Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º.

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)

EXP Nº AP21-R-2012-000461

PARTE ACTORA: S.D.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.860.149.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T. y M.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.647 y 33.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), adscrita a la Gestión General de Asuntos Sociopolíticos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, creada mediante ordenanza del 7 de Octubre de 1975 publicada en la Gaceta Municipal de Caracas Extra Nº 415 del 7 de Octubre de 1975.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.926.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.D.J.B. contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE)

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2012 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 17 de abril del mismo año a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el quince (15) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 am) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, corresponde esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoada por la ciudadana: S.D.J.B. contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), ambas partes debidamente identificadas en autos; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación bajo los siguientes términos:

…Recurrimos de la sentencia dictada por el tribunal sexto en fecha 7 de febrero de 2012 por considerar que se infringió el artículo 89 de la constitución y en el artículo 21 por considerar que hubo discriminación en el menoscabo de los derechos de mi representada por considerar que se violo la reiterada jurisprudencia en cuanto a que los salarios caídos fueron acordados en base al salario que nuestra representada devengaba para el 26 de junio de 2001 que era de 26 Bolívares diarios y que no se tomo en cuenta que nuestra representada había tenido una decisión favorable que se acordó que se destituyera y que nuestra representada se reenganchara con todas las condiciones

Juez: ¿Cual fue el salario de la providencia? Respuesta: 720 que da 24 diarios

También conocemos que por reiterada jurisprudencia la providencia se mantiene efectivo hasta que la parte decida denunciar ese derecho

Juez: Explíqueme eso. Porque entiendo que la providencia cesa una vez demandada los derechos laborales. Respuesta: No se tomaron en cuenta los aumentos estipulados por la Convención Colectiva y acta convenio hasta que cesa la providencia y cuando deja de prestar servicios es de 720 y como se da por retirada y se mantenían vigentes los incrementos de la Convención Colectiva y en el 2008 el ejecutivo dicto un decreto de 799 de salario mínimo y el a-quo no tomo en cuenta los salarios decretados por el ejecutivo hasta el momento en que ella intenta la demanda por prestaciones y básicamente estamos apelando eso

Juez: ¿Que pidió en el libelo con relación a ese aspecto? Respuesta: El pago de los salarios acordados por recibir tomando en cuenta los salarios devengados y con la Convención Colectiva y las actas convenio

Juez: ¿Y que dijo juicio? Respuesta: Que el ultimo salario que utilizó

Juez: ¿Que me pide que actualice esos salarios? Respuesta: Si tomando en consideración todo ese tiempo que hubo incrementos vía Convención Colectiva y no estamos de acuerdo co el salario tomado como base por el a-quo

Juez:- En el libelo pidió… Leo

El anexo marcado

F” y ”G”

La marcada “F” es acta convenio co relación al aumento salarial al bono de fin de año y cesta tickets

Y g es una gaceta municipal donde se decreto unos incrementos

Juez: ¿Se refiere a esto? Respuesta: Si y la juez lo hizo hasta el momento en que se dio el despido

Juez: Usted cita que hay una violación de la reiterada doctrina va a señalar alguna sentencia en particular. Respuesta: sentencia 628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso 16 de junio de 2005, en el caso N.T.M. en contra del Inversiones para el Turismo y luego la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Valbuena Pastelería El Corso en el expediente AA60-S-907 de fecha 19 de octubre de 2010, la cual establece que debe tomarse en cuenta los aumentos establecidos por convención colectiva y los decretos

Juez: Esas sentencias son la base de calculo en la estabilidad laboral. Respuesta: En la base de calculo donde por vía judicial

Juez: ¿Y en el caso de la otra sentencia que cita? Respuesta: En el caso de la panadería es un procedimiento de calificación y es similar al caso que estamos tratando acá…

Asimismo la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo:

…Solicito la ratificación de la sentencia en todas y cada una de las partes tomando en consideración las prerrogativas de la Procuraduría General de la República en función de que nosotros solo ratificamos la sentencia. Es todo…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso todo ello en los términos indicados anteriormente.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana S.B., quien alegó en su libelo de demanda tal como lo señala la recurrida:

…La actora alega que ingresó a prestar sus servicios desde el día 01 de julio de 1995 como Jefe de División de Personal, con una jornada de lunes a viernes en un horario de 09:00 a .m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4 :00 p. m devengando un salario de Bs. 720,00 hasta el 26 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedida, no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral. Que en virtud del despido solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, dictándose en fecha 31 de julio de 2003 P.A. Nº 170-03, la cual fue declarada sin lugar, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo declarada la nulidad del acto administrativo por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, procediendo el órgano administrativo a dictar nueva p.a. signada con el Nº 374-07, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce que la demandada no dio cumplimiento a la p.a. por lo cual existió un desacato e invoca las consecuencias que se equiparan al despido injustificado para exigir las indemnizaciones por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud que gozaba de inamovilidad absoluta, la demandada le adeuda las vacaciones, así como el bono vacacional, bonificación de fin de año aumentos salariales, bono de alimentación, correspondientes a los años 2001 al 2009, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Fundarte (Sintrafundarte).

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 60.573,57.

 Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30.570,00.

 Bonificación de fin de año 2001 al 2008 la cantidad de Bs. 106.580,30.

 Bonificación de fin de año fraccionada año 2009 la cantidad de Bs. 116.853,10.

 Vacaciones no pagadas la cantidad de Bs. 75.119, 85.

 Bono vacacional la cantidad de Bs. 3.852,42.

 Salarios caídos la cantidad de Bs. 175.744,39.

 Indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 19.547,44.

 Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 11.727,90.

 Programa de Ley de Alimentación la cantidad de Bs. 33.120,00.

Asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e indexación, por lo cual estima la demanda en la cantidad de Bs. 541.747,29…

Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

CAPITULO IV

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como que la parte demandada no dio contestación a la demanda y siendo un órgano adscrito al Estado el mismo goza de las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley. Por lo cual en base a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda. Quedando solo limitar la controversia ante esta alzada, a la procedencia o no de los aumentos salariales acordados mediante Convención Colectiva y mediante Decreto del Ejecutivo en los salarios caídos dejados de percibir desde el 26-06-2001, fecha del despido hasta el 06-10-2009, fecha de interposición de la demanda, tal como accionado dn el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “D” cursante desde el folio 09 al 11, de la pieza principal del expediente, constante de copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Fundarte y la Alcaldía de Caracas, al respecto observa esta Alzada que las convenciones colectivas forman parte de las fuentes del derecho, en tal sentido en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocidas por el Juez. Así se establece.-

Marcada “F” cursante desde el folio 12 al 17 de la pieza principal del expediente, constante de comunicación dirigida al Director General de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se consigna acta convenio en la cual se procedió a incrementar el salario, el bono de fin de año y el cesta ticket, en tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia un aumento del 30% de sueldos y salarios con retroactivo desde el 1 de octubre del 2004. Así se establece.-

Marcada “G” cursante desde el folio 18 al 21 de la pieza principal del expediente, constante de gaceta municipal y memorando, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el Alcalde del Municipio Libertador, en fecha 27/01/2009 decretó un aumento salarial de 30% a partir del primero (1º) de mayo de 2008. Así se establece.-

Marcada “A” cursante desde el folio 22 al 40 de la pieza principal del expediente, constante de expediente administrativo Nº 473-01, al respecto esta Alzada, le da valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 26 de abril de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, acta de visita de inspección especial p.a. que la demandada no acató la mencionada providencia. Así se establece.-

Marcada “A” cursante al folio 02 del Cuaderno de Recaudo Nº I, constante de copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana S.B. de fecha 12 de junio de 2001, al respecto observa esta alzada del video de juicio por inmediación de segundo grado que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone en tal sentido se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que la demandada le notificó su decisión unilateral de disponer del cargo que ocupaba. Así se establece.-

Marcada “B”, cursantes desde el folio 03 al 08 del cuaderno de recaudo N° 1, constantes de comprobantes de pagos por concepto de sueldos, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos no fueron tacados por la parte contra quien se oponen, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece-

Marcado “I”, cursante desde el folio 10 al 61, del cuaderno de recaudos Nº 1, constante de copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Fundarte y la Alcaldía de Caracas, al respecto observa esta Alzada que las convenciones colectivas forman parte de las fuentes del derecho, en tal sentido en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se presumen conocidas por el Juez. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de exhibición

