Decisión nº 196-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoReivindicación

Expediente N° 1974

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Demandante: SOR T.A., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° 2.883.620 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: L.R.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.684.080, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se inicia el presente juicio por REIVINDICACIÓN incoado por SOR T.A., en contra de L.R.G., ambas anteriormente identificadas, mediante demanda distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), y en fecha veinticuatro (24) del referido mes y año el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante que señalara el monto de la cuantía en Unidades Tributarias; sabido que, la parte actora subsanó dicha omisión mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), razón por la cual, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), ordenando emplazar a la ciudadana L.R.G. para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.

El veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación y en la misma oportunidad se proporcionaron los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación correspondiente y el día diecisiete (17) de mayo del aludido año, el Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia los recaudos correspondientes con su respectiva exposición, indicando que citó a la demandada de autos en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

Posteriormente, en fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana L.R.G., con asistencia del abogado ENINYERTH J.R.S., se presentó en estrados y procedió a darle contestación a la demanda. En la misma fecha, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado ENINYERTH R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 146.325.

Con fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados O.F. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 22.855 y 83.361, respectivamente. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora presenta escrito solicitando la intervención forzosa de la ciudadana E.C.G.D.J., la cual fue negada por auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).

Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas y que serán a.e.l.m.d. la decisión a tomar por este Jurisdicente.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), se presenta la ciudadana E.C.G.D.J., portadora de la cédula de identidad N° E-81.256.617, y con asistencia de abogado, presenta escrito de INTERVENCIÓN ADHESIVA para ayudar a vencer en juicio a su legítima hija L.R.G., alegando que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del litigio y consigna los documentos públicos de propiedad del terreno y de las mejoras y bienhechurias edificadas en el terreno debidamente registrados con efectos Erga Omnes, afirmando que la parte demandante no es poseedora y mucho menos propietaria del inmueble, afirmó que su hija L.R.G. ocupa el inmueble porque ella se lo autorizó, que le dio su consentimiento para que lo habitara con sus hijos porque es casada. Así mismo, alegó que la parte actora no demostró mediante la prueba de experticia la identidad del inmueble, sus medidas y linderos y la superficie del terreno y, que por lo tanto, su pretensión esta destinada al fracaso y así lo pide al Tribunal.

Dicha intervención adhesiva fue agregada a las actas con sus anexos el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

El día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la representación de la parte actora solicitó posiciones juradas para con el tercero interviniente adhesivo, la cual fue negada por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010); fundamentando dicha negativa en que solo son llamados por tasación expresa de la norma adjetiva civil vigente las partes y no los terceros.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora en su escrito libelar de demanda:

1) Que tiene un interés jurídico actual para incoar la acción por el juicio de Reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, afirma que según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000) y anotado bajo el Nº 20, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente.

2) Que adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación, un galpón y su terreno propio; que la casa de habitación está compuesta por un porche, sala comedor, dos dormitorios, cocina y sala sanitaria, construida de platabanda el porche y las otras dependencias con techos de zinc, paredes de bloques pisos de cementos pulidos, puertas y ventanas de madera entamboradas y sólidas y que el galpón está construido con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento y techada de acerolit con estructura de vigas de hierro.

3) Que el inmueble se ubica en el barrio Los Andes, sector Pomona, avenida 19E, distinguida con el Nº 109-56, en jurisdicción de la parroquia C.d.A. hoy parroquia M.D. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Mide Treinta y Tres Metros (33Mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión Acevedo; SUR: Mide Treinta y Dos Metros (32Mts) y linda con la sucesión Acevedo; ESTE: Linda con vía pública, Avenida 19E y Mide Doce Metros (12Mts); y por el OESTE: Mide Catorce Metros (14Mts) y linda con la sucesión Acevedo.

4) Que el aludido inmueble lo adquirió el veintiocho (28) de enero de dos mil (2000) ante la Notaría antes señalada y que de ese documento se desprende que adquiría la propiedad de la siguiente manera: en un cien por ciento (100%) la casa y el galpón y el terreno lo adquirió en un cincuenta por ciento (50%) del ciudadano F.E.V., quien la construyó en el año de 1986, según documento de venta que se cita, y que la porción de terreno equivale a una superficie de CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (427,70 mts²) y que dicho terreno lo adquirió el hoy occiso F.E.V. conjuntamente con la ciudadana E.V.C. en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, según documento que se anexa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veinte (20) de abril del año un mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el Nº 46, Protocolo 91º, Tomo Segundo.

