Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002988

ASUNTO : NP01-P-2012-002988

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. YAIMAR CARPIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. R.S.- Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: M.M.R.F., Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de A.R. y H.F., profesión u oficio: ama de casa, natural de Casanay Estado Sucre, en fecha 21/09/1987, titular de la cédula de identidad Nº V16.723.759, domiciliado en: CALLE LA CEIBA, SECTOR SANATA INES, MATURÍN ESTADO MONAGAS, CASA S/N; O.S., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de B.S. y de J.R. (V) , profesión u oficio: agricultor, Villavicencio meta, Colombia , en fecha 05/12/1962, titular de la cédula de identidad Nº V17.345.642, domiciliado en: LA CRUZ, BARRIO B.D.S. 3, EN UN RANCHO. J.J.Q., Venezolano, de 56 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de S.N. (V) y de J.T.Q. (V) profesión u oficio: agricultor, El Vigía Estado Mérida, en fecha 23/01/1956, titular de la cédula de identidad Nº V-25.576957, domiciliado en: CALLE LA CEIBA, DETRÁS DEL PARQUE A.E.B., CASA S/N MATURÍN; SAMIL H.Q.A.V., de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de venidla Brito y O.Q. (V) , profesión u oficio: trabajo la botánica, nacido en becerril c.C., en fecha 10/07/1976, titular de la cédula de identidad Nº v-84414479, domiciliado en: CALLE LA CEIBA, SECTOR SANATA INES, MATURÍN ESTADO MONAGAS, CASA S/N,; y J.L.V., de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo L.L. (V) y de E.S. (V) , profesión u oficio: Electricista Automotriz, nacido Cúcuta al norte de Santander Colombia, en fecha 009/05/1964, titular de la cédula de identidad Nº V-18-917.958, domiciliado en: LA CRUZ, BRISAS DEL SOL 3, CALLE PRINCIPAL, EOS SON INVASIONES.

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA - ABG. J.O.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en 10/04/12 aproximadamente a las 2:30 de la tarde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, se encontraban efectuando labores de investigación en la Avenida R.L.d. maturín, frente al parque A.E.B. donde fueron abordados por una ciudadana que no quiso identificarse, informándoles que al pasar por la calle la Ceiba, sector Santa Ines… en una casa elaborada en pared de bloques, frisados con puertas y rejas elaboradas en metal de color negro y techo elaborado en platabanda logro observar al propietario de la vivienda manipulando cierta cantidad de drogas y en ese momento se encontraba acompañado de varias personas que descendieron de un vehículo Ford Fiesta de color azul, sin placas por lo que los funcionarios presumieron que se encontraban haciendo negociaciones con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladaron a la dirección, logrando observar a dos ciudadanos cerca del vehículo y la morada descrita…en sus manos algo envuelto en tela… al observar la presencia de la comisión, se tornaron nerviosos, caminando rápidamente hacia el interior de la morada por lo que procedieron a darles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera hacia en interior del inmueble… los funcionarios procedieron a ingresar a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar en el interior del inmueble a los ciudadanos, O.S., J.J.Q., SAMIL H.Q.A. y J.L.; los cuales todos se encontraban sin camisa y eran de aspectos similares a los ciudadanos que corrieron, y además se encontraba en el inmueble a la ciudadana M.M.R.F., preguntándole quienes de ellos eran los ciudadanos que corrieron hacia el interior del inmueble, manifestando que ninguno de ellos eran , que fueron dos personas que pasaron y se despojaron de algunas cosas por la cocina, dejándolas arriba de una mesa, pero habían salido por la puerta del fondo, por lo que se verificó tal situación, logrando observar arriba de una mesa elaborada en plástico de color azul, una bolsa elaborada en material sintético, de color negro con amarillo, contentiva en su interior de varios trozos de color beige de presunta droga denominada cocaína, un envoltorio tipo panela , elaborado en cinta adhesiva de color marrón y traslúcida, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, una b.e. marca universal royal, con un peso máximo de 5000 gramos aproximadamente, impregnada de una sustancia polvorienta presuntamente cocaína y la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a preguntarles de quien eran las evidencias incautadas , a lo que respondieron que no eran de ellos, por lo que los aprehendieron, que posteriormente ubicaron a dos personas que sirvieran de testigos y en su presencia se les volvió a preguntar de quien eran las evidencias localizadas indicando que no eran de ellos que eran de dos sujetos que pasaron por allí y se despojaron de algunas cosas por la cocina, dejándolas arriba de una mesa, y se retiraron del lugar. A la sustancia incautada se le realizó se le realizó la experticia química – botánica y resultó ser: “OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA Y SETECIENTOS SESENTA (760) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA”.

Por su lado la defensa de los acusados, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvo de declarar.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el cual fue narrado por la Representación Fiscal se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 308 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta del imputado en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de TRAFICO EN LA MOLIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Los acusados una vez admitida la acusación fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que NO admitía los hechos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que en fecha 10/04/12, los funcionarios F.R.J.M., W.D., R.B. y E.A.F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas recibieron una llamada telefónica porque en una residencia en S.I. se estaba distribuyendo drogas y que llegaron al sitio y R.B. y E.A. entraron a la vivienda y salieron con los detenidos, una sustancia incautada; convicción esta a que llega este Tribunal en base a la siguiente deposición valorada así.

  1. - Compareció a sala de audiencias el Dr. E.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.399.532, funcionario acrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado manifestó que realizó 3 experticias la 1ra. en cuanto a la experticia N° 9700-128-T-0304 a la sustancia incautada, reconoció su firma y manifestó que le realizó experticia a 2 a una bolsa y un envoltorio tipo panela OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA EL PRIMERO Y SETECIENTOS SESENTA (760) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA EL SEGUNDO; asimismo la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos por la experto: ¿Ratifica contenido y Firma? “si”. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. 2.- Experticia de raspado de dedos expuso: que reconocía su firma en la experticia de raspado de dedos N° 9700-128-T-306 y que arrojó un resultado negativo para todos los acusados, es decir que al menos en las últimas 72 horas no tuvieron contacto o consumieron cocaína. Se deja constancia que la representación Fiscal no formuló preguntas. Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas: ¿Quién toma la muestra? “Por lo general es en el laboratorio sino van acompañadas por la cadena de custodia. 3.- Experticia de Barrido N° 9700-128-T-0305, se realizó a una b.e. y a una mesa elaborada en material sintético de color azul la cual arrojó que estas tienen adherencias de clorhidrato de cocaína. Asimismo la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas, contestadas en los siguientes términos por la experto: ¿Ratifica contenido y Firma? “si”. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar en cuanto a la primera experticia la existencia de la sustancia incautada, en cuanto a la segunda experticia que ninguno de los imputados en las últimas 72 horas no tuvieron contacto o consumieron cocaína y la tercera que: tanto la meza como la balanza incautadas presentaron adherencias de clorhidrato de cocaína, y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  2. - Compareció a sala de audiencias C.M.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.703.361, funcionario acrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con nueve años de servicio, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO por Keivis Tenias y Lismegdys López, quien luego de ser juramentado manifestó que realizó 3 experticias la 1ra. Inspección Técnica N° 1829 suscrita por Lismegdys López y W.D. realizada a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul. Se deja constancia que la fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿La inspección técnica cumple con los requisitos para su realización? “si”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. 2.- Inspección Técnica N° 1825 suscrita por Keivis Tenias y C.M. realizada al lugar de los hechos. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la defensa no formularon preguntas. 3.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-0198, al dinero incautado suscrita por Keivis tenias y Lismegdys López, indicando que resultó ser QUINIENTO CUNCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00). Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la defensa no formularon preguntas. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar en cuanto a la primera inspección la existencia real de un vehículo incautado, en cuanto a la segunda inspección la existencia real del lugar de se indicó el la acusación ocurrieron los hechos, y la tercera la existencia real del dinero incautado y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  3. - Compareció a sala de audiencias ROGERT J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.838.209, funcionario acrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con veintidós años de servicio, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado manifestó haber realizado Experticia de reconocimiento y Avalúo N° 23 a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL PLACAS NO PORTA, AÑO 2002, en donde se concluyó que son falsos el serial de carrocería ubicado en el frontal del vehículo y en el lado superior del tablero, que el serial de seguridad y el serial del motor están devastados. Se deja constancia que la fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Características del vehículo? “MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL PLACAS NO PORTA, AÑO 2002, se dejó constancia que el serial de carrocería ubicado en el frontal del vehículo y en el lado superior del tablero son falsos, y que el serial de seguridad y el serial del motor están devastados.” ¿Cómo es el procedimiento para devastar los seriales? “para devastarlos es porque son robados y las hacen falsas para que no los puedan identificar”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la existencia real de un vehículo incautado y sus condiciones y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.

