Decisión nº 171-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Abril de 2010
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2010 |
Emisor | Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes |
Ponente | Ana Beatriz Calderón Sánchez |
Procedimiento | Amparo Cautelar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
199° Y 151°
En fecha 20/10/2009; Constituido este tribunal recibió, acción de amparo interpuesta por la abogada A.M.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.123.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.”, con domicilio procesal en Pirineos I, Lote E, calle 2, Nro. 43, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 37, tomo 134, de fecha 16/10/2009.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Revisada la solicitud de amparo, así como los documentales que fungen como soportes de su procedencia, se encuentra que los hechos en virtud de los cuales afirma la quejosa se configuraron las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales fueron los siguientes:
“…es el caso que mi representada efectuó una compra de CARNE DE BOVINO, EN CANAL REFRIGERADA, en territorio colombiano para ser importada a Venezuela, dicha compra fue realizada a la firma “DAIKOKU INTERNACIONAL, S.A.”, soportándose dicha compra en Factura comercial emitida por la mencionada empresa bajo No. 41042. (…/…) una vez cumplidos los respectivos trámites administrativos de obtención de las licencias, permisos y demás actos administrativos, procedió a iniciar mi representada las operaciones de ingreso y puesta bajo potestad aduanera de la mercancía, una vez, entra en el territorio aduanero nacional se Declara bajo tres (03) Declaraciones de Aduanas, siendo esta numeradas bajo los códigos siguientes C-16723; C-16724 y C-16728, se declara la mercancía de la siguiente manera
Declaración de Aduana Mercancía Peso (kilogramos
C-16723 Carne de Bovino, refrigerada en Canal. 43.795,00
C-16724 Carne de Bovino, refrigerada en Canal. 43.547,00
C-16728 Carne de Bovino, refrigerada en Canal. 44.110,00
“… Conjuntamente con la declaración se dio cumplimiento a todos los Regímenes Legales previstos en el Arancel de Aduanas (…/…)
“… De acuerdo al Manifiesto de Carga Internacional la mercancía arriba a territorio nacional el día 31 de Agosto de 2009, tal como lo hace constar la validación de sello y firma en el mencionado documento (…/…)
“… Ciudadana Juez, al efectuarse la correspondiente declaración, que fue realizada el día 1º de Septiembre del 2009 a través del sistema SIDUNEA establecido, en la cual se incluyó todos los permisos exigidos, tanto las provenientes del exterior, como la requerida por el Estado Venezolano. En este punto Honorable Magistrada, es bueno comenzar a indicar las violaciones al debido proceso (…/…) para este tipo de producto (carne en canal, refrigerada, de bovino) para lo cual, dada su naturaleza se hace obligante que la autoridad aduanera actúe inmediatamente del ingreso de dicho producto al almacén de depósito aduanero donde haya arribado a los fines de su Reconocimiento y Despacho urgente. (…/…) Ciudadana Juez, como se podrá ver en la respectiva acta de reconocimiento no consta en forma alguna primeramente, que el representante legal del importador haya sido convocado a tal efecto, tal como lo establece el instrumento legal antes citado, y mucho menos para el momento de levantar el acta correspondiente donde dicho representante puede efectuar todas las observaciones que crea pertinente (…/…) que la funcionaria del caso haya desconocido la validez de la existencia de los permisos sanitarios (…/…) como se puede ver de dicha acta levantada sólo por la funcionaria actuante aparece que supuestamente dicho acto se efectuó el 3 de septiembre de 2009, habiendo sido notificado el representante Legal del Importador sólo para firmar dicha acta el día 7 de septiembre de 2009, o sea a cuatro (4) días después de levantada dicha acta y a ocho (8) días después de la llegada de la mercancía a territorio venezolano (zona primaria de aduanas).
“… De dicho supuesto Acto de Reconocimiento (…/…) en el cual se plantea que una vez concluido el Reconocimiento Documental y/o Físico según sea el caso, se deberá dejar constancia (Acta de Reconocimiento) de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados si las hubiere y de los resultados del procedimiento, debiendo ser suscrita dicha acta por los efectos de su validez tanto el funcionario reconocedor que deberá tener la cualidad de Fiscal de la Hacienda Pública Nacional, como el Representante Legal del importador (Agente de Aduanas) a los fines de hacer valer sus derechos (…/…)
(…/…) la Resolución No DM/N° 164/2008 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 8 de Octubre de 2008 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.033 de la misma fecha, estableció que el plazo de vigencia para los permiso fitosanitarios y zoosanitarios otorgados para la importación de animales, vegetales, productos y subproductos de ambos orígenes, tendrán vigencia de 6 meses contados a partir de la fecha de expedición, esto en lo referente al permiso sanitario de importación No. 14619-A emitido por el Director General SASA (INSA) con fecha 03/03/2009, por la cantidad 45.000,00 Kg. El cual fue anexado a la Declaración No. C-16724; igualmente a lo relacionado con el Permiso Sanitario de Importación No. 146021ª emitido por el mismo funcionario, por la cantidad de 45.000,00 Kg
(…/…) Ciudadana Juez, que los referidos permisos (…/…) y de acuerdo a lo establecido en la Resolución anteriormente mencionada, tiene una vigencia del 03/03/2009 hasta el 03/09/2009, y no como refiere la funcionaria reconocedora de que los referidos permisos estaban vigentes para la fecha de la llegada de la mercancía 31/08/2009 y no para la fecha de la declaración el 01/09/2009 (…/…) Respetable Magistrada si bien es cierto de que la funcionaria tiene razón en cuanto los permiso emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) expedido en fecha 18/02/2009 con vigencia de seis (6) meses (18/08/2009) se encontraban vencidos para la fecha de la llegada de la mercancía, también es cierto que a pesar de que el supuesto reconocimiento de fecha 3 según acta notificada al Agente de Aduana el 7 de septiembre, razones por las cuales en diferentes oportunidades el Agente de Aduana solicitó la Gerente de la Aduana de Ureña tramitara lo correspondiente para que se efectuara un nuevo reconocimiento de las mercancías amparados en el mandamiento del artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amén d la valiosa jurisprudencia producida por el respetable tribunal a su digno cargo, tal como en el caso GLANI, C.A. de fecha 31/10/2008 (…/…)
(…/…) ilegal acto firmado por quien suscribe como Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., y no en una Resolución de Comiso como lo dice la Ley, sino en “Decisión Administrativa” que finaliza en su texto ordenando el comiso de las mercancías (…/…) hemos venido indicando, que a casi un año de la reforma de ley aun la mantengan desconocida (…/…)
“…Finalmente, Honorable Juez, es de resaltar y de preguntarse, si una mercancía que por su naturaleza (Carne en Canal refrigerada) debe aplicársele el tratamiento de envío urgente, (…/…) ¿Por qué en el presente caso, no se hizo el acto de reconocimiento en el momento de la llegada, y si el resultado fue el que determinaron los funcionarios de “su” Acto de reconocimiento, de fecha 3/09/2009 y su notificación es de fecha 07/09/2009, por qué no se decomisó ese mismo día, todo lo cual puso incluso en peligro su existencia y además de gastos innecesarios por los sistemas de mantenimiento refrigerado al importador?. ¿No será digno y útil de saber, Ciudadana Juez, que pasó o por qué no actuaron como la Ley los obliga a los funcionarios del caso, en los diez días transcurridos entre la llegada de la mercancía y el comiso y disposición de las mismas?.
Ante tales hechos afirma la quejosa que la Administración Aduanera ha lesionado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y el derecho constitucional al trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario viene dada por la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado, tal como señala la sentencia Nº 7 de fecha 02 de febrero del 2000 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., y la sentencia 1033 de 13 de junio de 2001, caso ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A, especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considerando que la presunta violación se materializa por la aplicación de la pena de comiso establecida en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la Aduana Subalterna de Ureña y Principal de San Antonio.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta por la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.”, esta juzgadora procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales, el cual establece:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, observa el tribunal que en el caso sub judice, la presunta lesión de los derechos constitucionales de la quejosa se originó de la aplicación de la pena de comiso de la mercancía de carne de bovino en el canal refrigerada con un peso bruto de 131.452,00 Kg y un peso neto de 131.452,00 Kg, por cuanto los funcionarios aduanero que efectuaron su reconocimiento, declara que el mismo resultó no conforme, según se indica en las Decisiones Administrativas Nros. 3843; 3844 y 3845, en cuanto a:
Decisión Nro. 3843:
“PRIMERO: Aplicar la pena de COMISO de la mercancía consistente en consistente en Cuarenta y Tres Setecientos Noventa Kilogramos (43.790 Kgrs.) de Carne de Bovino en Canal declarada, con Código Arancelario 0201.10.00, registrada con la Declaración Única de Aduanas N° C-16723 de fecha 01 de Septiembre de 2009, Declaración A.d.V. F-01-(07) N° 0599908, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 59183, Factura Comercial Definitiva N° 046 del 27/08/2009, Certificado de Origen N° C03700255-2261214 de fecha 27/02/2009, mercancía importada por la empresa FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. “FRIESCA”, R.I.F. J-309861115.