5) Que el hoy occiso arrendaba verbalmente habitaciones y que una de las inquilinas era la ciudadana E.G., quien ocupaba una de las habitaciones con sus hijos, entre ellos L.R.G. y L.R.G. hasta el día doce (12) de noviembre del año dos mil seis (2006), que muere en forma natural el señor F.E.V. y que el veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), muere en forma trágica en el inmueble el hijo de la señora E.G., ciudadano L.R.G., luego la señora E.G. desocupa el inmueble y el mismo estuvo solo por espacio de tres (03) años.

6) Que la ciudadana L.R.G. ocupa nuevamente el inmueble de forma ilegal y clandestina y se niega rotundamente a entregar el mismo, no obstante, que la señora E.G. le ha manifestado que entregue el inmueble y por ello, es que demanda por el juicio de Reivindicación a la ciudadana L.R.G., estimando su acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 150.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para contestar la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:

  1. Opuso como cuestión de fondo la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener las razones del juicio, en razón que la parte actora fundamenta su pretensión en un instrumento notariado cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente.

  2. Que el documento notariado limita o restringe el derecho de propiedad y que el mismo solo surte efectos entre las partes contratantes y que para pretender la reivindicación de un inmueble se requiere como requisito SINE QUA NOM, documento registrado con efectos Erga Omnes lo cual no sucede en el caso de autos y, que por lo tanto, desconoce dicho instrumento notariado por no emanar de su persona ni mucho menos haber intervenido en su formación y que en el aludido documento no se indica la cadena documental de las mejoras y bienhechurias construidas o edificadas en el terreno.

  3. Que el terreno fue adquirido según se señala en el documento consignado por la parte actora, en un cincuenta por ciento (50%) entre los ciudadanos F.V. y E.V.C., y que necesariamente para reivindicar el terreno y lo que está debajo y encima de él, no solamente se necesita documento registrado sino la actuación conjunta de los supuestos propietarios del terreno, es decir, un litis consorte activo necesario o por sus herederos; señala la demandada que no se sabe cuál fue el cincuenta por ciento (50%) del terreno que vendió el señor F.V. y cuál es el área de terreno que reclama la actora y cuáles son los linderos de ese cincuenta por ciento (50%) conforme al documento pre-citado.

  4. Negó, rechazó y contradijo la acción por no ser ciertos los hechos y el derecho, niega que esté ocupando el inmueble en forma ilegítima, afirma que lo hace con la anuencia de su legítima madre E.G., como legítima propietaria del inmueble y, a tal fin, anexó los documentos que acreditan tal condición por medios fotostáticos.

  5. Negó la demandada la intimidad e identidad del inmueble por no ser sus medidas y sus linderos los mismos que señala la parte actora, así mismo, niega que el terreno tenga la superficie que señala la parte actora, señala al respectos criterios doctrinales y jurisprudenciales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR

La parte demandante acompañó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

  1. - Como documento fundante de su pretensión, instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 20, Tomo 12 de los libros respectivos, dicho instrumento refiere una negociación de compra venta entre los ciudadanos F.E.V. y SOR T.A., y si bien es cierto, que el mismo se encuentra autenticado, no es menos cierto, que dicho documento nació como privado y solo surte sus efectos jurídicos entre las partes contratantes, no dañando ni aprovechando a terceros extraños a dicha relación jurídica, tal como lo dispone el artículo 1.166 del Código Civil venezolano vigente, por lo tanto, este Tribunal lo aprecia y valora en cuanto a surtir efectos para con las partes contratantes, sin tomar en consideración el desconocimiento que del mismo hizo la parte demandada, por cuanto ha debido de tacharlo de falso para enervar su contenido y firma, en observación de que el referido instrumento notariado, a los efectos del presente juicio reivindicativo, no acredita por su propia naturaleza instrumento fehaciente para demostrar frente a tercero y, en especial, frente a la demandada de autos PROPIEDAD LEGÍTIMA DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, ya que para ello, se requiere documento debidamente REGISTRADO, con lo cual, no se cumple con el primer requisito que señala la doctrina y la jurisprudencia para estos casos, es decir, el DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACTOR.

  2. - Documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha veinte (20) de abril de un mil novecientos ochenta y uno (1981), mediante el cual los ciudadanos F.E.V. y E.V.C., adquieren en proporción a un cincuenta por ciento (50%) un lote de terreno cuya superficie abarca CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (427,70 mts²); ubicado en el antes municipio C.d.A., debe este Jurisdicente resolver que por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, tachado y mucho menos impugnado por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia y valora como documento público que es y en la certeza de su contenido, es decir, de que el referido terreno fue adquirido por los referidos ciudadanos antes señalados en la proporción indicada. Así se Declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

    1) Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora consignó además de los documentos supra señalados, a.y.v.p. este Tribunal, dos documento reconocidos ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) y siete (07) de noviembre de ese mismo año, para tratar de desvirtuar los documentos consignados por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, en observación, que los referidos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo tanto, se aprecian y valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en esencia los referidos documentos no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia y, en modo alguno, pueden ser opuestos a la parte demandada por no emanar de ella, no haber intervenido en su formación y por ser simples documento reconocidos por terceros extraños al juicio sin efectos Erga Omnes. Así se Declara.

    2) Promovió la parte demandante, la prueba de posiciones juradas para con la demandada de autos, y como quiera que, no existe constancia en autos de haberse practicado la citación in facie de la demandada, en virtud de que la parte actora nunca impulsara la misma evidenciando con su actitud poco diligente una especie de desistimiento de la referida prueba y, en consecuencia no logrando evacuarse ésta en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el lapso de evacuación respectivo, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que pronunciarse sobre la misma. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, produjo los siguientes documentos:

  3. - Por medio fotostático de reproducción, documentos públicos debidamente registrado que acreditan la propiedad del inmueble objeto del litigio para con la ciudadana E.C.G.D.J., en lo que respecta al terreno y a las mejoras y bienhechurias en él edificadas, instrumentos estos que a posteriori fueron consignados en forma original por la Interviniente Adhesiva ciudadana E.C. GONZÀLEZ DE JIMENO, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (EL TERRENO) el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) con el Nº 481.2009.3.653, inscrito bajo el Nº 2009.1781, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 481.215.14.263 correspondiente al libro de folio real del año 2009 y el inmueble constituido por la casa de habitación familiar y el galpón conforme al documento de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), registrado en la referida Oficina Subalterna identificado con el Nº 481.2009.4.3915 e inscrito bajo el Nº 18 folio 66, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción, además quedó inscrito bajo el Nº 2009.1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.14.263, folio real de 2009, y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público con efectos Erga Omne y por el hecho cierto de no haber sido desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se aprecian y valoran conforme a Ley. Así se Declara.

    En virtud de lo expresamente señalado en el ordinal tercero del artículo 243 de la norma adjetiva civil, que indica: “Toda sentencia debe contener: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los autos del proceso que conste en autos.”…(omissis). En consecuencia transcrito como han sido los términos en la cual ha quedado planteada la presente littis. Así se Declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    La parte demandada alegó como defensa previa la falta de legitimación de la parte actora SOR T.A., para sostener las razones del presente juicio, lo que se enmarca en la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denominada “Falta de Cualidad”, en argumento de que la demandante no es la propietaria del inmueble por presentar un documento notariado como fundamento de su pretensión y por no señalar cuál es el cincuenta por ciento (50%) del terreno del cual se dice ser propietaria, señalando al respecto, el contenido del artículo 549 del Código Civil venezolano vigente.

    Es interesante observar en el orden procesal, la aplicación del vocablo “Cualidad” para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho de ejercer determinada pretensión, esto es, el derecho de pedir determinada y especifica tutela jurídica, que es distinto al derecho de acción.

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación, la cual denota la vinculación del actor y del demandado a una relación jurídica determinada, este ubicado en el campo del Derecho Publico como Privado.

    La legitimación ad causa, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es pues, como lo tiene establecido nuestro m.T., un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

    Al respecto, puntualiza el artículo 549 de la Ley Sustantiva Civil lo siguiente: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, según esta disposición legal, el dueño del suelo es también el dueño de la casa, lo que rige en materia de Derecho Civil es la propiedad del suelo, de forma que el propietario del suelo no tiene que probar, que lo es de lo que está encima, sino la propiedad del suelo, la cual se prueba normalmente por el título de propiedad debidamente registrado. En cuanto a la propiedad del subsuelo, el mencionado artículo deja a salvo las leyes especiales tales como la legislación de Minas e Hidrocarburos (hierro, carbón, pozos de petróleos y gas, estén donde estén pertenecen a la Nación) y la Ley de Propiedad Horizontal para aquellas edificaciones que se soportan sobre el suelo.

    Ahora bien, observa este Sentenciador, que si bien puede hallarse en discusión la extensión del derecho de propiedad, en el sentido de cuál es la consecuencia de la propiedad del suelo, sobre todo lo que esté encima o debajo de él -cuestión que ya ha sido tratada ut-supra-, la columna vertebral del presente proceso son los extremos que individualizan e identifican la pretensión deducida, que el mismo demandante califica de reivindicación; a tal efecto, este Tribunal, señala que dos son los presupuestos previstos en la norma, para que un sujeto se considere acreedor del derecho a reivindicar:

    1) La Titularidad rivalizante, es decir, la afirmación de alguien o algunos, de ser propietarios del bien, cuya propiedad afirma el pretensor.

    2) La Desposesión jurídica y fáctica del bien reclamado de la órbita jurídica de disponibilidad del demandante.

    Así las cosas, la Reivindicación como pretensión de condena, necesariamente obliga al Juzgador a: 1) La declaración de la certeza histórica de la existencia del derecho reclamado, en la persona y patrimonio del demandante; y 2) La restitución posesoria del bien subespecie - litis.

    Con relación a legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

    (…Omissis…)

    No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.

    (…Omissis…)

    También se puede agregar el criterio de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

    (…Omissis…)

    (…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    .

    (…Omissis…)

    De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

    (…Omissis…)

    “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente Procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

    …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

    De esta manera, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

    (…Omissis…)

    En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver sí, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, y, en el caso facti especie se evidencia, que en efecto la parte accionante pretende la reivindicación del terreno, , el galpón y la casa de habitación familiar, y la parte demandada considera que como la actora no es propietaria del inmueble por no tener documento Registrado, al entender -según su criterio- que, la propiedad del suelo conllevaba lo que se encontraba encima o debajo del mismo según el artículo 549 del Código Civil.

    Dispone el artículo 555 del Código Civil lo siguiente:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros

    .

    En derivación, la citada norma salva los derechos de los terceros legítimamente adquiridos sobre las construcciones edificadas en suelo de otro, ya que se presume que el propietario del suelo es propietario tanto del suelo como de las construcciones edificadas sobre el mismo hasta que se constate o demuestre lo contrario, por lo que el presunto dueño de unas bienhechurias construidas en ese suelo ajeno, tendría cualidad para exigir los derechos de propiedad que deriven de esas mejoras, de las cuales se constata de actas mediante documento NOTARIADO, por lo tanto, el actor al afirmarse tener un interés jurídico actual, lo legitima para actuar en juicio, por lo tanto, este Tribunal, desestima o declara sin lugar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada. Así se declara.

    No obstante, lo expuesto en líneas pretéritas, esto es, haber declarado el Tribunal improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en propósito de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, procede a analizar las probanzas de autos, previa a las siguientes consideraciones:

    La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

    La Jurisprudencia de nuestros Tribunales, pacífica y reiterada en cuanto a que para que proceda la Acción Reivindicatoria es necesario el cumplimiento de tres requisitos concurrentes a saber: 1.- Que haya una identificación plena y fehaciente de la propiedad sobre la cosa objeto a reivindicar; 2.- Que la parte actora demuestre plena y fehacientemente la propiedad sobre la cosa a reivindicar; 3.- Que exista identidad plena (demostrada) entre la cosa cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado.

    Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace ineficaz la acción.

    MESSINEO, ocupándose en determinar, lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD…del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y esto conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

    Es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos que los tiene”. Por ejemplo: Si yo le he comprado una casa a Pedro y éste me ha efectuado la tradición, para reivindicar, no basta probar que yo le he comprado una casa a Pedro, sino además que Pedro era propietario, se ve pues, que aparte de la inscripción del título y su sanidad formal, se requiere su LEGITIMIDAD SUSTANCIAL, en el caso de autos, la parte actora en modo alguno demostró que las bienhechurias que pretende reivindicar eran y se encontraban en posesión de sus antecesores. Así se Establece.

    No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado, que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe fincarse en un título legítimo, sano e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que POSEE”.

    Nuestro m.T., en pacífica y reiterada Jurisprudencia nos enseña que:

    …Ni el título supletorio, ni el documento Autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante PRUEBE LA PROPIEDAD de las bienhechurias la parte actora alegó como afirmó que las mejoras y bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del C.M., QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO. Sentencia del 22-07-1987, Pág. 77…

    .

