Sentencia nº 1267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana S.C.P.P., representada judicialmente por los abogados O.G. Adrianza, C.R.d.M., I.G.D.S. y S.M.E. contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. representada judicialmente por los abogados E.M.D., Nervis J.D.R., P.V.T.M., G.A.B.A. y J.R.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 27 de julio de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que contrarió el principio de igualdad al declarar improcedente el pago de cincuenta y seis (56) días por concepto de vacaciones y ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, bajo el fundamento de que dicho contrato sólo le es aplicable al personal obrero de la empresa demandada.

Aduce que el ad quem declaró improcedente el pago de cincuenta y seis días (56) por concepto de vacaciones, y de ciento veinte días (120), por concepto de utilidades, sin considerar que la demandante es miembro del personal de empleados y obreros al servicio de la accionada, es decir, que se encuentra en una situación análoga y similar, que la hace merecedora de los beneficios y derechos laborales contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009.

La Sala para decidir observa:

El vicio de error de interpretación, consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella.

La recurrida declaró respecto a los argumentos planteados por la formalizante, que en la Convención Colectiva de Trabajo se contempla como “beneficiario directo” al personal obrero, y en virtud de que la ciudadana S.P. ostenta el cargo de líder de territorio (supervisores de los vendedores), devenga un salario básico mensual más una porción variable constituida por comisiones por ventas y cobranzas, genera adicionalmente bonos trimestrales por cumplimiento de metas, goza de beneficios muy superiores a los trabajadores de nómina diaria -obreros- que sólo devengan un salario fijo, por lo que determinó que no resulta un trato discriminatorio, ya que no se encuentran frente a situaciones idénticas, en virtud de que los obreros devengan un salario básico y los demás empleados, devengan un salario compuesto por comisiones, además, por el cargo que ostentó la demandante, tenía la supervisión de varios empleados, es decir, que la actora era una trabajadora de confianza, por lo que declaró improcedente la pretensión de la demandante referida al pago de diferencia de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y el pago por concepto de indemnización por retardo en el pago de la liquidación final de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem declaró improcedente el pago de diferencias de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que dicho contrato, tiene ámbito de aplicación para el personal obrero de la empresa demandada; y que no incurrió en trato discriminatorio hacia la demandante, por tratarse de trabajadores distintos, que devengan salarios distintos y que la prestación de servicio es distinta.

De la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 1° de octubre de 2007 al 1° de octubre de 2009, suscrita por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Plumrose Latinoamericana, C.A., se desprende en las cláusulas generales, lo siguiente:

Cláusula Nº 1 DEFINICIONES

Para la más correcta y fácil interpretación, aplicación y ejecución de la presente convención colectiva de trabajo, se establecen las siguientes definiciones:

(Omissis)

d) TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los trabajadores o trabajadoras de nómina diaria (obreros), los cuales están identificados en el Tabulador, que prestan servicios en las sucursales de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., ubicadas en los Estados Zulia, Lara, Anzoátegui, Bolívar y Distrito Capital, y quienes están amparados y son beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo.(Resaltado de la Sala).

Al folio 21 del expediente se encuentra Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, de la que se desprende que la ciudadana S.C.P.P. ostentaba el cargo de líder de territorio.

Por otra parte, se desprende del escrito libelar que la demandante aduce que en fecha 17 de noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios como asesor comercial, hasta el 30 de agosto de 2005, “cuando fue cambiada de zona”, asignándole -la empresa demandada- “cinco cadenas regionales de supermercados en Maracaibo para un total de 25 puestos de ventas”, y en fecha 30 de abril de 2006, fue promovida al cargo de líder de territorio.

Se evidencia de las actas procesales que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene ámbito de aplicación sólo para el personal de nómina diaria (obrero), es decir, que las cláusulas números 58 y 59, que refieren el pago de vacaciones anuales de quince (15) días, un pago por bono vacacional de cincuenta y seis (56) días de salario promedio, y el pago de ciento veinte (120) días de salario promedio para el concepto de utilidades, son de aplicabilidad para los obreros y no para el personal que ostente cargos distintos, razón por la cual el ad quem no incurrió en el vicio aducido por la recurrente por haber declarado improcedente el pago del concepto de vacaciones y de utilidades de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

De conformidad con el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en menoscabo del derecho a la defensa, ya que no analizó, ni examinó el alegato sobre el salario de eficacia atípica de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la empresa demandada demostró el cumplimiento de los requisitos legales, para excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales, el salario de eficacia atípica.