  4. - Compareció a sala de audiencias W.J.D.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.940.874, funcionario acrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con seis años de servicio, en su condición de EXPERTO y TESTIGO, quien luego de ser juramentado manifestó primero en relación a la Inspección Técnica N° 1829 conjuntamente con Lismegdys López realizada a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul. Se deja constancia que la fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Fue usted el técnico o el investigador? “investigador” ¿A que tipo de vehiculo se le realizó la inspección? “a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul”. Se deja constancia que la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda si se encontró algo de interés criminalístico? “No se encontró nada”. Segundo en relación a su intervención como testigo expuso: “que su compañero recibió una información que en una residencia del sector S.I. se estaba distribuyendo drogamos compañeros entraron y yo me quedé afuera y salieron con unos detenidos y una sustancia que encontraron y los trasladamos con el vehículo que también se incautó al comando” Se deja constancia que la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Qué funcionario recibió la información de la distribución? “R.B.” ¿Cómo la recibió? Que en el sector S.I.e. unos ciudadanos distribuyendo droga ellos estaban en otra unidad” ¿Cómo fue el procedimiento? “llegamos y yo me quedé afuera con F.R. y entró R.B., E.A. y creo que J.M. – Jefe de la comisión” Como era la vivienda? Base que era de platabanda con una puerta delantera y una al fondo, nos quedamos afuera porque era como una sabana, nos quedamos afuera resguardando la zona por si alguien huía” ¿Entraron con los testigos? “ellos entraron primero” ¿Afuera visualizaron personas? “no” Cuantos hombres y cuantas mujeres fueron detenidos? “cuatro hombres y una mujer” ¿Qué se incauto? “Cocaína, dinero y una balanza según me informaron mis compañeros” ¿Usted firmó el acta? “No”. Se deja constancia que la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación? “resguardar el sitio” ¿Entró en la vivienda allanada? “no” ¿En el allanamiento hubo testigos? “no recuerdo” ¿Observó lo decomisado? “no”. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario en pleno uso de sus facultades mentales y que fue coherente en su deposición.

  5. - Compareció a sala de audiencias J.C.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.445.430, funcionario acrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Jefe de el Eje de Homicidios de la región Sucre, con veintidós años de servicio, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado manifestó que andaban en dos vehículos: W.D., F.R., E.A., R.B., yo andaba con W.D. y y Boltomierd se dividió porque recibió la noticia y se trasladaron al sitio y practicaron el procedimiento Boltomierd, E.A. y F.R., cuando nos acercamos Desiderio y Yo ya estaban detenidos, pero ellos fueron los que hicieron el procedimiento. Se deja constancia que la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Quiénes practicaron el procedimiento? “E.A., R.B. y creo que F.R.” ¿Dónde fue? “no recuerdo” ¿Cómo era la casa? “ me quedé afuera” ¿Qué encontraron? “Droga” ¿Cuántos detenidos? “Cuatro hombres y una mujer” ¿Cuál fue su función? Me quedé afuera en resguardo” Se deja constancia que la Defensa formuló las siguientes preguntas: Recuerda si había testigos? “Si” ¿Quiénes entraron Azocar Boltomierd y creo que F.R.” ¿Vio lo que incautaron? “no recuerdo” Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario en pleno uso de sus facultades mentales y que fue coherente en su deposición.

  6. - Se incorporaron por su lectura la experticia N° 9700-128-T-0304 a la sustancia incautada que resultó ser dos muestras con OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA EL PRIMERO Y SETECIENTOS SESENTA (760) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA EL SEGUNDA, la experticia de raspado de dedos realizada a los acusados N° 9700-128-T-306 que arrojó un resultado negativo para todos los acusados, es decir que al menos en las últimas 72 horas no tuvieron contacto o consumieron cocaína y la experticia de barrido N° 9700-128-T-0305, realizada a una b.e. y a una mesa elaborada en material sintético de color azul la cual arrojó que estas tienen adherencias de clorhidrato de cocaína, todas ratificadas en sala por el Dr. E.P. a las cuales este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar la existencia de la sustancia incautada, en cuanto a la segunda experticia que ninguno de los imputados en las últimas 72 horas no tuvieron contacto o consumieron cocaína y la tercera que: tanto la meza como la balanza incautadas presentaron adherencias de clorhidrato de cocaína, por ello se les da todo el valor probatorio.

  7. - Se incorporaron por su lectura la Inspección Técnica N° 1829 realizada a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul; Inspección Técnica N° 1825 realizada al lugar de los hechos y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0198, al dinero incautado explicadas en sala por C.V. – Experto Sustituto, en tal sentido este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar en cuanto a la primera inspección la existencia real de un vehículo incautado, en cuanto a la segunda inspección la existencia real del lugar de se indicó el la acusación ocurrieron los hechos, y la tercera la existencia real del dinero incautado.

  8. - Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 23 a un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR AZUL PLACAS NO PORTA, AÑO 2002, en donde se concluyó que son falsos el serial de carrocería ubicado en el frontal del vehículo y en el lado superior del tablero, ratificada en sala por el experto R.R. en tal sentido este Tribunal le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar la existencia real del vehículo incautado.