De las documentales marcada “J” cursantes a los folios 62 al 67 de la pieza principal, constante de copia de comunicado realizado en fecha 11 de noviembre de 2004 por la Comisión de Trabajadores de Fundarte, la cuales se observa del video de juicio por inmediación en segundo grado que las mismas fueron debidamente reconocidas por la parte contra quien se oponen en tal sentido esta Alzada les confiere valor probatorio y de las mismas se evidencia el incremento de bono de fin de año e incremento del beneficio de cesta ticket. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes

Dirigida al Banco Mercantil cursantes a los folios 169 al 171 de la pieza principal, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que la parte demandada no hizo observaciones, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que Fundarte ordenó abrir un fideicomiso individual el 04 de octubre de 1995, siendo el último aporte en fecha 30 de abril de 2001 por la cantidad de Bs. 121.750,00 y el 05 de marzo de 2004 y que fue liquidado por la cantidad de Bs. 1.368,46 una vez descontado el monto de Bs. 6.000,00. Así se establece.-

Igualmente se observa que el Tribunal A-quo de conformidad con la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le solicitó a la demandada la consignación del documento de creación y estatutos sociales de la fundación y de la designación de la accionante como Jefe de División de personal (folios 209 al 234 de la pieza principal).

Del referido documento de creación y estatutos de la fundación se evidencia que es una fundación con personalidad jurídica propia, regida por sus estatutos, reglamento interno y las disposiciones del Código Civil, su objeto de coordinación, manejo, administración y programación de las actividades culturales del Municipio Libertador, la constitución de su patrimonio entre otros por bienes que fueron adjudicados al Municipio Libertador. Asimismo, que el 11 de julio de 1995, se le comunicó a la actora que se encontraría en un período de prueba en el cargo de jefe de división de personal con una remuneración de Bs. 798, 00 y una prima de 7.98, siendo ratificada en su cargo en fecha 11 de abril de 1996. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de parte

Se observa del video de juicio que la Juez procedió a realizar la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, entendiéndose como confesión aquellas deposiciones referidas a la prestación de servicio y que efectivamente la desfavorezca, en tal sentido se le realizaron las siguientes preguntas a la parte actora: Se le preguntó a la ciudadana S.d.J.B. (actora) si había recibido pago por sus prestaciones sociales manifestando que no había cobrado cheque alguno, por su parte la demandada manifestó que si se había girado cheque por la cantidad de Bs. 1.361,59 a favor de la actora contra el Banco Mercantil, y vista la discrepancia de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó librar oficio al Banco Mercantil, constando sus resultas a los folios 262 y 263 del pieza principal informando dicha institución financiera que el cheque de gerencia signado con el N° 016339-0 por la cantidad de Bs. 1.368,46 a favor de la ciudadana S.d.J.B. nunca fue retirado por la beneficiaria caducando el mismo, información que fue ratificada en la audiencia de fecha 25 de enero de 2012 por ambas partes.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Así mismo, en cuanto a la no discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

En tal sentido, se observa que en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".(Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Ahora bien, tenemos que en cuanto a las denuncias esgrimidas por la parte actora, relativas a las violaciones de los artículos anteriormente transcritos relativos a la discriminación en el Trabajo y al principio de igualdad de las personas ante la Ley, al respecto observa este Tribunal de Alzada de una revisión efectuada a la sentencia de la Juez de Instancia, que no se evidencia discriminación alguna, o desigualdad en las motivaciones que tuvo la Juez a-quo para tomar una determinada decisión, por lo que se declara sin lugar la denuncia esgrimida por dicha representación judicial. Así se establece.-

Ahora bien, en otro orden de ideas debe esta Alzada resolver el punto central de la controversia, el cual se circunscribe únicamente a dilucidar si a la parte actora le corresponde o no los aumentos salariales acordados mediante Convención Colectiva y mediante Decreto del Ejecutivo en los salarios caídos dejados de percibir desde el 26-06-2001, fecha del despido hasta el 06-10-2009, fecha de interposición de la demanda, siendo que la sentencia de instancia condeno a la parte demandada a cancelar dicho concepto en base a un salario diario de veinticuatro bolívares (Bs. 24,00), el cual es el ultimo salario percibido por la actora en la prestación efectiva de servicios, siendo este el único punto de apelación de la accionante. Así se establece.-

