Decisión nº 450-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C. - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 8540-09

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTES: S.B.C.O. y YLDEMAR J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.160.301 y V-7.968.203, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

ÓRGANO: Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos S.B.C.O. y YLDEMAR J.T., antes identificados, acudieron ante Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 02 de Marzo de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano YLDEMAR J.T., se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200, oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de CIEN BOLIVARES (BS. 100, oo), los cuales serán entregados a la madre del niño en especies. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta al alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del ciudadano obligado.

SEGUNDO

En cuanto a otros gastos como consultas medicas, medicinas, uniformes escolares serán compartidos por ambos progenitores.

TERCERO

Ambos progenitores se comprometen a cómprale al niño de autos, ropa diaria dos (02) veces o tres (03) veces al año o cuando el niño lo requiera.

CUARTO

En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) donde el ciudadano tendrá que consignar facturas para verificar el monto, mas un juguete que va incluido en los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) pero el progenitor se compromete en ir con el niño a comprar los estrenos de la época.

QUINTO

En este acto la ciudadana S.B.C.O., ACEPTA EL CONVENIO DE obligación De Manutención y todos los términos y condiciones propuestos por el ciudadano YLDEMAR J.T..

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 06 de abril de 2009, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8540-09. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 16 de abril de 2009

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 315° LOPNNA: Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de Marzo de 2009, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes Defensoria Municipal de Niños; Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia.

A los fines de garantizarle al niño de autos la prioridad absoluta en su protección integral de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No. 1 ordena oficiar a la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.M.A.C. del estado Zulia, para participarle el reconocimiento voluntario e incidental del referido niño realizado por su padre, ciudadano YLDEMAR J.T., en virtud del convenimiento suscrito por sus progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en 02 de Marzo de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para participar del reconocimiento voluntario e incidental hecho por el ciudadano YLDEMAR J.T., a favor del niño de autos se ordena oficiar la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia A.d.M.A.C. del estado Zulia, bajo el No.0838-09.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 22 días del mes de abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco (9:25 AM) de la mañana, se publicó y registró la

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U- 8540-09

CLMG/ms

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