Con las pruebas evacuadas solo se logró evidenciar que se realizó un allanamiento donde fue incautada una sustancia ilícita que resultó ser una bolsa y un envoltorio tipo panela con OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (887) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA la bolsa y SETECIENTOS SESENTA (760) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA la panela, una b.Q. Cincuenta bolívares (Bs. 550,00) y un vehículo, pero no se logro determinar las circunstancia de dicha incautación y la participación de cada acusado ya que fueron cinco los detenidos pues no compareció a la sala de audiencia ni los funcionarios que entraron en la residencia a practicar el allanamiento, ni los testigos del mismo, pues solo comparecieron a la Sala los funcionarios W.D. y J.C.M., quienes a pesar de haber llegado a la residencia donde se incautó la sustancia ilícita, no ingresaron a la misma ni practicaron la detención de los acusados simplemente se quedaron afuera resguardando el lugar y fueron informados por sus compañeros de la incautación desconociendo las circunstancias detalladas de la incautación de la droga, asimismo compareció el Dr. E.P. que realizó la experticia química que determino la cantidad y el tipo de droga incautada, que la balanza y la meza tenia adherencias de Clorhidrato de Cocaína, con la declaración de C.V. solo se demostró la existencia del lugar del suceso, del dinero y de el vehículo incautados y R.G. que evidenció las características y el valor del mismo vehículo, todo ellos sin lograrse demostrar en ningún momento el ilícito penal que cometiera cada uno de los acusados y el principio de presunción de inocencia que opera a favor de los ciudadanos O.S., J.J.Q., SAMIL H.Q.A. y J.L. y M.M.R.F., y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución del ya referido ciudadano.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para los acusados O.S., J.J.Q., SAMIL H.Q.A. y J.L. y M.M.R.F., considerando quien decide, que efectivamente los elementos probatorios incorporados en sala, no lograron demostrarse la comisión de hecho punible alguno, ello en virtud de que en ningún momento el Estado Venezolano, a través del Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que efectivamente los acusados O.S., J.J.Q., SAMIL H.Q.A. y J.L. y M.M.R.F., hayan cometido el delito de TRAFICO EN LA MOLIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no fueron incorporados en sala de audiencias las deposiciones o declaraciones de los funcionarios que realizaron el allanamiento, así como tampoco declararon los testigos que presuntamente presenciaron el mismo, no existiendo en consecuencia certeza de la comisión de hecho punible alguno por parte de los acusados, pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llega a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala que se haya cometido ilícito penal alguno por parte de los acusados, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos O.S., J.J.Q., SAMIL H.Q.A. y J.L. y M.M.R.F. de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MOLIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos M.M.R.F., Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de A.R. y H.F., profesión u oficio: ama de casa, natural de Casanay Estado Sucre, en fecha 21/09/1987, titular de la cédula de identidad Nº V16.723.759, domiciliado en: CALLE LA CEIBA, SECTOR SANATA INES, MATURÍN ESTADO MONAGAS, CASA S/N; O.S., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de B.S. y de J.R. (V) , profesión u oficio: agricultor, Villavicencio meta, Colombia , en fecha 05/12/1962, titular de la cédula de identidad Nº V17.345.642, domiciliado en: LA CRUZ, BARRIO B.D.S. 3, EN UN RANCHO. J.J.Q., Venezolano, de 56 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de S.N. (V) y de J.T.Q. (V) profesión u oficio: agricultor, El Vigía Estado Mérida, en fecha 23/01/1956, titular de la cédula de identidad Nº V-25.576957, domiciliado en: CALLE LA CEIBA, DETRÁS DEL PARQUE A.E.B., CASA S/N MATURÍN; SAMIL H.Q.A.V., de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de venidla Brito y O.Q. (V) , profesión u oficio: trabajo la botánica, nacido en becerril c.C., en fecha 10/07/1976, titular de la cédula de identidad Nº v-84414479, domiciliado en: CALLE LA CEIBA, SECTOR SANATA INES, MATURÍN ESTADO MONAGAS, CASA S/N,; y J.L.V., de 48 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo L.L. (V) y de E.S. (V) , profesión u oficio: Electricista Automotriz, nacido Cúcuta al norte de Santander Colombia, en fecha 009/05/1964, titular de la cédula de identidad Nº V-18-917.958, domiciliado en: LA CRUZ, BRISAS DEL SOL 3, CALLE PRINCIPAL, EOS SON INVASIONES; de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MOLIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su L.P. e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día 14 de Enero de 2014.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. YAIMAR CARPIO

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