Decisión nº PJ0032011000024 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000038

PARTE DEMANDANTE: C.S.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.178.077, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.599.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAPETROL).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.599, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en contra de la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, publicada el 01 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró el “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO”

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de febrero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión de este Juzgador, se le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 29 de febrero del presente año, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, exponiéndose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 24 de marzo de 2010, se da por terminada la Audiencia Preliminar. Luego, agregados los medios de prueba y contestada la demanda, se ordenó la remisión del asunto a la Coordinación Judicial de Punto Fijo para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de este asunto, recibiendo el mismo en fecha 21 de abril de 2010. Luego dicho Tribunal admitió los medios de prueba y fijó la Audiencia de Juicio para el 08 de junio de 2010, la cual fue suspendida por la designación de un nuevo Juez para el conocimiento de la presente causa, quien se abocó y ordenó librar boletas de notificación a las partes.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011, a las 9:00 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró el Desistimiento de la Acción. En consecuencia, en fecha 01 de marzo de 2011, se publicó la sentencia mediante la cual se declaró el Desistimiento de la Acción y Extinguido el Proceso. Asimismo se ordenó el archivo del expediente.

II) MOTIVA:

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 18 de febrero de 2011, siendo las 9:00 a.m., realizado el anuncio para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se constató la Incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo el Tribunal de la causa a declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

En contra de esa decisión presentó apelación la parte demandante, alegando en un escrito que presentó como fundamento de la misma el 23 de febrero de 2012 (folios 68 y 69 de la II pieza de este expediente), que efectivamente no había comparecido a la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo, por las siguientes circunstancia:

…que el Tribunal obvió por completo cumplir con el uso y la costumbre de fijar oportunamente en la cartelera el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio tal y como fue constatado personalmente por esta representación el día lunes 14 de febrero de 2011, a primeras horas de la mañana; mucho menos en el cuerpo del expediente signado con el No. IP21-L-2009-000331, que por la revisión realizada por esta parte verificó. Para los días subsiguientes resulto imposible la revisión material del expediente, como costa de la copia certificada por la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón – Punto Fijo, del Libro de Préstamos de Expedientes identificado L-9, llevado por la Unidad de Archivo de ese mismo Circuito, que consigno marcado “A” en el folio 208, de fecha miércoles 16 de febrero de 2011, renglón 24, se evidencia la solicitud del mencionado expediente por esta parte, y en el recuadro la nota “NO LO VI” porque me informaron que no se encontraba en el archivo. Plenamente confiada que el expediente estuviere siendo trabajado para la fijación de la audiencia de juicio me retiré de la sede del Circuito; ya que es costumbre reiterada de ese Circuito que NUNCA, JAMÁS se fijan las audiencias de juicio con menos de Veinte (20) días hábiles, de anticipación.

Llegado el día viernes 18 de febrero de 2011, en horas del mediodía solicité el expediente y mayor sorpresa cuando me entero que la audiencia de juicio se anuncio a las 09:00 am, además extrañamente de la revisión del insólito y sorpresivo auto que fija la mencionada audiencia, cursante al folio 34/P2, observo que constan actuaciones (manuscritas por una funcionaria judicial) tratando de evadir la omisión administrativa de fijar públicamente la celebración de la audiencia en el expediente correspondiente, tal como si se tratara de un error material; realizando alteraciones escritas al auto del Tribunal, con una nota secretarial dejando constancia sobre un error involuntario que ocasionó un gravamen irreparable a mi representada. Atribución ésta que no le está dado a los secretarios del Poder Judicial: Salvar los errores de autos del Tribunal, los cuales deben ser claros y transparentes, sin errores ni omisiones. Y que además no deja constancia de la fecha que lo realizó, porque no consta en auto defectuoso como tampoco en el sistema Juris del Circuito.

Agravándose la situación cuando constato que dicha actuación no constan en el Sistema Juris del Circuito, con relación al numero de expediente correspondiente, es decir IP31-V-2010-331, sino que corresponde con el expediente IP31-V-2010-137 con fecha de 14 de enero de 2011 (actuación de un mes antes). Lo que hace presumir que de forma exprofesa se utilizó una actuación antigua de un expediente para suplir una actuación obviada en otro, tratando de subsanar un error que no es subsanable so pena de dañar a las partes en su buena fe y en su derecho a la defensa…

Asimismo, durante su intervención oral en la Audiencia de Apelación celebrada el 29 de febrero de 2012, bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, la apoderada judicial de la demandante recurrente esgrimió cuatro (4) argumentos para sostener el único motivo de apelación que presentó, los cuales se describen, analizan y deciden a continuación:

ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: “Impugnó la sentencia del Tribunal de Juicio de fecha 18 de febrero de 2011, publicada el 01 de marzo del mismo año, la cual declaró el desistimiento de la acción y la extinción del proceso, porque es contraria a derecho por los siguientes argumentos:”.

