Decisión nº PJ025201400040 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, once de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

RESOLUCION N°: PJ025201400040

ASUNTO: FP02-V-2013-000171

PARTE DEMANDANTE: S.U.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-20.263.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 75.272.

PARTE DEMANDADA: E.A.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-9.086.091.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.S.S. y M.M.A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.310 y 43.051, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)

ANTECEDENTES

El demandado de autos opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil:

Indicó que en el libelo de la demanda se señala en el lidero Oeste: con casa y solar que es o fue de J.M. y en el documento de venta se l.O.: casa y solar es o fue de J.M., aunado a ello en contrato de arrendamiento que celebró con el señor H.A. no se señalan los linderos del inmueble, que por ello no esta determinado el objeto de la demanda creándole incertidumbre en cuanto a cual inmueble esta demandado correctamente.

Señalo que en el libelo de la demanda no señalo el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario sino los artículos 1185 y 1194 del Código Civil, dando como consecuencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTACION DE LA DECISION

Estable el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredita la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo que ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

En el caso en estudio el demandado interpuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6 ejusdem, respecto al defecto de forma por infracción de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal observa:

El demando alega que al no señalar con exactitud el lindero Norte del inmueble objeto del litigio y no haberse señalado en el contrato de arrendamiento celebrado con el difunto H.A. se encuentra en indefensión por no saber con exactitud cual es el inmueble objeto de la presente demanda.

Del mismo modo señala que en el libelo de la demanda no fue señalado el fundamento legal de los hechos, que solo indicó los artículo 1.185 y 1.194 del Código Civil, quedando así no fundamentada la demanda.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, ordinales 4º y establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Subrayado nuestro)

…omissis…

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

De los ordinales del artículo antes transcrito se evidencia que el legislador exige que el demandante debe indicar con precisión el objeto de la controversia con su ubicación y linderos, así como también fundamentar sus hechos con el derecho.

En el caso en estudio con respecto al ordinal 4º del artículo 340, el accionante en el libelo de la demanda señala como objeto de la pretensión un inmueble con las siguientes características:

Inmueble identificado con el nº 119 destinado al uso comercial ubicado en la calle Venezuela, parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de aproximadamente 180 m2, cuyos linderos son: Norte: con casa y solar que fueron de M.L.R., Sur: que su frente con calle Venezuela, Este: con terrenos propiedad de la Electricidad de Ciudad Bolívar y Oeste: con casa y solar que es o fue de J.M., …omissis… (Negritas nuestras).

Del mismo modo, donde acredita su propiedad el accionante indica:

…omissis… Un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida (…omissis…), ubicada en la calle Venezuela, zona u.d.C.B., la cual posee un aproximado de 180 m2, dentro de los siguientes linderos: con casa y solar que fueron de M.L.R., Sur: que es su frente con calle Venezuela, Este: con terrenos propiedad de la Electricidad de Ciudad Bolívar y Oeste: con casa y solar que es o fue de J.M.. (Negritas nuestras).

La simple lectura de los datos del inmueble objeto de la presente controversia se puede observar que lo indicado por el demandado no es cierto, ya que el lindero Oeste indica “con casa y solar que es o fue de J.M.” tanto en el libelo de la demanda como en el documento de propiedad autenticado, quedando así plenamente identificada el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Igualmente, señaló el demandado que el accionante no fundamento su demanda conforme a derecho, en el sentido de que no mencionó el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

De la lectura del libelo de la demanda como de la reforma de la demanda se constató que ciertamente el demandante no señalo la base legal por la cual esta demandado el desalojo, al respecto señala el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil que los hechos planteados en una demanda debe estar plenamente fundamentado a efectos de que la misma prospere ante un ente jurisdiccional, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al artículo 340 ordinal 5 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma con respecto al objeto de la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y

  2. CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma con relación al fundamente legal de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340, ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes, en consecuencia, la parte accionante deberá proceder a subsanar el defecto de forma dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se haga, conforme a lo previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en las costas de la incidencia dada la naturaleza de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.T.A..

La Secretaria,

Abg. E.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.C..

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