Aduce que la recurrida “incurrió en omisión de formas sustanciales de su acto de juzgamiento” y no consideró que el salario de eficacia atípica que la empresa accionada impuso a la demandante, si bien, está permitido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es inconstitucional, ya que vulnera el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales.

La recurrida declaró respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, que en cuanto al salario de eficacia atípica establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, se tiene que el mismo es una norma legal que permite que en las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, se establezca mediante acuerdos colectivos, o contratos individuales de trabajo, la exclusión de hasta el veinte por ciento (20%) del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006. Asimismo, estableció que la parte demandada demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación para excluir un porcentaje del salario de la base de cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, y demostró mediante recibos de pagos, “la parte del salario correspondiente a la actora y la porción que correspondía al salario de eficacia atípica”, por lo que declaró legalmente válido la exclusión del porcentaje del salario de eficacia atípica convenido por las partes.

Respecto a la naturaleza del salario de eficacia atípica, esta Sala en sentencia N° 256 de fecha 5 de marzo de 2007 (caso: L.K.d.G. contra Banesco Banco Universal, C.A.), declaró:

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 52 del expediente se encuentra contrato de trabajo denominado “INCREMENTO DE SALARIO Y CONVENIO DE SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA”, del que se desprende que “entre la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., y la ciudadana P.P.S.C., se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra el presente convenio el cual se regirá por las siguientes cláusulas:”

CUARTA

SALARIO DE EFICACÍA ATÍPICA

Las partes, convienen que, con efecto desde la misma fecha en que entre en vigencia el aumento salarial previsto en la cláusula primera, se establece un nuevo salario de eficacia atípica por la cuantía resultante del DIECINUEVE COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (19.98%) del nuevo sueldo básico mensual, como se evidencia en el ya enunciado Anexo “A”. Dicho salario de eficacia atípica se excluirá de la base para el cálculo de vacaciones, días de disfrute, bono vacacional, la prestación de antigüedad normal y adicional, las utilidades, horas extras, bono nocturno, bono nocturno reportado, descanso octavo día, descanso compensatorio pago sustituto, descanso compensatorio feriado, feriado trabajado, prima dominical, permiso cumpleaños, permiso matrimonio, permiso muerte familiar, permiso nacimiento, permiso remunerado, gastos de representación, asignación vehículo, asignación moto, pago de feriados, y descansos, así como la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado si el EMPLEADO se hiciera acreedor de dichas indemnizaciones y demás prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente. Dejando expresa constancia que del nuevo monto excluido representa menos del veinte por ciento (20%) del salario básico mensual del EMPLEADO, con lo que da cumplimiento a los requisitos exigidos en la LOT (sic) y en el RLOT (sic).

Se evidencia de la cláusula cuarta del Convenio del Salario de Eficacia Atípica suscrito por la empresa demandada y la demandante, que se estipuló el diecinueve coma noventa y ocho (19,98%) por ciento, de salario de eficacia atípica, y que el mismo entraría en vigencia a partir del nuevo aumento salarial previsto en la cláusula primera de dicho convenio.

En ese sentido, esta Sala declara que el ad quem no incurrió en el vicio aducido por la demandante, por haber determinado que la empresa demandada había cumplido con los requisitos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore y del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, para la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario de eficacia atípica, aunado al hecho de que a la demandante la empresa le excluía el salario de eficacia atípica desde el 1° de diciembre de 2003, tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos a los autos -folio 143-, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

III

DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, ya que declaró que la demandada incluyó el concepto de bono periódico incentivo en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, evidenciado a su decir, del estado de cuenta del fideicomiso, bajo el fundamento de que en los meses en que la demandante percibió el concepto de bono periódico incentivo, el salario mensual devengado se incrementó significativamente, sin tomar en consideración que de los recibos de pago se evidencia que al sumarle la incidencia del bono periódico incentivo al salario mensual percibido por la trabajadora, el salario mensual utilizado por el patrono en el pago de las prestaciones sociales, es distinto.

Argumenta que la recurrida determinó que la demandada incluyó en el salario mensual para el pago de las prestaciones sociales, la incidencia del bono periódico incentivo, sin verificar, ni ordenar el “re-cálculo” de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales adeudados.