Así tenemos que en presente caso, y vistos los términos de la apelación de la actora, tanto el legislador como la doctrina de nuestro m.T. de la República han venido estableciendo el concepto de salarios caídos, así como la procedencia o no del cobro por vía judicial de los mismos, cuando han sido condenados en vía administrativa, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por la ciudadana M.J.M.A.D.M. en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., estableció:

…Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara…

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Asimismo la Sala de Casación Social, en sentencia n° 463 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: V.P.R.d.C. vs. IBM de Venezuela, S.A.), estatuyó lo siguiente:

(...) Como se desprende de los alegatos esgrimidos por ambas partes, se constata que el derecho a cobrar los salarios caídos comprendidos desde el día 07 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997 (...) se originó por mandato de p.a. de fecha 17 de febrero de 1.997, con ocasión de la solicitud de calificación de despido incoada ante dicha jurisdicción administrativa y en donde se determinó lo injustificado del despido por cuanto la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha providencia fue ejecutada a través del funcionario correspondiente, verificándose el reenganche de la trabajadora, pero no la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Pues bien, en virtud de la negativa del patrono a pagar los salarios caídos, la trabajadora optó, como así la ampara el derecho, en introducir una demanda por cobro de tales conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación del despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel. En efecto, en el juicio de calificación o de estabilidad laboral se persigue como su nombre lo indica el que se califique el despido para así determinar si se efectuó o no con justa causa y en caso de darse este último supuesto, debe acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento; situación evidentemente diferente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono. En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la p.a.. Pues bien, subsumiendo lo anterior al caso en comento, es evidente que no estamos en presencia de un juicio de estabilidad laboral o de calificación de despido, si no frente a un juicio ordinario por cobro de salarios caídos, específicamente por la cantidad de (...) el cual constituye una suma cierta, líquida y exigible debida al trabajador con ocasión del derecho que tiene de recibir los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación, el cual declaró como injustificado el despido (...). Pues bien, en el caso que nos ocupa la trabajadora V.P.R.d.C. procedió a demandar por juicio ordinario, los salarios caídos dejados de percibir desde el día 7 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997, por un monto de (...) cantidad ésta que con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas debería indexarse si se comprueba la mora del patrono en el cumplimiento de su obligación

.

Tal y como ha sido establecido en la decisiones anteriormente transcritas, la Sala de Casación Social señala que si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, cuando existe una decisión que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto siendo los salarios caídos indemnizaciones que están dentro de los principios fundamentales de la estabilidad laboral, en tal sentido puede el trabajador luego de haber culminado la fase administrativa en un determinado procedimiento por inamovilidad, y siendo el mismo inejecutable, por cuanto la demandada no cumplió, la parte actora puede intentar la vía judicial a los fines que por esta vía y pedir por la ejecución de la cosa juzgada el cumplimiento del pago de los salarios caídos que tenga a bien cuantificarse por el periodo que duro el procedimiento de calificación de despido. Así se establece.-

Asimismo tenemos que en cuanto a la vigencia de la relación laboral cuando exista un incumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos emanado de un acto administrativo, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, estableció lo siguiente:

“…A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…).

Del criterio expuesto tenemos que la sala señala que cuando se haga inejecutable una p.a. por reenganche y pago de salarios caídos, se entiende que la misma tendrá plena vigencia hasta el momento en que exista una renuncia expresa o tacita por parte del trabajador, en la cual, tacita se entendería como la demanda incoada por dicho trabajador por cobro de prestaciones sociales, lo cual comparte esta Alzada que efectivamente la fecha hasta la cual se contabilizan los salarios caídos es hasta el momento de introducción de la demanda, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por otra parte, con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, la misma Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó lo siguiente:

…Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes destacado, se observa que la sentenciadora de juicio debió ordenar el pago de los salarios caídos con base al salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales convenidos vía Convención Colectiva y los decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora siendo que tal como se estableció ut supra, los salarios caídos son causados hasta el momento de la introducción de la demanda por pago de prestaciones sociales y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados hasta dicha oportunidad. Así se establece.-