    Asimismo, en Jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, Sala Político Administrativo, señala que: “…A pesar de que un título supletorio esté protocolizado, no pierde su naturaleza de Extrajudicial y, por lo tanto, carente de valor probatorio”.

    El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, haciendo énfasis “(…) en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle (…)” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410), igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos: a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor; b.- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.- La falta de derecho a poseer del demandado; y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    De acuerdo a Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido, de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener, que para el futuro el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no solo tiene efecto entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.

    A tal efecto, en el caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia, que la parte actora no logró demostrar en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, y en el caso de autos, la actora no logró demostrar mediante la prueba idónea para ello, como lo es LA EXPERTICIA que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario, en tanto y en cuanto, que la parte demandada, negó la intimidad e identidad del inmueble en cuanto a sus medidas, linderos y superficie del terreno y mucho menos logró demostrar la actora ser la legítima propietaria del inmueble mediante documento debidamente registrado, así como tampoco logró demostrar que la demandada posee el inmueble EN FORMA ILEGÍTIMA, todo conforme a los nuevos criterios que se esgrimieron en jurisprudencia de reciente data, fechada (05-10-2010) dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA y voto salvado del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp: 2010-000087, partes: Inversora Germano Venezolana S.R.L. contra L.R.I., razón por la cual, la pretensión de la actora debe sucumbir en el fracaso y así se declarará en la dispositiva del fallo, y en consecuencia, se declarará con lugar la Intervención Adhesiva que efectuara la ciudadana E.C.G.D.J., produciéndose los efectos del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo sentido y a los fines de argumentar aun mas, la jurisprudencia ut-supra referida en cuanto al criterio esbozado en referencia al tema decidemdum se expone a continuación lo que en torno al caso de marras a sostenido la sala Político Administrativa Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 01201, dictada en fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio García Rosas, estableció lo siguiente:

    Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- L.G., M.B. y S.C.. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París 2000, p.438).

    ¿Qué es la acción reivindicatoria?; muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)”.

    De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

    El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

    De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

    Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.

    Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

    El Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “… el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº AA20-C-2000-000822).

    Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil ha precisado sus requisitos concurrentes:

    (… ) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes: a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

    . (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

    Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

    Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

    En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

    Quid iuris de la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad la Sala de Casación Civil ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende. (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

    De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

    La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

    Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

    Por tanto ha advertido la Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva a.s.l.p.h. tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.

    En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”.

    A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.00573, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente N° 09-107 reseñó lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

    Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

    Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1991, señaló lo siguiente: “La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO...”.

    En virtud de los fundamentos de derecho: doctrinales, legales y jurisprudenciales ut-supra referidos, debe este Jurisdicente en sana lógica y de manera forzosa concluir en que la pretensión impetrada por la ciudadana S.T.A., ya identificada en contra de la ciudadana L.R.G., por REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en el barrio Los Andes, Sector Pomona, avenida 19E, distinguida con el N° 109-15, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., hoy parroquia M.D. de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que la parte actora suministro como documento fundante de su reclamación documento de propiedad autenticado y no protocolizado como lo exige repito tanto la norma legal vigente, la doctrina y la jurisprudencia, en segundo lugar por que de la revisión exhaustiva de las actas como ut.supra se indicara, este Tribunal corrobora la inexistencia de la prueba de experticia requisito sine quanon para lograr que se declare con lugar el derecho que se reclama en este tipo de reclamación y en tercer lugar, en virtud de la posesión precaria que sobre el inmueble descrito viene realizando la ciudadana L.R.G., como consecuencia de estar detenta el mismo en nombre y representación de la ciudadana E.C.G., su progenitora, que según los documentos protocolizados aportados a la litis, es la verdadera dueña, del inmueble sub judice lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNRCVIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara la ciudadana SOR T.A. en contra de la ciudadana L.R.G..

TERCERO

CON LUGAR la intervención adhesiva de la ciudadana E.C.G.D.J..

CUARTO

Se condena en costas y costos procesales a la parte demandante y/o accionante por resultar vencida en forma total, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho O.J.F.U. y F.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.855 y 83.361, en el orden indicado y de este mismo domicilio; y la parte demandada estuvo representada por el Abogado en ejercicio ENINYERTH J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.325 y de este domicilio.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ,

Abg. W.C.G.

La Secretaria,

Abg. C.V.F.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada bajo el N° 196-2010.

La Secretaria,

Abg. C.V.F.

WCG.

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