio de escrito, apeló el auto de fecha 25-04-2011 emanado de este Despacho, por cuanto le pareció excesiva la caución fijada.

En fecha 27-04-2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito oponiéndose al levantamiento de la medida decretada en el presente juicio.

En fecha 29-04-2011, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29-04-2011, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, y se ordenó la remisión de copias certificadas de la pieza de medida a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, para su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiese conocer por distribución.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito de porción de pruebas de fecha 29-04-2011, la parte actora consignó lo siguiente:

    1. - Corre inserta desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, de la pieza principal, inspección Judicial realizada en fecha 28-04-2011, por éste Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del presente litigio. No obstante, observa esta Sentenciadora que el referido medio probatorio nada aporta para dilucidar lo controvertido, en relación a la suficiencia o no de la caución fijada, por lo que no se le otorga valor, únicamente en relación a lo discutido en la presente pieza de medida. ASI SE DECIDE.

    2. - Corre inserto desde el folio veintisiete (27) al treinta (30), ambos inclusive, de la pieza de medidas un (01) ejemplar del rotativo PANORAMA de fecha 27-03-2011, donde en su página 4 del Cuerpo BIENES RAÍCES Y CONSTRUCCIÓN, aparece la promoción y venta de viviendas tipos townhouses, ubicadas en RESIDENCIAS LA CIMA, situada en el Sector Cañada Honda, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

    Con respecto a la valoración del periódico como prueba, la doctrina ha sostenido que los diarios o rotativos no poseen el carácter de documentos como tal, pues son impresiones utilizadas como vía de información, circulación de noticias, sucesos, publicidad, entre otros, con el objeto de satisfacer el conocimiento de la colectividad. Los periódicos están destinados a dejar constancia de un hecho, por lo que no pueden considerarse como instrumentos públicos o privados, dado que sólo contienen referencias, en tal caso, lo que tendría el carácter de documento sería el original del escrito que es presentado en la redacción para su publicación. Distinto es el caso de los periódicos oficiales, pues ellos hacen fe pública con respecto a la ley que los regula y serán considerados, excepcionalmente como documento público. En virtud de lo anterior, resulta menester para quien aquí decide, desechar el medio probatorio antes descrito. ASÍ SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de la pieza de medidas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió pruebas en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS

    Es criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, que todo proceso debe regirse por principios fundamentales, siendo uno de ellos el relativo a la preclusión de los lapsos procesales, el cual concierne a la extinción de los derechos o posibilidades por el transcurso del lapso concedido por la Ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el juicio como tal, está sometido a ciertas formalidades, que garantizan el debido proceso, ya que un acto en un procedimiento es efecto del anterior y causa del siguiente.

    En otro orden de ideas, el artículo 4 del Código Civil, establece:

    A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    Del artículo transcrito ut supra, se desprende que la interpretación de toda norma se debe iniciar a partir del sentido en el cual fue redactada, y de la intención del legislador al respecto. Corolario de esto resulta la sentencia No. 4 de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    (Destacado del Tribunal)

    Concatenando los dos aspectos anteriormente mencionados, se tiene, por un lado, que la estructura, secuencia y desarrollo de los lapsos procesales, se encuentran establecidos en la Ley; y por otro, que es la misma Ley la que establece el tratamiento de los mismos.

    En este sentido, es menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-02-2002, Expediente No. 00-1267, donde asentó lo siguiente:

    …Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que…omissis…la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. …ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir….

    Aplicando lo expuesto al caso en concreto, se debe hacer referencia a lo establecido en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “ Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a esta”; de lo cual se interpreta que, una vez realizada la objeción por la parte actora a la suficiencia de la caución fijada para el levantamiento de la medida preventiva decretada en el presente litigio, al día siguiente, se aperturó ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del juez, el lapso de cuatro (04) días para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, sin requerir ningún tipo de pronunciamiento por parte de éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto el mismo artículo establece que se abrirá, y no ordena al Tribunal su apertura, por lo que significa su realización por obra o ministerio de la Ley. ASÍ SE DECLARA

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, para salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que amenace la satisfacción del derecho invocado. En tal sentido, la pretensión cautelar debe estar justificada, dado que a raíz de su decreto, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo a proferirse, por lo que es el mismo Sentenciador, quien debe comprobar que se cumplan los dos requisitos fundamentales para el decreto de las medidas: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En este orden de ideas, a los fines de suspender o precaver el otorgamiento de una medida preventiva, el legislador otorga al sujeto contra quien obrase la misma, la posibilidad de consignar en juicio una caución que se constituya en suficiente garantía para responder de los efectos del fallo, en defecto y sustitución del mecanismo cautelar. Corolario de esto, es lo estipulado en los artículos 588, 589 y 590 del código adjetivo civil, que señalan:

    Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    …omissis…

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    …omissis…

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

    Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    …omissis…

    4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    De los artículos antes transcritos, se evidencia, en primer lugar, la intención del legislador de resguardar los derechos que la parte demandante quiera hacer valer a través de la acción incoada, y en segundo lugar la posibilidad que se le otorga a la parte afectada por la medida, de suspenderla, cuando se cumple con la obligación de presentar caución suficiente, que satisfaga el contenido de la providencia decretada, bajo los términos y condiciones que establece la normativa procesal.

    Asimismo, específicamente el artículo 589, dispone que en caso de que la parte actora objetare la suficiencia de la caución prevista, debe abrirse una articulación de cuatro (04) días, y que el Tribunal debe fundamentar su decisión de acuerdo a las pruebas presentadas en la incidencia. En cuanto a la referida suficiencia, el autor Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil), ha establecido que:

    La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho al embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales

    Corolario de lo antes expuesto, se tiene que éste Órgano Jurisdiccional, al momento de fijar la caución para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, por medio de auto de fecha 25-04-2011, lo realizó tomando en consideración la cuantía de la demanda, la cual se estimó en OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.600,00), fijando la aludida garantía en el doble de esa cantidad, más el porcentaje del treinta por ciento (30%), para cubrir las potenciales costas procesales, tomando en cuenta, entre otros criterios, el esgrimido por el autor J.S. (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana, 1986), quien refiere que “la caución o garantía debe conformarse en cuanto al doble del valor de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 eiusdem…”.

    Teniendo así, que la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.E.P.R., en su escrito de objeción a la caución fijada prudencialmente por este Juzgado, se opuso al levantamiento de la medida por cuanto su representada está demandando una obligación de dar, y por ello señala que en caso que se suspenda la medida la caución debería fijarse en un monto que oscile entre UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), para garantizar así la adquisición de un inmueble con semejantes características al litigado. Sin embargo, señala esta sentenciadora que, si la parte demandada consignara el monto correspondiente a la aludida caución, su contraparte (actora) no se situaría en una posición preventiva desmejorada, pues, si se toma en consideración, que el fin de toda medida cautelar es garantizar las resultas del juicio, más no producir daño al patrimonio de la parte contra quien fue ejecutada, se tiene entonces que resulta suficiente la garantía dineraria pactada por este Tribunal para responder por las resultas del procedimiento instaurado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, ya que para su cálculo se ponderó la estimación de la demanda, no el valor actual del inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, ni el del bien objeto del litigio, aspectos estos que deben medirse mediante una prueba de experticia, dado que no consta en actas algún medio probatorio que evidencie su valía; por lo que resulta menester para quien aquí decide declarar SUFICIENTE, la caución fijada por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia IMPROCEDENTE la objeción planteada por la abogada L.E.R.P. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana S.Z. PALOMARES. ASÍ SE ESTABLECE

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