En razón a lo antes expuesto, a criterio de este Tribunal de Alzada y en plena concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quedaría procedente el punto único de apelación de la parte actora, el cual esta referido a la consideración de los aumentos salariales acordados vía Convención Colectiva y vía decreto ejecutivo. Así se decide.-

Asimismo para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración, los aumentos de salario acaecidos o decretados mediante la Convención Colectiva de Trabajo y por el Ejecutivo Nacional durante el periodo comprendido desde el 26-06-2001 fecha del despido, hasta el 06-10-2009, fecha de interposición de la demanda los cuales se extraen de las documentales marcadas con las letras “F” y “G” promovidas por la representación judicial de la parte actora anexos al libelo de demanda y debidamente valoradas por este Tribunal Superior UT SUPRA. ASI SE ESTABLECE…”

Finalmente, resuelto el punto de apelación de la parte actora, queda establecida la condena en los términos expuestos por la juez a quo, en cuanto a los demás aspectos que no fueron objeto de apelación ante esta Superioridad, es decir, en cuanto al pago de los salarios caídos tomándose en cuanta los aumentos salariales, por lo que se reproduce la sentencia de instancia en cuanto:

…En relación con la solicitud de incompetencia del Tribunal planteada por la demandada en la audiencia de juicio alegando que la demandante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual debe ventilarse ante un Tribunal Contencioso Administrativo, este Tribunal observa de las pruebas cursantes a los autos folios 24 al 40 de la pieza principal, p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Buscan S.d.J. contra FUNDARTE Alcaldía de Caracas, estableciendo que la misma gozaba de inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido el órgano administrativo ya había efectuado la consideraciones que la accionante se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente, según sentencia Nº 1171 del 14 de julio de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas incoadas contra las fundaciones, por lo cual debe declararse sin lugar la declinatoria de competencia ante los Tribunales Contencioso Administrativo. Así se decide.-

En cuanto a los conceptos reclamados la parte actora alega que se le adeuda los conceptos por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, …, bono de alimentación correspondientes a los años 2001 al 2009, por cuanto a su decir no le fueron pagados y los dejó de percibir por el hecho ilegal originado por el despido injustificado y posterior reenganche. Por su parte, la demandada negó que le correspondieran por no haber prestado servicios en dicho lapso. En tal sentido, observa este Tribunal que por cuanto la relación laboral tuvo una vigencia comprendida entre el día 1 de julio de 1995 al 26 de junio de 2001 (hecho no controvertido), resultan improcedente los conceptos laborales accionados durante los años 2001 al 2009, en virtud de que no hubo prestación de servicios. Así se establece.-

En virtud de que la demandada reconoció la relación de trabajo y su vigencia, este Tribunal pasa a continuación a establecer los conceptos que le corresponden a la demandante en derecho, en tal sentido, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora, en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01/06/1995 al 26/06/2001 los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, tomando en consideración el tiempo desde el 19-06-1997 hasta el 26 de junio de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de acuerdo con la cláusula 39 del contrato colectivo, es decir, de 65 días de salario más lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de 7 días de salario más 1 día adicional por cada año, más la alícuota por bonificación de fin de año de 70 días de salario de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como al pago el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

…3) Indemnización por despido injustificado numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días de salario integral, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Indemnización sustitutiva de preaviso literal d) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario integral, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (26-06-2001) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26-06-2001) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (14/10/2009) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de efectuar los cálculos. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-…

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.B. contra FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE). En tal sentido se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01/06/1995 al 26/06/2001 los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, tomando en consideración el tiempo desde el 19-06-1997 hasta el 26 de junio de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de acuerdo con la cláusula 39 del contrato colectivo más la alícuota por bonificación de fin de año de 70 días de salario de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como al pago el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Salarios caídos dejados de percibir desde el 26-06-2001 fecha del despido hasta el 06-10-2009 fecha de interposición de la demanda, tomando en consideración los aumentos salariales establecidos por Convención Colectiva, Así como por decreto Ejecutivo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. 3). Indemnización por despido injustificado numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días de salario integral. 4) Indemnización sustitutiva de preaviso literal d) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario integral. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, para la cuantificación de todos los conceptos mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que establecidas en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto (6º) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nº AP21-R-2012-000461

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