PRIMER ARGUMENTO: “El Juez no publicó en la Cartelera del Circuito la fijación de la Audiencia de Juicio. Esa omisión viola el Principio de la Expectativa Plausible”. Efectivamente, en su exposición oral realizada durante la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, expresó como primer argumento de apelación, que entre otras razones no asistió a la Audiencia de Juicio -al igual que tampoco lo hizo la parte demandada-, porque se violó el Principio de la Expectativa Plausible, por cuanto el Tribunal de la causa, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral con sede en Punto Fijo, no publicó en la cartelera del mencionado Circuito Judicial la fijación de la Audiencia de Juicio, lo que según sus afirmaciones, constituye una costumbre en dicho Circuito Judicial del Trabajo y que la no fijación de ese auto en la mencionada cartelera, violó (insiste) el Principio de la Expectativa Plausible.

Este Primer Argumento del Único Motivo de Apelación, esta Alzada lo considera absolutamente improcedente, ya que no es cierto que exista violación alguna del Principio de Expectativa Plausible, con ocasión de la falta de publicación del auto de fijación de la Audiencia de Juicio en la Cartelera de Circuito Judicial del Trabajo alguno. Al respecto debe advertirse que la violación del mencionado Principio, también llamado por la doctrina y la jurisprudencia patria como Principio de la Legítima Confianza, se produce cuando el órgano jurisdiccional no adecua sus actuaciones al debido proceso expresamente establecido en la Ley. Recuérdese que la costumbre es una fuente de interpretación del derecho cuya aplicación procede única, sola y exclusivamente, ante la ausencia de normas que regulen la situación concreta, es decir, su utilidad es de carácter subsidiario y no alternativo. De modo que no es procedente fundar una supuesta violación del Principio de la Expectativa Plausible en la supuesta inobservancia de una costumbre que tampoco fue demostrada en autos, es decir, que en el presente caso, la costumbre que la representación judicial de la demandante recurrente afirma que fue desconocida, no sólo no es aplicable porque existen normas procesales que regulan la situación concreta, sino que adicionalmente, tampoco está comprobada como una conducta reiterada o un uso reconocido.

Sobre el concepto de Expectativa Plausible o Confianza Legítima (como también se le conoce), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia No. 578 del 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., los criterios que seguidamente se transcriben:

Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Por otra parte resulta útil y oportuno advertir que constituye un deber de las partes y muy especialmente, un deber insoslayable de los apoderados y apoderadas judiciales, informarse sobre los actos procesales y sobre el estado general de la causa a través del expediente, que es el instrumento en cuyo cuerpo deben constar todos los actos de información (entre muchos otros), relacionados con la causa, de donde se colige que el resto de medios de información, como lo son las carteleras de un Circuito Judicial del Trabajo, el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro distinto al expediente de la causa, son meros medios de información que facilitan los actos de comunicación, pero que en ningún momento sustituyen la comunicación o los actos de comunicación que deben obrar y que han sido incorporadas oficialmente por el Tribunal de la causa en el expediente. En consecuencia, la falta de publicación del Auto que fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la cartelera oficial del Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo en el presente asunto, no constituye bajo ningún concepto, violación alguna del Principio de Expectativa Plausible o de Confianza Legítima y por tal razón, este primer argumento del único motivo de apelación de la parte demandante recurrente, se declara improcedente. Y así se establece.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 636 de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha señalado por ejemplo, que las consultas del Juris 2000 no sustituyen el acceso físico al expediente, expresándose en los siguientes términos:

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció: …

El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y, además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

SEGUNDO ARGUMENTO: “El Tribunal A Quo violó el derecho a la defensa de mi representada porque no me facilitó el expediente cuando lo solicité en la misma semana de la Audiencia de Jucio”. En efecto, como segundo argumento de su único motivo de apelación, la apoderada de la actora recurrente indicó que hubo una violación del derecho a la defensa de su representada, por cuanto el día miércoles 16 de febrero del año 2011 (dos días antes de la realización de la Audiencia de Juicio), se presentó en el Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo y no se le permitió el acceso al expediente y en este sentido. Asimismo y con el objeto de demostrar esta afirmación, la parte actora recurrente acompañó previamente a la celebración de la Audiencia de Apelación, copias debidamente certificadas por la Coordinadora Judicial de ese Circuito Laboral, abogada T.L. y por la Secretaria igualmente adscrita al mencionado Circuito, abogada F.k.P., del Libro de Control de Préstamo de Expedientes llevado en el Archivo Sede del referido Circuito Judicial Laboral, actuaciones éstas que constan del folio 70 al 73 de la II pieza de este expediente.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de las indicadas copias certificadas de los folios 208 y 210 del Libro de Control de Préstamo de Expedientes se evidencia claramente –distinguido con resaltador amarillo-, que el día miércoles 16 de febrero de 2011 –a dos días de realizarse la Audiencia de Juicio-, ante la solicitud de préstamo del expediente No. IP31-L-2009-331 –expediente de la causa-, realizada por la abogada Nohiria Colina (apoderada judicial de la parte actora recurrente), no se le prestó el mencionado expediente, lo cual se deduce de la observación que al respecto y textualmente indica “NO LO VI”, con lo cual, este Tribunal de Alzada tiene por ciertas las afirmaciones que al respecto formuló la apoderada de la actora apelante. Y así se declara.

