Decisión nº 105-16 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 04 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000109

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: SORELIS DEL VALLE R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.142, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).

PARTE DEMANDADA: J.C.A., Y.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.710.306, V-4.741.931, V-14.723.878, V-15.850.871 y V-18.217.054, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la Sociedad Mercantil “ARTE y METALES” C. A., representada por su Presidente, ciudadano J.C.A., antes identificado.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana SORELIS DEL VALLE R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.142, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.J.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.017, para demandar por concepto de NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos: J.C.A., Y.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.710.306, V-4.741.931, V-14.723.878, V-15.850.871 y V-18.217.054, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y a la Sociedad Mercantil “ARTE y METALES” C. A., representada por su Presidente, ciudadano J.C.A., antes identificado.

En el escrito de demanda, la referida ciudadana alegó que, en fecha dieciocho (18) de julio de 1998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHAN J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.480.692, por ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio número 133, hijo de los ciudadanos J.C.A. e Y.N.D.A.; que producto de su unión matrimonial con quien en vida respondiera al nombre de JHAN J.A.N., procreó una hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien nació en fecha dos (02) de febrero del año 1999; que trágicamente quien para entonces era su cónyuge y padre de su hija, ciudadano JHAN J.A.N., falleció en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2002, como consecuencia de una accidente de tránsito, tal como se desprende de Acta de Defunción Nº 03, expedida por el Jefe Civil de la parroquia E.L.C. del municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual se dejó expresa constancia que a su fallecimiento dejó una hija nombrada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), producto de su unión matrimonial con la ciudadana SORELIS DEL VALLE R.A.; que a la fecha de su fallecimiento el ciudadano JHAN J.A.N. era propietario del veinticinco por ciento (25%) de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, y su franja de terreno propio, situado en la calle Paraíso Delicias, del sector La R.V., jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, constando la casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y platabanda únicamente en el porche, pisos de cemento, sala comedor, tres (03) dormitorios, cocina sala sanitaria y enramada; asimismo la franja de terreno propio donde está edificada la casa se encuentra cercada por su frente con cerca de bloques y rejas, y por el resto de sus lados con alambres de ciclón, estando todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por su lado Norte: VEINTITRÉS METROS (23,00 Mts.), lindando con propiedad que es o fue del ciudadano H.C.; por el lado Sur: VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50 Mts.), lindando con propiedad que es o fue del ciudadano L.L.; por el lado Este: TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (31.50 Mts.), lindando con propiedad que es o fue del ciudadano P.R.; y por el lado Oeste: TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts.), lindando con Calle Delicias, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas en el estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1999, el cual quedó inserto bajo el Nº 73, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 08, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que igualmente el ciudadano JHAN J.A.N. era propietario de setenta y cinco (75) acciones nominativas, no convertibles al portador de la sociedad mercantil “ARTE Y METAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 18, Tomo 5-A, acciones que adquirió en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001), posteriormente registrada en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 40, Tomo 60-A; que durante su matrimonio con el ciudadano JHAN J.A.N., fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación familiar, la cual fue producto de notorias remodelaciones, y su franja de terreno propio, situado en la calle Paraíso Delicias, del sector La R.V., jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, la cual igualmente constituye en la actualidad el hogar de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien convive con su señora madre, ciudadana C.R.A.; que no obstante a lo anterior, las relaciones con la familia de su cónyuge fallecido se volvieron tensas y distantes en el momento en el cual decidió formar un nuevo hogar y contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.F.L.Y., en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), lo cual consta en acta de matrimonio Nº 20, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, quien no habita en el inmueble identificado anteriormente; que posterior a dicho distanciamiento se dedicó a aclarar la situación patrimonial de los bienes que en vida pertenecieran al ciudadano JHAN J.A.N. debido al acoso de sus ex suegros, ciudadanos J.C.A. e Y.N.D.A., quienes acudieron ante diferentes instituciones públicas con el objeto de solicitar que procediera a la desocupación del inmueble su adolescente hija y su madre; que producto de las diligencias realizadas ante diferentes organismos públicos, tuvo conocimiento de una supuesta venta efectuada por los ciudadanos J.C.A., Y.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N., a la sociedad mercantil “ARTE Y METALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, del inmueble constituido por la casa de habitación familiar, y su franja de terreno propio, situado en la calle Paraíso Delicias, del sector La R.V., jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, constando la casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y platabanda únicamente en el porche, pisos de cemento, sala comedor, tres (03) dormitorios, cocina sala sanitaria y enramada; asimismo la franja de terreno propio donde está edificada la casa se encuentra cercada por su frente con cerca de bloques y rejas, y por el resto de de sus lados con alambres de ciclón, estando todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Por su lado Norte: VENITITRÉS METROS (23,00 Mts.), lindando con propiedad que es o fue del ciudadano H.C.; por el lado Sur: VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (25,50 Mts.), lindando con propiedad que es o fue del ciudadano L.L.; por el lado Este: TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (31.50 Mts.), lindando con propiedad que es o fue del ciudadano P.R.; y por el lado Oeste: TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts.), lindando con calle Delicias, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en el estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 69, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 8, Tomo 08, Protocolo 1º; que el objeto de la venta anteriormente descrita fue el inmueble en el cual constituyó su hogar conyugal con el ciudadano JHAN J.A.N., y el hogar hasta la actualidad de su adolescente hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), quien convive en el mismo con su abuela; que como se observa del documento transcrito, los ciudadanos J.C.A. e Y.N.D.A., manifestaron que la cuota parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión, le pertenecían por herencia quedante al fallecimiento de su hijo JHAN J.A.N., según se evidencia en Planilla de Declaración Sucesoral Complementaria Nº 1293, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil cinco (2005), y Certificado de Solvencia Nº 0250273, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), expedidos presuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se observa que de manera fraudulenta las excluyeron como herederas de quien en vida respondiera al nombre de JHAN J.A.N.; que en fecha tres (03) de febrero de 2015, el ciudadano J.C.A. procedió a colocar cadenas y candados a las puertas y portones de acceso al inmueble, obstáculos que sólo quitó cuando una de sus hijas medió la situación y se comprometió a abandonar el inmueble en fecha trece (13) de febrero de 2015; que vista la desocupación forzosa del inmueble objeto del procedimiento, por parte del ciudadano J.C.A., se hace necesario solicitar las medidas preventivas innominadas; que por las consideraciones expuestas es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos J.C.A., Y.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.710.306, V-4.741.931, V-14.723.878, V-15.850.871 y V-18.217.054, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil “ARTE y METALES” C. A., representada por su Presidente, ciudadano J.C.A., antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por lo siguiente: PRIMERO: LA NULIDAD DEL SUPUESTO CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos J.C.A., Y.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.710.306, V-4.741.931, V-14.723.878, V-15.850.871 y V-18.217.054, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la Sociedad Mercantil “ARTE y METALES” C. A., por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en el estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 69, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 08, Cuarto Trimestre; SEGUNDO: Una vez declarada la Nulidad solicita se ordene realizar la respectiva nota marginal en el documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 08, Cuarto Trimestre, oficiándose para ello a dicha Oficina Registral; TERCERO: Una vez declarada con lugar la nulidad de la venta antes descrita, se inste al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que aperture las investigaciones a que haya lugar; que a los fines previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 15.748,03 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de febrero de 2015, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha doce (12) de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó despacho saneador, ordenando a la parte demandante indicar la dirección exacta de la parte demandada.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de febrero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.