Decisión Nro. 3844:
“PRIMERO: Aplicar la pena de COMISO de la mercancía consistente en consistente en Cuarenta y Tres Quinientos Cuarenta y Siete Kilogramos (43.547 Kgrs.) de Carne de Bovino en Canal declarada, con Código Arancelario 0201.10.00, registrada con la Declaración Única de Aduanas N° C-16724 de fecha 01 de Septiembre de 2009, Declaración A.d.V. F-01-(07) N° 0599906, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 59184, Factura Comercial Definitiva N° 046 del 27/08/2009, Certificado de Origen N° C03700255-2261213 de fecha 27/02/2009, mercancía importada por la empresa FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. “FRIESCA”, R.I.F. J-309861115.
Decisión Nro. 3845:
“PRIMERO: Aplicar la pena de COMISO de la mercancía consistente en consistente en Cuarenta y Cuatro Ciento Diez Kilogramos (44.110 Kgrs.) de Carne de Bovino en Canal declarada, con Código Arancelario 0201.10.00, registrada con la Declaración Única de Aduanas N° C-16728 de fecha 01 de Septiembre de 2009, Declaración A.d.V. F-01-(07) N° 0599907, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 59182, Factura Comercial Definitiva N° 044 del 27/08/2009, Certificado de Origen N° C03700255-2261212 de fecha 27/02/2009, mercancía importada por la empresa FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. “FRIESCA”, R.I.F. J-309861115.
En virtud de lo anterior, la autoridad aduanera decreta que no procede la importación ordenando la aplicación de la sanción contemplada en el 114 en la Ley Orgánica de Aduanas. A este tenor, afirma el accionante que le fueron conculcados sus derechos constitucionales, en virtud de que se obviaron las solicitudes de prorroga realizadas por la empresa a los organismos sanitarios que expidieron los permisos.
En este sentido, se encuentra que corren insertos en el expediente los siguientes documentales:
- Declaración de Aduana Código Nro. 5108, de fecha 01/09/2009.
- Factura de Venta Nro. 046, de fecha 27/08/2009, por la cual Daikoku Internacional, S.A. vende 43.795 Kgrs. de carne de Bovino en Canal Refrigerada a la recurrente Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.
- Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) Nros. 59183; 59184 y 59182, de fecha 28/08/2009 y Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nros. 107567; 107568; 107570; 107569; 107566 y 107565, de fecha 28/08/2009 y Actas de Recepción de la Carne de Bovino en Canal, de fecha 01/09/2009.
- Certificado de Garantía Sanitaria Nros. 5999; 6000 6001, de fecha 01/09/2009 cantidad 43.795,00; 433.547,00 y 44.1100,00 Kgrs.; Certificado de Inspección sanitaria para Exportación de alimentos y materias primas para la industria de alimentos Certificado Nros. CU-2009002818; CU-2009002817 y CU-2009002814, de 2009/08/29; Certificado Veterinario de Inspección; Certificación Sanitaria; Certificado de Producción Insuficiente o no Producción Exención de IVA, solicitud Nros. 146021; 146019 y 146017, de fecha 09/02/2009; Certificado de Producción Insuficiente o no Producción Cadivi, solicitud Nros. 146021; 146019 y 146017, de fecha 19/02/2009; Permiso Sanitario de Importación Nros. 14601-33037 y 146019-33038, de fecha 18/02/2009; Certificado de Inspección Sanitaria de Animales, Productos de Origen Animal y Biológicos Nro. 007-0063516; 007-0063517 y CIS05-01646-09, de fecha 29/08/2009; Permiso Sanitario de Importación Nrox. 146021A; 146019A y 146017A; Certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación Nros. 86375; 86376 y 86374, de fecha 31/02/2009, y Facturas de Venta Nros. 045 y 044, de 43.547 y 44.110 Kgrs de Carne de Bovino en Canal Refrigerada, respectivamente.
- Acta de Reconocimiento Nros C-16723; C-16724 y C-16728, todas de fecha 03/09/2009.
- Decisiones Administrativas Nros. 3843; 3844 y 3845, todas de fecha 07/09/2009.
Se tiene entonces que la presunta agraviada pretende que con la presente acción de amparo el Juez Constitucional le restituya los CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (131.452,00 Kg) de CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA. No obstante ello, es claro que a la fecha de la interposición del presente recurso de a.c. 19/10/2009, todos los permisos sanitarios se encuentran vencidos, razón por la cual esta juzgadora mantiene el criterio reiterado por el Supremo Tribunal, sobre el interés general que envuelve la vigencia de los permisos sanitarios, en este sentido la Sala Político Administrativa ha sostenido que:
Adicionalmente, conviene destacar que en estos casos de mercancías sometidas a restricciones o prohibiciones está en juego el interés de proteger la economía del país, la sanidad y el orden público, por lo que la medida tomada por la Administración Aduanera no debía ser otra que la del comiso y su aplicación debe ser inmediata, y así también la mercancía debe quedar al cuidado de la Guardia Nacional para impedir su circulación en el país. En estos casos, no puede la autoridad judicial crear un régimen distinto y pretender exceptuar a determinadas personas, porque simplemente pretendan que se le han lesionado sus derechos o garantías constitucionales individuales. Desde luego, que tampoco se niega a los particulares el derecho de defensa para demostrar que la mercancía que pretenden importar no es de las sometidas a restricciones o prohibiciones y que la autoridad ha cometido un error que ciertamente les perjudica, pero ello debe hacerse a través de un procedimiento de nulidad del acto de comiso, que esta por lo demás debidamente previsto en el Código Orgánico Tributario, como el recurso jerárquico administrativo ante el Ministerio de finanzas o como el Recurso Contencioso Tributario, ante el tribunal correspondiente.
…Omissis…
Sin embargo, es conveniente advertir que entre tanto estos recursos no se resuelvan, esta mercancía debe permanecer en manos de la Guardia Nacional por las razones de orden público que están implicadas en el comiso practicadas. La p.d.J. debe estar dirigida a no liberar la mercancía por el eventual daño que pueda causar a la economía del país.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Caso Puerto Licores. Fecha 04/08/2005)
Es pues evidente que existen razones de interés público que justifican la aplicación de la pena de comiso, en los casos de mercancías como la importada por la quejosa, las cuales son de consumo masivo y de carácter perecedero, de allí que por razones de salud pública deba retenerse en manos de las autoridades la carne que se pretende ingresar al territorio aduanero nacional, puesto que el comiso constituye una medida de tipo sanitario adoptada ante el incumplimiento de la normativa correspondiente y que no tiene otra finalidad que la de proteger los intereses colectivos.
El Supremo Tribunal ha sostenido reiteradamente que no se puede hacer un análisis superficial de las causas cuyo fundamento atienden al cumplimiento del requisito inherente al certificado sanitario de importación que debe amparar a toda mercancía de esta naturaleza que pretenda ser introducida para su comercialización en el territorio nacional, ya que tal exigencia ha sido establecida para velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo general, por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, entre otras.
En orden a estos razonamientos, es preciso destacar que a la fecha de la presentación del recurso de amparo, tanto los permisos sanitarios expedidos primigeniamente de fecha 03/03/2009, ha caducado, lo que se traduce en la afirmación de que a la fecha de la presente decisión la mercancía cuya restitución se pretende se encuentra sin los permisos sanitarios correspondientes; de modo que, aun cuando el problema suscitado en la frontera colombo-venezolana constituya un hecho notorio comunicacional, que originó una serie de dificultades para el trafico de mercancía entre los países fronterizos, ello, a juicio de quien decide, no puede considerarse a priori, como óbice para que la empresa importadora tramitará diligente y oportunamente las prorrogas de los permisos, siendo que, por la propia notoriedad y publicidad que rodeaba la situación fronteriza era posible anticipar tales dificultades en el paso de la mercancía al territorio aduanero nacional. Y aun en el caso contrario, lo cierto es, que por vía de amparo no es posible restituir la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que no le está dado al Juez Constitucional superponer los intereses particulares e individuales de la empresa importadora, sobre los intereses colectivos que se pretenden tutelar con la exigencia de los permisos zoosanitarios, de allí que sea imposible para este despacho ordenar la entrega de los CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (131.452,00 Kg) de CARNE DE BOVINO EN CANAL REFRIGERADA, puesto aun cuando pudiese existir la violación denunciada por el presunto agraviado, no es posible permitir la entrega y posterior comercialización de una mercancía de consumo que no está amparada con los respectivos registros sanitarios, por encontrarse estos vencidos a la fecha de la emisión de la presente decisión. Y así se decide.
Siendo ello así, debe entonces concluirse que la presente acción de amparo es inadmisible en virtud de lo establecido en el ordinal 3 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto con la presente decisión no podría restituirse la situación jurídica presuntamente infringida. Y así se declara.
IV
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la abogada A.M.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.123.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A.”, con domicilio procesal en Pirineos I, Lote E, calle 2, Nro. 43, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 37, tomo 134, de fecha 16/10/2009. Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil Diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
A.B.C.S.
LA JUEZ TITULAR
R.J.R.C.
EL SECRETARIO
Exp. N° 2111
ABCS/YJMZ