Ahora bien, constituye doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, que el acceso al expediente de la causa constituye un derecho integrante de la noción general del constitucional Derecho a la Defensa, que al igual que el derecho a ser escuchado, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, de promover y evacuar medios de prueba, su violación afecta derechos fundamentales de las partes atinentes a su defensa y al debido proceso, más aún, cuando está tan próxima la realización de un acto fundamental del proceso como lo es la celebración de la Audiencia de Juicio. Al respecto, resulta útil a los efectos de la inteligencia de esta decisión, citar el criterio que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, conforme al cual, una vez fijada la celebración de una audiencia o cualquier acto importante del proceso e inclusive, mientras se lleve a cabo dicho acto, el expediente debe permanecer en la Unidad de Archivo a disposición de las partes. Así, en Sentencia No. 908 del 08 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dicha Sala estableció lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que efectivamente como lo alega el recurrente, el juzgador de alzada declaró desistido el recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emanada de esta Sala que establece que luego de fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación y mientras se lleve a cabo dicho acto, el expediente debe permanecer en la unidad de archivo, a los fines de que los justiciables tengan acceso al expediente para enterarse de las actuaciones del tribunal y del estado de la causa en general, por lo que con tal proceder, se verifica que el ad-quem quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de lo cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera oportuno señalar al Juez Superior el deber que tiene de garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, proporcionándoles entre otras, el debido acceso al expediente

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo orden de ideas también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia No. 636 de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (precedentemente transcrita otra parte), estableció lo que a continuación se indica:

El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.

Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (s. S. C. nº 1.686 del 18.07.02, caso: A.E.A.M.. Negrillas añadidas)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Por tanto y con fundamento en todos los razonamientos que preceden, es forzoso para quien aquí decide, declarar este segundo argumento del único motivo de apelación incoado por la parte demandante recurrente, absolutamente procedente. Y así se declara.

TERCER ARGUMENTO: “El Auto de fijación de la Audiencia de Juicio de fecha 14 de febrero de 2011 presenta muchas irregularidades”. Así se expresó la apoderada judicial de la parte demandante recurrente durante su intervención en la Audiencia de Apelación, indicando específicamente que dicho Auto contiene al menos tres (3) irregularidades evidentes en su texto, las cuales afectan su transparencia y su capacidad de ofrecer certeza a las partes. Al respecto señaló que en primer lugar, dicho Auto presenta en su acápite como fecha, el 14 de enero de 2011, cuando realmente fue producido el 14 de febrero de 2011, exactamente un mes después. Asimismo, en segundo lugar ese Auto indica un número de asunto también en su acápite que no se corresponde con el número de expediente donde está consignado y en tercer lugar, dicho auto tiene una corrección indebidamente hecha por la Secretaria, quien no tiene facultades para cambiar o corregir lo dispuesto en un Auto expreso por el Juez.

Sobre este particular argumento expuesto por la representación judicial de la demandante recurrente, observa este Tribunal de Alzada que ciertamente, tal y como ha sido denunciado en la Audiencia de Apelación, el Auto que fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, el cual obra inserto al folio 34 de la II pieza de este expediente, presenta las irregularidades delatadas, las cuales, -y en esto coincide esta Superioridad con la abogada apelante-, afectan su capacidad de generar certidumbre en los justiciables respectos de la forma y oportunidad de los actos en el referidos. Y así se declara.

Al respecto corresponde destacar, que el debido proceso y muy especialmente, el derecho a la defensa como uno de sus más importantes componentes, no sólo comprende el riguroso acatamiento de las fases y actos procesales conforme lo dispone la Ley, sino que adicionalmente es necesario que dicho acatamiento, en tanto y cuanto se expresa en formas orales y/o escritas, éstas deben caracterizarse por niveles de exactitud capaces de transmitir certeza sobre su contenido, que es el aspecto que este Tribunal de Segunda Instancia encuentra afectado en el Auto bajo estudio. Y así se establece.