En fecha veinte (20) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinte (20) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó las boletas de notificación de las partes co-demandadas, efectuadas por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veinte (20) de abril de 2015.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes; procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Cabimas, a la Oficina de Registro Público de los municipios S.R., S.B. y Cabimas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zulia (SENIAT), conforme fue solicitado en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha quince (15) de mayo de 2015, se recibió comunicación Nº 031-15, de fecha 07 de mayo de 2015, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015.

En fecha dos (02) de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, abogada Madenlay Caldera Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.222, mediante la cual consigna copias certificadas de los documentos solicitados a la Oficina de Registro Público de de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2015.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se recibió comunicación Nº 000890, de fecha 25 de mayo de 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2015.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veinte (20) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano J.C.A., actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil “ARTE Y METALES, C.A.” y su abogada asistente; de la misma manera se dejó constancia de la falta de comparecencia de los demás co-demandados, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la parte demandante con la asistencia dicha solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio y solicita se fije nueva oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándose audiencia especial de mediación para el día diez (10) de noviembre de 2015.

En fecha diez (10) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia Especial de Mediación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así como también la parte co-demandada, ciudadano J.J.A.N., y su abogado asistente, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los otros codemandados. Seguidamente las partes manifestaron que por cuanto se ha incorporado un nuevo abogado como Apoderado Judicial de los co-demandados, y siendo que el mismo requiere del estudio y análisis de las actas procesales, a los fines de continuar con las conversaciones, es por lo que solicitan se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia especial de mediación, lo cual fue acordado por el Tribunal y fijó audiencia especial de mediación para el día diecisiete (17) de noviembre de 2015.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia Especial de Mediación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así como también la parte co-demandada, ciudadano J.J.A.N., y su abogado asistente, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los codemandados. Seguidamente y siendo que aún con las conversaciones las partes no han logrado ningún acuerdo, ambas partes solicitan al Tribunal fije una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Juez Temporal Abg. J.D.J.K., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el Tribunal fijó para el día quince (15) de marzo de 2015, la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para escuchar la opinión de la adolescente de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha catorce (14) de marzo de 2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio así como la escucha de opinión de la adolescente de autos.

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2016, esta Juez de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra; asimismo, vistas las diligencias suscritas por los apoderados judiciales de las partes del presente asunto, se acordó agregar lo consignado a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2016, el Tribunal fijó para el día dieciséis (16) de mayo de 2016, la oportunidad para la celebración de la escucha de opinión de la adolescente de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto.

En dieciséis (16) de mayo de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la parte co-demandada, ciudadano J.J.A.N., y su abogado asistente, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los codemandados y sus abogados asistentes. Seguidamente las partes manifestaron su disposición de diferir la audiencia de juicio, por cuanto se han mantenido en conversaciones para resolver el conflicto de manera amistosa, por lo que este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio, la cual se fijaría por auto por separado. Asimismo, el Tribunal fijó para el día catorce (14) de junio de 2016, oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, abogada S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.498, mediante la cual consigna Acta Constitutiva Estatuaria de la codemandada “ARTE Y METALES, C.A.”, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016.

En fecha catorce (14) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia Especial de Mediación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así como también la parte co-demandada, ciudadano J.J.A.N., y su abogado asistente, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los codemandados. Seguidamente y siendo que aún con las conversaciones las partes no han logrado ningún acuerdo, ambas partes solicitan al Tribunal fije una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio de 2016, se fijó para el día cinco (05) de agosto de 2016, nueva oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente de autos, así como para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2016, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como para celebrar la audiencia de Juicio, quedando establecida para el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, en virtud de que el día cinco (05) de agosto de 2016 no hubo despacho, por cuanto todo el personal de este Circuito Judicial asistió a la actividad del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, realizado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, así como también la parte co-demandada, ciudadano J.J.A.N., y su abogado asistente, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los demás codemandados. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificadas del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 133 correspondiente a los ciudadanos JHAN J.A.N. y SORELIS DEL VALLE R.A., expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la unión matrimonial que existió entre la demandante y el causante de autos, progenitores de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia fotostática del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 77, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente con las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 03, correspondiente al ciudadano JHAN J.A.N., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia E.L.C. del municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual se evidencia que el causante de autos dejó una niña de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de su unión matrimonial con la ciudadana SORELIS DEL VALLE R.A.. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Fotostática Simple del documento que acredita como copropietario del inmueble objeto de la presente pretensión, al causante JHAN J.A.N., protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.R.d.E.Z., en fecha nueve (09) de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 107, de los libros de registros llevados por ante dicha Notaría y en fecha seis (06) de noviembre de 2008, quedando anotado bajo Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, correspondiente a documento de compra venta de inmueble suscrita entre los ciudadanos L.J.M.V. y JHAN J.A.N., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N.. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, por cuanto no fue desconocido ni impugnado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Fotostática Simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.C.A., Y.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N. y la sociedad mercantil “ARTE y METALES, C.A”, protocolizado en fecha 06 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro.8, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, por la Oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.R.d.e.Z., de la cual se desprende que los referidos ciudadanos dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable libre de gravamen y sin reserva alguna a la sociedad mercantil antes mencionada. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, por cuanto no fue desconocido ni impugnado todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE INFORMES:

• Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 107, de los libros de registros llevados por ante dicha Notaría, correspondiente a documento de compra venta de inmueble constituido por la casa de habitación familiar, y su franja de terreno propio, situado en la calle Paraíso Delicias, del sector La R.V., jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, cuyos linderos y medidas constan indicados en dicho documento, suscrito entre los ciudadanos L.J.M.V. y JHAN J.A.N., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N., copia esta remitida mediante comunicación Nº 031-15, de fecha 07 de mayo de 2015, de la cual se evidencia los derechos de propiedad del causante de autos, en virtud del contrato de compra venta suscritos entre el ciudadano L.J.M.V., y los ciudadanos JHAN J.A.N., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N.. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 35, de los libros de registros llevados por ante dicha Notaría, correspondiente a documento de compra venta de los derechos de propiedad que tienen los ciudadanos J.C.A., Y.L.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N. sobre el inmueble constituido por la casa de habitación familiar, y su franja de terreno propio, situado en la calle Paraíso Delicias, del sector La R.V., jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, cuyos linderos y medidas constan indicados en dicho documento; remitida mediante comunicación Nº 031-15, de fecha 07 de mayo de 2015, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable libre de gravamen y sin reserva alguna a la sociedad mercantil “ARTE Y METALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Fotostática Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, de los libros llevados por ante dicha Oficina de Registro, correspondiente a documento de compra venta suscrito por los ciudadanos J.C.A., Y.L.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N. y la sociedad mercantil “ARTE Y METALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” representada por su presidente ciudadano J.C.A. sobre el inmueble indicado en dicho documento, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable libre de gravamen y sin reserva alguna los derechos que tienen sobre el referido inmueble a la sociedad mercantil “ARTE Y METALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” representada por su presidente ciudadano J.C.A.. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Fotostática Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.d. estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre, de los libros llevados por ante dicha Oficina de Registro, correspondiente a documento de compra venta de inmueble suscrita entre los ciudadanos L.J.M.V. y JHAN J.A.N., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N.. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Copias certificadas de la Declaración Sucesoral correspondiente al ciudadano JHAN J.A.N., remitida mediante comunicación Nº 000890, de fecha 25 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, una primitiva a nombre del causante JHAN J.A.N., la cual fue presentada por el ciudadano J.C.A., signada con el Nro.001293, de fecha 27 de noviembre de 2003, siendo sus herederos J.C.A. e Y.L.N.D.A.; y una declaración sucesoral complementaria signada bajo el Nro. de Formulario 0138828, de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual fue presentada por la ciudadana Y.L.N.D.A..

Ahora bien, en relación con el valor probatorio de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano JHAN J.A.N., remitida mediante comunicación Nº 000890, de fecha 25 de mayo de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, una primitiva a nombre del causante JHAN J.A.N., la cual fue presentada por el ciudadano J.C.A., signada con el Nro.001293, de fecha 27 de noviembre de 2003, siendo sus herederos J.C.A. e Y.L.N.D.A.; y una declaración sucesoral complementaria signada bajo el Nro. de Formulario 0138828, de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual fue presentada por la ciudadana Y.L.N.D.A., siendo que estas certificaciones forman parte de un expediente administrativo, al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, tomando en cuenta la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como punto previo realizó precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en el juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación; estableciendo el siguiente criterio jurisprudencial:

“Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: (…)

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo

(negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal concede mérito probatorio a las copias certificadas de la declaración sucesoral correspondiente al ciudadano JHAN J.A.N., emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el Nro.001293, de fecha 27 de noviembre de 2003, y una declaración sucesoral complementaria signada bajo el Nro. de Formulario 0138828, de fecha 21 de noviembre de 2005, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por estar debidamente certificadas las copias según la certificación de fecha 14 de mayo de 2015 efectuada por el funcionario público (Vid. vuelto del folio 124 y vuelto del folio 127); quedando plasmada en el expediente administrativo la voluntad de la administración al dictar los actos administrativos recurridos. ASÍ SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, la misma emitió su opinión en el presente asunto y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La demandante reclama, en nombre propio y en representación de su adolescente hija, la nulidad de la venta del bien inmueble objeto de la presente causa, en tal sentido, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.

Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Así las cosas, el artículo 1.474 del Código Civil vigente establece:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

La doctrina ha definido la compra-venta como “el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero”. (José L.A.G., “Contratos y Garantías”, 2006).

Asimismo, dentro de los caracteres de dicho contrato se encuentran: que es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La doctrina ha señalado que se trata de un contrato consensual “porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes (Art. 1.474), tratándose de muebles se adquiere por la tradición, y que para la validez de la compra-venta de inmuebles con relación a terceros precisa de su inscripción en el Registro Público.”

Se desprende de las actas que el instrumento mediante el cual consta la compra venta del inmueble objeto de litigio, fue presentado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006 y Registrada con posterioridad por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios S.R., Cabimas y S.B., en fecha 06 de noviembre de 2008, es decir, de fecha posterior al fallecimiento del causante JHAN J.A.N., según puede evidenciarse de la copia certificada del Acta de Defunción No. 03, de fecha 26 de febrero de 2002, emitida por el Jefe Civil de la parroquia E.L.C., municipio Lagunillas del estado Zulia, que consta en el asunto; asimismo trasluce el hecho que los codemandados tenían conocimiento de que la ciudadana SORELIS DEL VALLE R.A. y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), eran la esposa e hija de su hijo y hermano fallecido, JHAN J.A.N..

De igual forma, de los Formularios de Declaración Sucesoral primitiva y complementaria, expedidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se constata que dentro de los bienes que forman parte del activo hereditario dejado por el causante JHAN J.A.N., fallecido ab intestato en fecha 24 de febrero de 2002, se encuentra el veinticinco por ciento (25%) del valor de un inmueble adquirido según documento autenticado en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el N° 73, correspondiente a un inmueble formado por una casa de habitación familiar y una franja de terreno propio, ubicado en la calle Paraíso Delicias, del sector R.V., jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y el veinticinco por ciento (25%) del valor de un inmueble adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 15 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo 68. Explanados los argumentos en esta sentencia se evidenció no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código Civil relativos al orden para suceder, como lo es el derecho que asiste a la cónyuge ciudadana SORELYS DEL VALLE R.A., así como a su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), a quienes les pertenece un porcentaje sobre dicho inmueble en su condición de herederas del cujus JHAN J.A.N. quien en vida fuere co-propietario del inmueble objeto del documento de compra venta cuya nulidad se demanda.

Por todo lo antes planteado queda comprobado la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del documento autenticado mediante el cual consta el contrato de compra venta realizado entre los ciudadanos J.C.A., Y.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N. y la Sociedad Mercantil ARTE y METALES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1°) de Octubre de 2003, bajo el No. 03, Tomo 40-A, representada por su presidente, ciudadano J.C.A., teniendo como objeto el inmueble ubicado en la calle Paraíso Delicias, sector La R.V., parroquia La Rosa municipio Cabimas del estado Zulia, notariado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006, anotado bajo los Nos. 69, tomo 35 de los libros respectivos y Registrado con posterioridad por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B., en fecha 06 de noviembre de 2008, protocolizado bajo el No. 42, Tomo 8, protocolo 1°, cuarto trimestre, en consecuencia, se declara nula dicha venta, y se reponen los derechos que sobre el bien de autos le corresponden a la comunidad sucesoral. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana: SORELIS DEL VALLE R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.142, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), asistida por las Abogadas en Ejercicio S.R. y MADENLAY CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.498 y 152.222, respectivamente, en contra de los ciudadanos: J.C.A., Y.N.D.A., J.J.A.N., J.C.A.N. y JEIRY C.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.710.306, V-4.741.931, V-14.723.878, 15.850.871 y V-18.217.054, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil ARTE y METALES, Compañía Anónima, en la persona de su presidente ciudadano J.C.A., debidamente representados por el Abogado en Ejercicio E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.335; respecto al documento de compra venta del inmueble ubicado la calle Paraíso Delicias, del sector La R.V., parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, notariado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006, anotado bajo el No. 69, tomo 35 de los libros respectivos y Registrado con posterioridad por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, SAREN, Oficina de Registro Publico de los municipios S.R., Cabimas y S.B., en fecha 06 de noviembre de 2008, protocolizado bajo el No. 42, Tomo 8, protocolo 1°, cuarto trimestre, en consecuencia, se declara nula dicha venta, y se reponen los derechos que sobre el bien de autos le corresponden a la comunidad sucesoral aperturada con el fallecimiento del ciudadano JHAN J.A.N..

• Se ordena que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, reaperture la declaración sucesoral del causante JHAN J.A.N., titular de la cédula de identidad No. V- 13.480.692.

• Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que sea aperturada la averiguación que se considere pertinente.

• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 105-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

ZBV/KJLL/agu.-

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