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, el vicio de ilogicidad en la motivación se configura, cuando los motivos plasmados en la decisión son tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictarla (Sentencia número 741 del 28 de mayo de 2008, caso: B.L., contra Cadena de Tiendas Venezolanas S.A. (Cativen S.A.)).

El ad quem al valorar la prueba de informe rendida por el Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 3 al 298 del expediente, evidenció que la actora figuró como titular de la cuenta corriente Nº 1147-074113-5, aperturada en fecha 25 de noviembre de 2003, que dicha cuenta funcionó como cuenta nómina para la empresa demandada, y que de los estados de cuenta de fideicomiso “de tipo prestaciones sociales” a nombre de la actora, se observaron los aportes mensuales por incremento desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 27 de junio de 2008.

Posteriormente, la recurrida señaló lo siguiente:

Que la parte actora en su libelo de demanda afirmó que percibió durante su relación de trabajo un bono incentivo en el período comprendido desde el 1° de abril al 30 de julio de 2007, por un monto de dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.857,54) y desde el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2007, percibió la demandante otro bono por la misma cantidad; que la demandada reconoció que el demandante percibió dicho bono en forma trimestral, como incentivo por cumplimiento de metas en ventas y que los mismos fueron tomados en cuenta al momento de calcular el salario real de la demandante a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, y reconoció que no sólo la demandante devengó el bono incentivo por cumplimiento de metas en ventas alegados en el escrito libelar, sino que además devengó durante el período del 1° de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2007, la cantidad de ocho mil doscientos dieciséis bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 8. 216,27).

A los folios 3 al 298 del cuaderno de pruebas Nº 1 del expediente, se desprenden los estados de cuenta de fideicomiso de tipo prestaciones sociales aperturada en el Banco Mercantil por la sociedad mercantil Plunrose Latinoamericana, C.A., a nombre de la ciudadana S.C.P.P., y en los que se evidencian los movimientos bancarios desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2008.

En ese sentido, esta Sala colige que el ad quem consideró conforme a los estados de cuenta de fideicomiso que la demandada sí había incluido el bono periódico incentivo en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual motivó dicha decisión con elementos probatorios cursantes a los autos, no incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación alegado por la recurrente, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motiva, ya que declaró que la demandante no logró demostrar la procedencia de la deducción por parte de la demandada del tres (3%) por ciento sobre el monto de las facturas de ventas, sin considerar que la demandante alegó dicho aspecto en el escrito de la demanda, en la audiencia de juicio y en la audiencia oral de apelación, razón por la cual, no debió declarar improcedente tal concepto, ni fundamentar su decisión en que le correspondía probar tal situación a la parte actora, ya que es el patrono el que tiene que probar la deducción que le hizo a la demandante del tres (3%) por ciento de las facturas de ventas, lo cual se podía evidenciar de los detalles de sueldo mensual que ambas partes aportaron al proceso.

La formalizante alega que la recurrida declaró improcedente el reclamo alegado en el libelo de la demanda, en la audiencia de juicio y en la audiencia oral de apelación, relacionado con la restitución del tres (3%) por ciento por ventas, descontada a decir de la actora, por la empresa demandada, bajo el fundamento de que no fue demostrado por la demandante dicha deducción, sin considerar que quien tenía la carga de la prueba era el patrono, aunado al hecho que en los detalles de sueldo mensual aportados al proceso por las partes, se evidencia dicha deducción por parte de la demandada.

En criterio de esta Sala, surge contradicción en la motiva cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

La recurrida declaró en relación a la restitución del tres (3%) por ciento de las ventas, descontadas a decir de la demandante, por la empresa demandada, que en virtud de que la actora no logró demostrar la referida deducción, la declaró improcedente.

De la lectura de la sentencia recurrida no se evidencia que haya incurrido el ad quem en el vicio de contradicción en la motiva, ya que declaró improcedente la pretensión de la actora relacionada con la restitución del tres (3%) por ciento de las ventas, en virtud de no haber sido demostrado por la demandante la supuesta deducción por parte de la demandada de dichas ventas.

Razón por la cual, no incurrió la recurrida en el vicio delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2010; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. EL
Secretario, ___________________ MARCOS PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-001027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR