Sentencia nº RC.000276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000276 N° Expediente : 10-222 Fecha: 14/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

S.M.A.A. contra A.F.F.

Decisión:

Perecido

Ponente:

C.O.V. ----VLEX---- RC.000276-14710-2010-10-222.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000222

Magistrado Ponente: C.O.V. En el interdicto de amparo por perturbación incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana S.M.A.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión L.S. y M.A.L., contra el ciudadano A.F.F., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por la querellante contra la sentencia del a quo de fecha 2 de noviembre de 2009, que había declarado la inadmisibilidad de la demanda in limine litis. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando al pago de las costas procesales del recurso a la apelante.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...VICIOS EN LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con soporte legal en el Ordinal (Sic) 2° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida infringe los Artículos (Sic) 12 y 509 eiusdem, al haber incurrido en silencio parcial de pruebas. En efecto, se ve afectada la seguridad Jurídica (Sic) y se infringe la confianza legítima de los justiciables en la solución de sus situaciones en el presente proceso puesto que de la simple revisión y lectura que se haga del expediente se observara (Sic) que se está en presente de un procedimiento de interdicto por perturbación, donde lógicamente, lo esencial es la determinación de la posesión y su ejercicio como condición sin la cual no procede, todo lo cual se planteo (Sic) oportunamente y se produjeron junto con el libelo de la demanda una serie de factores probatorios documentales, siendo el caso que la sentencia recurrida no los analizo (Sic) como ordena el Artículo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala al ciudadano Juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya violación debe denunciarse al amparo del Ordinal (Sic) 2° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el Artículo (Sic) 320 eiusdem. Cabe resaltar que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo, despojarlo y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer y los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos, estableciendo la honorable Sala de Casación Civil que, el procedimiento interdictal, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, indicando que la especialidad procesal no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso, concluyendo la Sala en este sentido que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones y, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala dejo (Sic) establecido que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el Artículo (Sic) 398 ibidem (Sic). Por consiguiente, en acatamiento a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, la cual indica que para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales vs Microsoft Corporation, expediente N° 00-132), me permito aclarar a la honorable Sala que las pruebas aportadas en el procedimiento que nos ocupa, debieron ser acompañadas al libelo de la querella por la especialidad del procedimiento aplicable a esta delicada materia posesoria, resultando que las pruebas aportadas inicialmente por la parte demandante deben ser analizadas integralmente y no como se denuncia no lo fueron, toda vez que la recurrida se limitó solamente a enunciar los diferentes factores documentales probatorios aportados por la parte a quien sus derechos represento y a indicar que no se acompaño (Sic) a los autos justificativos para convencer al Juez cuales son los hechos perturbatorios, por lo que entra en elocuente contradicción y ambigüedad, indicando que procedió a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas, lo que en realidad no hizo y, lo más grave, indica que no se comprueba la legitimación legítima (subrayado por ser textual de la recurrida), debiendo resaltar quien suscribe que eso sí, en cuanto a la Inspección Extrajudicial, si tomo (Sic) en consideración y señaló: “...donde el Notario, dejo (Sic) constancia que el inmueble está totalmente desocupado libre de personas y bienes...” (SIC). Ciudadanos Magistrados, tal factor documental probatorio se acompaño (Sic) para evidenciar que en fecha Martes (Sic) 15 de Septiembre (Sic) de 2009, pero en horas de la tarde, se comete otro acto de perturbación a las 3:00 P.M. (Sic) en el señalado apartamento en posesión de la querellante indicado en el libelo que encabeza las actuaciones, al proceder el ciudadano A.F.F., por conducto de su apoderado general judicial el abogado A.J. NODA, ambos identificados en autos, mediante una solicitud de la misma fecha peticionando que fuese anticipada, se trasladó con una funcionaria delegada de la Notaría Pública Cuarta de Maracay para practicar una inspección extrajudicial, lo que deviene en una conducta que encuadra perfectamente en la tipología de la perturbación con el agravante de la premeditación y la ventaja, puesto que no pudo ser controlada tal actuación, por lo que se evidencia que, aún cuando el ciudadano Notario suscribe la certificación, no asistió personalmente, por lo que se censura tal actuación y, con los otros factores probatorios aportados, los cuales denuncio aquí como no analizados, se pretende es (Sic) llevar a la convicción sobre la realidad de lo acontecido en el caso, para hacer emerger la verdad y se hiciera justicia. En el criterio de quien suscribe, no se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 22 de Mayo (Sic) de 2001, con ponencia del Magistrado C.O.V. (Sic), en el expediente N° 00-202, AA20-C-200-000449 (Sic), donde se puntualiza lo (Sic) ejecución del procedimiento especial que estableció para la materia interdictal y su aplicación a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de Instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Corresponde a la honorable Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, ejercer la fiscalización sobre los sujetos que integran la relación procesal, para corregir los errores en el procedimiento, sin sacrificar la justicia, por haberse hecho caso omiso en el debido análisis y consideración de todo el material probatorio aportado, para la admisión de la demanda y, para que sean debidamente revisados en el contradictorio, toda vez que en Doctrina también constituye silencio de prueba, cuando el juzgador deja constancia de que están en el expediente, pero no las analiza para nada, contrariando la Doctrina de que el examen debe imponerse así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, en el presente caso es absoluta su falta de valoración, puesto que las enuncia la recurrida pero no son consideradas las pruebas integralmente, sin el debido análisis y ponderación no puede llegarse a esa calificación, y así expresamente peticiono sea declarado, con soporte legal en el Artículo (Sic) 12 de la Ley Adjetiva Civil.

Para concluir, invoco la aplicación como garantía de la justicia, l ponderación de los honorables Magistrados en cuanto a los aspectos de la técnica empleada para la formalización del presente recurso, con soporte en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerar que el Artículo (Sic) 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria l orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (SIC). La normativa transcrita es la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “...el Tribunal la admitirá...”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En el presente caso, aunado al hecho del silencio de pruebas y que se trata de un procedimiento especial (Interdicto por Perturbación), debe realizarse un justo análisis de los factores probatorios aportados por la parte querellante, para lo cual se hace necesario que se ordene admitir la demanda.

Solicito que el presente escrito sea recibido, se tenga como la formalización del recurso extraordinario de casación y que sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose que no se incurra en la infracción señalada, quedando casada dicha sentencia impugnada.

Es Justicia, Caracas a la fecha de su presentación 20 de Abril (Sic) de 2010, en la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia....

(Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra el escrito mediante el cual se presentó la formalización, para que pueda quedar evidenciado, que el formalizante señala sin coherencia argumentativa, un supuesto silencio parcial de prueba sin establecer cual o cuales elementos probatorios fueron supuestamente silenciados parcialmente, para culminar exponiendo que las únicas causales de inadmisibilidad de la demanda serían que la misma fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe en parte, obviando la posibilidad de que el juez “...negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”; además, delata los supuestos vicios de manera confusa y sin exponer ni señalar de manera clara, precisa e inequívoca cual fue la influencia determinante de la supuesta infracción de ley en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, pues lo que debe tenerse como fundamentación, parece estar referido al relato del especial procedimiento de los interdictos, y no a una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

. (Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que la única denuncia planteada por la formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado por la querellante contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000222 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR