Decisión nº XP01-R-2014-000048 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelción

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002362

ASUNTO : XP01-R-2014-000048

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: SORA.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.865, de profesión u oficio Contralora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. M.B.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65607, residenciado en el Centro Juncosa, diagonal a la plaza de los indios, escritorio jurídico Magno & Asociados.

RECURRENTE: Abogada ALIESKA SUARNI L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con el artículo 425 numeral 6 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Por recibido el presente asunto en fecha 04JUL2014 por ante esta Corte de Apelaciones, signado con la nomenclatura XP01-R-2014-000048, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada con la finalidad de imputar a la ciudadana SORANGELA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.865, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (tramitación de delitos menos graves), de fecha 20MAY2014 y fundamentada en fecha 03JUN2014, en la causa seguida a la ciudadana SORANGELA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.865, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado en el artículo 425 numeral 6 ejusdem. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 la presente ponencia quedo asignada a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia de presentación de imputado previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20MAY2014 y fundamentada en fecha 03JUN2014, dictaminó lo siguiente:

…Omisis…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del presente acto de imputación, solicitada por la Defensa Privada…omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18JUN2014, la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Estando en la oportunidad Procesal, paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia …omissis…mediante el cual declaró Sin Lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad del acto de imputación …omissis…la no imputabilidad en contra de la ciudadana Sor Á.R., …omissis…por la presunta comisión del deleito de DESACATO, tipificado y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, decretando a su vez la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario…

…omissis…en primer lugar, …la juez A- quo, en la celebración de la Audiencia de Imputación, solicitada en contra de la ciudadana Sor A.R., en su condición de Contralora Municipal de la alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, …omissis…consideró declarar sin lugar la nulidad del referido acto celebrado en 20 de Mayo de 2014, el cual fuera requerido por la defensa privada de la referida ciudadana, circunstancia que en principio entiende esta representación Fiscal, que consideró ajustado a derecho el acto de imputación solicitado, pero sin embargo sorprende la Juez Aquo, cuando considera que la omisión realizada por la ciudadana Sor Á.R., a no dar cumplimiento a la providencia administrativa…deviene por cuanto la referida ciudadana tiene una causa legitima que le impide cumplir con la mencionada providencia administrativa.

…omissis…si bien es cierto, estamos en una etapa incipiente del proceso, y la presente decisión que se impugna, no requiere una motivación como la que debe contener una sentencia definitiva, no es menos ciento que las decisiones …deben estar lo suficientemente sustentadas bajo la debida motivación, a los fines de no crear inseguridad jurídica para las partes …omissis…

…omissis…se puede evidenciar, que ciertamente la juez Aquo, no creo seguridad jurídica, ya que a consideración del ministerio (sic) Público, la misma no estableció con claridad, si consideraba o no, el acto formal de imputación …omissis…ya que no delcara la nulidad del acto, pero sin embargo considera que la contralora municipal, no puede ser imputada por cuanto a su decir, tiene una causa legitima que le impide dar estricto cumplimiento con la providencia administrativa en referencia, lo que a su vez evidencia efectivamente la contradicción, ya que sus fundamentos se contradicen entre si …omissis…

…omissis…la Juez A- quo al considerar la no imputabilidad de la ciudadana Sor Á.R. …omissis…por el delito atribuido por el ministerio Público, resolvió cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios presentados por la defensa privada de la mencionada ciudadana, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación de la investigada en los hechos imputados por esta representación Fiscal, y el cual esta referido al no cumplimiento de la providencia administrativa …omissis…y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorando, tarifando, las pruebas consignados en dicho acto por la defensa privada.

…omissis…es evidente que la juez de control al decidir la causa bajo examen, le dio el valor y analizó los elementos de pruebas aportados por esta representación Fiscal, siendo esta la razón que la llevo decretar la decisión impugnada, entrando así a resolver el fondo de la misma, analizando de forma parcial, las pruebas, y ya observamos antes, que tal proceder no es posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas, y mas aun, cuando nos encontramos frente de un acto exclusivo del ministerio Público, como lo es el acto de imputación Formal, en el cual se le impone al imputado de autos de los hechos investigados, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como la adecuación al tipo penal, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación …omissis…

…omissis…que la decisión…causó un gravamen irreparable al ministerio(sic) público(sic), cuando en primer lugar, al no deja claro, si se consideró el acto de imputación en contra de la ciudadana SOR A.R., en su condición de Contralora Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, con la cual colocó en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación la complementación e interpretación de la decisión recurrida afectando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, y en segundo lugar, por haber analizado el fondo del asunto, la cual deviene del análisis realizado a los elementos de pruebas aportados por la defensa en el acto de imputación, y por último por el hecho de quedar ilusoria la resulta del presente asunto, en virtud al cumplimiento efectivo de la referida providencia, lo cual constituye el delito de Desacato, referido a la reincorporación del ciudadano A.S. al cargo que desempeñaba en la Contraloría Municipal.

…omissis…a los fines garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación,…y se acuerde la celebración de una nueva Audiencia, ante un juez de Control distinto al que emitido la decisión recurrida.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ciudadana SORA.R. en su carácter de presunta imputada y el Abogado M.B., en su condición de Defensor Privado, no dieron contestación al recurso interpuesto por la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien es necesario realizar un recorrido al iter procesal de la presente causa, a los fines de conocer a profundidad el origen de ella, de lo cual se puede evidenciar lo siguiente:

En fecha 09MAY2014 se recibe por ante la URDD de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, oficio AMAZ-F1-997-2014, fechado 08MAY2014, suscrito por el Abg. JHORNAN L.H., en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexo, mediante el cual solicita se fije Audiencia de Imputación (sic) correspondiente a la causa 02- F1-299-13, seguida a la ciudadana SORA.R., por encontrarse presuntamente incursa en el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perjuicio del ciudadano R.A.S.S.. Dicha solicitud tiene su fundamento en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14MAY2014 se levanta acta a los fines de imponer a la ciudadana: SOR A.R., en su condición de Investigada, de la fijación de la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20MAY2014, se levanta acta de audiencia de presentación a fin de llevar a efecto el acto de Imputación formal con la presencia del Representante del Ministerio Público, la ciudadana SORA.R. y el Abg. M.B., en su carácter de Defensor Privado, conforme a lo establecido en el artículo 356 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, verificado el recorrido corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Audiencia de Imputación Formal de fecha 20MAY2014 y fundamentada en fecha 03JUN2014, en la causa seguida a la ciudadana SORANGELA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.865, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado en el artículo 425 numeral 6 ejusdem.

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente tres aspectos fundamentales como eje principal de la apelación interpuesta: PRIMERO: Que la decisión objeto de impugnación, causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, cuando no deja claro, si se consideró el acto de imputación en contra de la ciudadana SORA.R., en su condición de Contralora Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, con la cual colocó en estado de indefensión a las partes, dejando a la imaginación la complementación e interpretación de la decisión recurrida afectando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, y en SEGUNDO lugar, por haber analizado el fondo del asunto, la cual deviene del análisis realizado a los elementos de pruebas aportados por la defensa en el acto de imputación, y TERCERO: Por el hecho de quedar ilusoria la resulta del presente asunto, en virtud al cumplimiento efectivo de la referida providencia, lo cual constituye el delito de Desacato, referido a la reincorporación del ciudadano A.S. al cargo que desempeñaba en la Contraloría Municipal.

A manera didáctica respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad. Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en sus artículos 532 y 538, la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador, sanciones pecuniarias, penas privativas de libertad y arresto policial. Asimismo, se concede la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e inclusive si es necesario, la actuación del Ministerio Público, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el órgano administrativo. De allí que se origine la presente causa a decidir, en virtud de la intervención del Ministerio Público, dado a la negativa por parte de la ciudadana SORA.R., en su condición de Contralora Municipal, ha materializar el reenganche del ciudadano R.A.S. a su lugar de trabajo.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones debe indicar en primer lugar que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que cumple con los siguientes fines: 1. Garantizar el Derecho a la Defensa. 2. Imponer al investigado de los hechos que se le atribuyen, los elementos de prueba que existen en su contra y de la calificación jurídica 3. Garantizar al imputado la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho delictivo. En tal sentido, debe cumplir este importante acto procesal, con todos los requisitos de ley, con el objeto de garantizar el debido proceso y evitar nulidades posteriores.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 486, de fecha 06AGO2007, ha señalado que:

…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

.

El acto de imputación formal constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del investigado, es por ello que se procederá a la citación de éste y quien asistido por un defensor, bien sea, público o privado, será impuesto formalmente del precepto constitucional y en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, se le impone de los hechos investigados y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente. De lo contrario a lo dicho, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción. Aunado a ello, el derecho a la defensa solo tendrá eficacia cuando el investigado y su abogado defensor conozcan con certeza los hechos que son atribuidos al investigado y por ende ser imputado de ello. Al respecto debe indicarse que en el presente caso se incurrió grave error al tramitar la presente causa como si se tratase de un delito menos grave sin considerar el bien jurídico tutelado y atendiendo que se trata de un delito contra la administración pública, el Juez como director del proceso debió negar la fijación de la referida audiencia al quedar excluido de dicho procedimiento.

Asimismo, se observa en la presente causa luego de una revisión al Sistema Juris 2000 y de las actas que la conforman, que el Ministerio Público no dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción, tal como consignar recaudos adjunto al escrito de solicitud de fecha 09MAY2014, pues, solo hace mención de ello, como se puede evidenciar al folio (14), asimismo, no se evidencia en la celebración de la audiencia (de imputación formal) que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación, y más aun, cuando es un acto exclusivo del Ministerio Público imponer al investigado de los hechos, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como la adecuación al tipo penal, así como los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, por cuanto la causa sólo esta conformada por la solicitud de fijación de audiencia y no se vislumbran elementos de convicción que hagan inferir la existencia del delito, máxime si como en el caso de autos según lo alegado por la defensa, la providencia ordena la reincorporación de un empleado de libre nombramiento que no goza de fueron sindical, toda vez que para incurrir en la referida tipificación es menester que se ampare a un trabajador con fueron sindical y es sabido que las normas no son relajadas por las partes y por ello que la referida investigación deberá garantizar al imputado y defensa el tiempo necesario para desvirtuar las alegaciones fiscales.

En ese mismo orden, se evidencia que la Juez A quo en la parte motiva de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia de imputación formal fechada 20MAY2014, cursante a los folios (48, 49 y 50) dejo asentado que:

…de acuerdo a lo señalado la conducta de la Contralora Municipal es omisiva típica que se justifica por una causa legítima que es la prohibición legal que priva sobre el deber de la misma de realizar la conducta debida, como lo es el procedimiento de reenganche exigido por la Inspectoría del Trabajo.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se pueda subsumir la conducta de la ciudadana SOR A.R., en el delito de DESACATO, tipificado y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto en el expediente no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, es por ello, que se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana antes mencionada y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del texto adjetivo penal, en razón a que esta Juzgadora considera que el delito de Desacato es un tipo penal contra la administración pública, ya que el bien tutelado es el prestigio y la normal actividad de la Administración Pública, delitos que se encuentran exceptuados en la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo ello, a los fines de que el Ministerio Publico agote la investigación para esclarecer de modo definitivo los hechos…

(Subrayado de este Tribunal)

De la anterior transcripción referida a la parte motiva de la fundamentación de la audiencia de imputación formal, que por su naturaleza es una audiencia de presentación, si bien es cierto que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, de esta se puede evidenciar dos aspectos importantes, los cuales son: 1. Cuando la Juez A quo señala que no comparte las apreciaciones realizadas por el Ministerio Público para establecer que la conducta de la ciudadana SORA.R., se pueda subsumir en el delito de DESACATO, tipificado y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose por ello, la libertad sin restricciones, y 2. Cuando se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del texto adjetivo penal, por considerar que el delito de Desacato es un tipo penal contra la administración pública, ya que el bien tutelado es el prestigio y la normal actividad de la Administración Pública, delito que se encuentra exceptuado de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo ello, a los fines de que el Ministerio Publico agote la investigación para esclarecer de modo definitivo los hechos.

Al respecto esta Alzada considera que existe contradicción en lo señalado por la Juez A quo, ya que primero señala que no hay elementos para subsumir la conducta de la ciudadana SORA.R. en el delito de DESACATO y luego ordena la continuación de la causa N° XP01- P- 2014- 002362, por las reglas del procedimiento ordinario; situación esta, que ciertamente deja en indefensión a las partes, ya que al señalar que no hay elementos para subsumir la conducta de la ciudadana SORA.R., lo procedente y ajustado a derecho era decretar el Sobreseimiento de la Causa y no la continuación de la misma por el procedimiento ordinario, ya que por insuficiencia de pruebas debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos de manera reiterada que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa, en las etapas preparatoria e intermedia, así pues tenemos que en sentencia N° 1500, de 03AGO2006, ha establecido lo siguiente:

“ …3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

…Omissis…

El proceso penal tiene como cometido la comprobación de hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus autores o participes, sin embargo, en el curso de la averiguación o del enjuiciamiento puede producirse situaciones que aconsejen tomar una decisión sobre el fondo antes de agotar todo el curso del proceso, lo cual, además seria innecesario e inclusive abusivo, cuando no irracional, por tanto, todo enjuiciamiento penal debiera terminar cuando no haya la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado, mal podría darse continuidad a través del procedimiento ordinario. En consecuencia se traduce de lo expuesto que el Tribunal A quo, vulnero el derecho al debido proceso, a saber, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso.

Por todo lo antes señalado, es por lo que esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; ANULA la decisión dictada por el A quo, en audiencia de presentación de imputado previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20MAY2014 y fundamentada en fecha 03JUN2014, cursante en el asunto penal Nº XP01- P- 2014- 002362. En consecuencia, al existir la prohibición legal de tramitar la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos grave, se le advierte al Ministerio Público que dispondrá del lapso de ley para realizar el acto formal de imputación en sede fiscal y presentar posteriormente el acto conclusivo que considere procedente luego de concluida la investigación.

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada se exhorta a los representantes del Ministerio Público ha salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa. Asimismo, se exhorta a los Jueces de Control para que en lo sucesivo sean más cuidadosos y diligentes, a los fines que verifiquen, constaten al momento de emitir una decisión, a fin de evitar violaciones que puedan repercutir en la tutela judicial efectiva que produzcan el efecto aquí decretado. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia de presentación de imputado previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20MAY2014 y fundamentada en fecha 03JUN2014, en la causa seguida a la ciudadana SORANGELA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.865, en su condición de Contralora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado en el artículo 425 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia de presentación de imputado previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20MAY2014 y fundamentada en fecha 03JUN2014. TERCERO: Se EXHORTA a los representantes del Ministerio Público ha salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en la causa Nº XP01- P- 2014- 002362. CUARTO: Se EXHORTA a los Jueces de Control para que en lo sucesivo sean más cuidadosos y diligentes, a los fines que verifiquen, constaten al momento de emitir una decisión, a fin de evitar violaciones que puedan repercutir en la tutela judicial efectiva que produzcan el efecto aquí decretado.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

A.A. VIVAS H.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MDJC/AAVH/ZMM/bm

Nº XP01-R-2014-000048.

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