Luego, la incertidumbre o ausencia de certeza que un Auto como el que se estudia puede generar, eventualmente son capaces de impedir a los justiciables su participación en los actos del proceso, que es precisamente la denuncia que plantea la apoderada judicial de la demandante recurrente. Al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social, en innumerables fallos, que el impedimento conciente o inconciente –expresado bajo cualquier forma-, para que las partes participen de los actos propios del proceso, constituye desde luego una forma de violación del constitucional derecho a la defensa. Razón por la cual, esta Alzada declara procedente este tercer argumento del único motivo de apelación planteado por la representación judicial de la demandante recurrente, por considerar que efectivamente dadas las circunstancia de errores materiales y de inconsistencias que presenta el Auto de Fijación de la Audiencia de Juicio, el mismo no reviste total certeza, capaz de transmitir a las partes seguridad jurídica respecto de la celebración de un acto tan importante como lo es la Audiencia de Juicio. Y así se declara.

CUARTO ARGUMENTO: “Un día antes de la Audiencia de Juicio el Tribunal A Quo recibió las resultas de una prueba de informes que promovió mi representada y las agregó el día de la Audiencia, sin darnos el tiempo suficiente para su estudio antes de la celebración de la misma”. Esto afirmó la apoderada judicial de la demandante recurrente durante su intervención en la Audiencia de Apelación, indicando al respecto, que se había violado el derecho a la defensa de su mandante, por cuanto un día antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, se recibieron las resultas de una solicitud de informe hecha por su representada, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dichas resultas (dijo), fueron agregadas el mismo día de la Audiencia de Juicio, lo que viola el derecho a la defensa (según sostuvo), ya que ese proceder no otorga oportunidad a las partes para poder revisar, analizar y emitir sus opiniones en relación con dichas resultas, las cuales fueron remitidas por ser un medio de prueba legítimamente promovido y debidamente admitido por el Tribunal de Juicio.

Pues bien, así planteado este cuarto y último argumento del único motivo de apelación expuesto, el mismo es declarado improcedente por este Tribunal Superior, en virtud que se observa de las actas procesales que, ciertamente como lo ha indicado la representación judicial de la parte actora, en efecto se recibió la resulta de un medio probatorio (solicitud de informe), el día anterior a la celebración de la Audiencia de Juicio y efectivamente también, fue agregado a las actas procesales el mismo día de celebrarse dicha Audiencia. Sin embargo, observa esta Alzada que dichas resultas ya constaban desde mucho antes en las actas procesales, efectivamente desde el 20 de enero de 2011 (folios 28 al 31 de la II pieza de este expediente). De hecho, con ocasión del recibimiento de dichas resultas el 20/01/11, las cuales eran necesarias para que se acordara la realización de la Audiencia de Juicio, es que el Tribunal A Quo toma la decisión de fijar la celebración de dicha Audiencia, solo que lamentablemente, se producen los errores materiales e inconsistencias señaladas en el respectivo Auto de Fijación de dicha Audiencia y posteriormente no se facilitó el expediente de la causa a la representación judicial de la parte actora, lo que produce desde luego violación del derecho a la defensa, como antes se estableció.

Cabe destacar que, con el ánimo de verificar aún más la denuncia expresada en esta oportunidad por la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, este Tribunal Superior revisó y comparó pormenorizadamente el contenido de ambas resultas, es decir, las resultas recibidas y agregadas en fecha 20 de enero de 2011 y las resultas agregadas al expediente el 18 de febrero de 2011, día de la Audiencia de Juicio, constatando quien suscribe que ambos instrumentos son del mismo tenor y que las últimas no son sino la ratificación o reiteración del envío de las primeras. De modo que, habiéndose fijado la Audiencia de Juicio con posterioridad al recibo de todas las resultas de los informes solicitados, incluido muy especialmente el solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la propia actora, no existe violación alguna del derecho a la defensa de las partes, ya que éstas contaron con el tiempo suficiente para analizarlas y en consecuencia, preparar sus opiniones para la oportunidad de su evacuación en la Audiencia de Juicio. Por estas razones, este cuarto y último argumento de apelación es declarado improcedente. Y así se establece.

Así las cosas, siendo cuatro (4) los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente para sostener su único motivo de apelación y siendo adicionalmente que, dos (2) de ellos fueron declarados improcedentes y otros (2), si resultan absolutamente procedentes, basado un en la violación del derecho a la defensa por no permitírsele a la parte actora recurrente el acceso al expediente y el otro, en la incertidumbre que generó en la parte actora el Auto que fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, vistos los errores e inconsistencias materiales que se observan en su contenido; es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar CON LUGAR la presente apelación. Del mismo modo, siendo que las violaciones declaradas constituyen suficiente justificación de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio fijada y celebrada el 18 de febrero de 2011, se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A Quo fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Nohiria Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.599, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana C.M., contra el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAPETROL).

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de marzo de 2012, a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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