Decisión nº 07-07 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

Causa No. 1U-221-07 Decisión No. 07-07

PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

SECRETARIA: ABOG. R.V.M.P.

FISCAL ESPECIALIZADO: No. 31º ABOG. E.S.

ACUSADOS ADOLESCENTES:

  1. - NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

  2. - NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

    VÍCTIMAS: N.D.V.S.F. y EL ESTADO VENEZOLANO

    DEFENSA PÚBLICA Nº 10: ABOG. MARIUEL GODOY

    Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

    En fecha 11 de abril del 2007, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

    En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

    En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

    CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

    El fiscal especializado acusó formalmente a los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),

    La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

    En fecha 10 de Abril de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba N.D.V.S.F., venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.391.623, soltera, profesión ú oficio Periodista con la ciudadana JINESKA GOTERA, cerca de la Iglesia las Mercedes, en la Avenida 4 B.V., específicamente en un local donde venden helados, el cual se llama “El Manguito”, y disfrutaban de unos helados, cuando llegaron dos (02) muchachos y de repente uno de ellos, el de contextura delgada, el cual vestía una franela roja con franjas blancas y azul, saco un revolver de color plateado, identificado posteriormente como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y apuntó a todos los allí presentes, gritando: “¡quietos que esto es un atraco!”, amenazándolos con matarlos si se oponían al robo. En eso, el acompañante, el que vestía de franela azul con rayas blancas, le quito el celular a N.D.V.S.F. y el de su amiga JINESKA GOTERA, también aprovecho y les quitó dos (02) celulares, a dos (02) jóvenes que se encontraban en la mesa de al lado. Después de eso, salieron muy tranquilos del local, como si nada hubiese ocurrido. En ese momento y por la misma calle del local comercial donde ocurrieron los hechos, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-413 de la Policía Regional del Estado Zulia, EL OFICIAL JOHNTER VILCHEZ CREDENCIAL Nº 0765, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.067, desplazándose por la Calle 61 entre avenidas 4 y 3F, y fue llamada su atención por la víctima NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, quién manifestó, que los dos (02) sujetos que corrían por la calle 61, habían despojado de varios celulares a ella, a su compañera JINESKA GOTERA, y otras personas que se encontraban disfrutando de un helado, en un local cerca de allí, por tal motivo emprendió el seguimiento de los ciudadanos que corrían, solicitando apoyo policial a la central de comunicaciones, logrando capturar conjuntamente con el OFICIAL A.D., CREDENCIAL Nº 0570, titular de la cedula de identidad Nº 14.630.910, quién llego en calidad de apoyo en la unidad PR-439, logrando capturar al primero de los ciudadanos frente a un edificio en construcción, específicamente debajo de un vehículo y al otro escondido en una jardinera perteneciente al edificio “Piedra Alta” al lado de la Funeraria las mercedes. Acto seguido, procedieron a realizar una inspección corporal a los ciudadanos conforme al articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, y quedando identificados de la siguiente forma: el Primero como dijo ser y llamarse el Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién dijo poseer el siguiente número de cedula identidad: DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento vestía Blue Jean con franela de color Azul con rayas Blancas y Verdes, zapatos casuales de color Beige, a quien se le incauto de en sus manos dos (02) celulares; el Primero: Marca: Motorola, modelo: V3, de color Negro, serial: D54WGT29SG, contentivo de su batería original de color gris y blanco, serial: SNN5696B M7Y624CHQDAM”; el Segundo: Marca: Nokia, Modelo: 6225, color: Gris y vino, serial 0513667KL29TR, contentivo de su batería original de color blanca, serial. 067035280257445561, el segundo Adolescente quedo identificado como: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento vestía Blue Jean con franela de color Roja con franjas Blancas, Azul y Celeste, zapatos deportivos de color negro. marca Niké a quien se le incauto un arma de fuego tipo Revolver de color niquelado, marca no visible, calibre 38, también se le incauto dos (02) celulares que se describen a continuación; el Primero: Marca: LG, modelo: MX6100, de color Gris y azul, serial: “no visible’, contentivo de su batería original de color azul, serial: “ SBPLOO743O1”: el Segundo: Marca: Motorola, Modelo: V3, color: Gris, serial: IHDT56FT1, contentivo de su batería original de color gris y blanca, serial: SNN5696CC6T551CHQAHC, en vista de la situación y al ver de que se encontraban ante la comisión de un hecho punible y basado en lo establecido en el articulo Nº 248 del Código Orgánico Procesal, procedieron a practicar la detención preventiva de los adolescentes incurso en el caso según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA). leyéndoles sus derechos según lo artículos 117 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), a la orden del ministerio Público. Expresó que la Calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituye para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 458° en concordancia con el 83º, del Código Penal, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276° ejusdem y el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F. y El Estado Venezolano..

    Solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) Años para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal::” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ).

    Ofreció la parte acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. - Por la declaración testimonial, por separado, de los Funcionarios Oficiales, JOHNTER VILCHEZ CREDENCIAL Nº 0765, A.D., CREDENCIAL Nº 0570, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes, suscribieron las ACTAS POLICIAL, INSPECCIÓN OCULAR, DENUNCIA Y ENTREVISTAS a las víctimas y los testigos, declarando sobre el conocimiento de los hechos.

  4. - Por la declaración testimonial por separado de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales designados para practicar Experticia De Reconocimiento Mecánica y Diseño a un (01) arma de fuego, calibre 38 (8,9mm) y un (01) cartucho del mismo calibre, en su estado original, a fin de dejar constancia de su reconocimiento Técnico-Legal. y quienes llegaron a la siguiente conclusión: El arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada y las características del cartucho suministrado como incriminado corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre. 38 (8,9mm), de forma cilíndrico ojival, su cuerpo se compone de proyectil, concha, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote.

  5. - Por la declaración testimonial por separado de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL NO. 0330-07, relacionado con el expediente DIP-1069-07, en la causa 24-F31-0135-07, de los Objetos Recuperados que a continuación se describen: artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color gris y plateado, se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares, Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color negro, se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares, Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca NOKIA, modelo 6225 color gris y plateado, se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de trescientos mil (300.000,00) bolívares, Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca LG, modelo VX6100, color plateado, se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  6. - Declaración testimonial del ciudadana N.D.V.S.F., venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.391.623, soltera, profesión ú oficio Periodista, Sector Panamericano Av. 71 Casa No. 26-58 Maracaibo Estado Zulia, Telef.: 0261-7928343/0261-7928343, quien señalo a los adolescentes como los sujetos que con arma de fuego la amenazaron de muerte, y apoderándose de los celulares, siendo victima de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  7. - Declaración testimonial del ciudadana JINESKA GOTERA, portadora de la C.I. V.- 16.296.634, quien señalo a los adolescentes como los sujetos que con arma de fuego la amenazaron de muerte, y apoderándose de sus pertenencias personales, siendo victima de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  8. - Declaración testimonial del Ciudadano J.B., portador de la C.I. V.- 18.282.232, venezolano de 19 años de edad, siendo victima y testigo de los hechos, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

  9. - Declaración testimonial del Ciudadano C.E.B.O., portador de la C.I. V.- 18.626.764, venezolano de 18 años de edad, quien es victima y testigo presencial de los hechos, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

    .- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

    - 1.- ACTA POLICIAL, en fecha 10 de Abril del 2007, siendo las 03:25 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial, JOHNTER VILCHEZ credencial Nº 0765, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.748.067, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110. 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial qué a Continuación Expone: Siendo las 02:10 horas de la tarde aproximadamente. encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-413, al desplazarme por la Calle 61 entre avenidas 4 y 3F, fui requerido por una ciudadana que se identifico como: NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, de 33 años de edad, quién manifestó que dos (02) sujetos que corrían por la calle 61, la habían despojado de varios celulares a ella, a su compañera JINESKA GOTERA, y otras personas que se encontraban disfrutando de un helado en un local cerca de allí, por tal motivo emprendí el seguimiento de los ciudadanos que corrían, no sin antes solicitar el respectivo apoyo policial a la central de comunicaciones, logrando capturar conjuntamente con el OFICIAL A.D., CREDENCIAL Nº 0570, titular de la cedula de identidad N° 14.630.910, quién llego en calidad de apoyo en la unidad PR-439, al primero de los ciudadanos frente a un edificio en construcción, específicamente debajo de un vehiculo y al otro escondido en una jardinera perteneciente al edificio “Piedra Alta” al lado de la Funeraria las mercedes, acto seguido procedimos a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo quedando identificados de la siguiente manera: el Primero como dijo ser y llamarse el Adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento vestía Blue Jean con franela de color Azul con rayas Blancas y Verdes, zapatos casuales de color Beige, a quien se le incauto de entre sus manos dos (02) celulares; el Primero: Marca: Motorola, modelo: V3, de color Negro, serial: D54WGT29SG, contentivo de su batería original de color gris y blanco, serial: SNN5696B M7Y624CHQDAM”; el Segundo: Marca: Nokia, Modelo: 6225, color: Gris y vino, serial 0513667KL29TR, contentivo de su batería original de color blanca, serial. 067035280257445561, el segundo Adolescente quedo identificado como: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien para el momento vestía Blue Jean con franela de color Roja con franjas Blancas, Azul y Celeste, zapatos deportivos de color negro. marca Niké a quien se le incauto un arma de fuego tipo Revolver de color niquelado, marca no visible, calibre 38, Visualizándose en su armazón las letras “ Made in Usa”, empuñadura de goma de color negra serial: C81 1669, serial de tambor: 25643, contentivo en el interior del tambor de un cartucho sin percutir del mismo calibre (38), también se le incauto dos (02) celulares que se describen a continuación; el Primero: Marca: LG, modelo: MX6100, de color Gris y azul, serial: “no visible’, contentivo de su batería original de color azul, serial: “ SBPLOO743O1”: el Segundo: Marca: Motorola, Modelo: V3, color: Gris, serial: IHDT56FT1, contentivo de su batería original de color gris y blanca, serial: SNN5696CC6T551CHQAHC, en vista de la situación y al ver de que nos encontrábamos ante la comisión de un hecho punible y basado en lo establecido en el articulo Nº 248 del Código Orgánico Procesal, procedimos a practicarle la detención preventiva de los adolescentes incurso en el caso según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al adolescente (LOPNA). leyéndole sus derechos según lo artículos 117 numeral 6 del Código Orgánico procesal penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente (LOPNA), notificándole el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para luego trasladarlos conjuntamente con o incautado y la ciudadana NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, de 33 años de edad (denunciante) hasta la sede del Grupo de Patrullaje U.d.M., donde quedaron a la orden de la Superioridad, cabe destacar que fueron tomadas actas de entrevistas a los ciudadanos: J.B., de 19 años de edad, C.B., de 18 años de edad y a la ciudadana JINESKA GOTERA de 22 años de edad para dejar constancia de lo sucedido, se realizó un acta de inspección Ocular tal como lo establece el código orgánico Procesal Penal en su articulo 202, así como también fijación fotográfica dos (02) fotos. Es todo] termino, se leyó y conforme firman.

    - 2.- DENUNCIA VERBAL No. 065-07, en fecha 10 de Abril de2007, siendo las 03: 20 horas de la tarde, compareció ante este despacho, la ciudadana: NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, de 33 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia verbal, según lo establecido en los Artículos Nro 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Pena!, y juró no proceder ni falsa ni maliciosamente ante este acto y a continuación expone: Es el caso que siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi compañera JINESKA GOTERA, cerca de la Iglesia las Mercedes en la Avenida 4 B.V., específicamente en un local que vende helados la cual se llama “El Manguito” disfrutábamos de unos helados cuando llegaron dos (02) muchachos y de repente uno de ellos, el de contextura delgada, el cual vestía una franela roja con franjas blancas y azul, saco un revolver de color plateado y nos apunto a todos los allí presente, gritando quieto que esto es un atraco y nos amenazó con matarlos si nos oponíamos al robo, en eso el acompañante, el que vestía de franela azul con rayas blancas me quito el celular y el de mi amiga JINESKA, también aprovecho y les quito dos (02) celulares a dos (02) jóvenes que se encontraban en la mesa de al lado, después de eso salieron muy tranquilo del local como si nada hubiese ocurrido y se encontraban cerca del sitio cuando una unidad Policial se acercaba y nosotros comenzamos hacerles señas, el Oficial detuvo la unidad, le explicamos rápidamente lo sucedido y procedió conjuntamente con otro policía que llego de apoyo a detener a los antisociales, después los Oficiales de Policía me indicaron que pasáramos a esta sede a realizar la respectiva denuncia. Es todo.

    - 3.- ENTREVISTA, realizada en fecha 10 de Abril del 2007, siendo las 2:25 horas de la tarde el funcionario Oficial A.D. se traslado hasta la Calle 61 con Av.4 B.V. a fin de entrevistar al Ciudadano J.B., portador de la C.I. V.- 18.282.232, venezolano de 19 años de edad, el cual manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Me encontraba en la Heladería Los Manguitos disfrutando de uno helados con unos amigos, vimos entrar al local dos sujetos y uno de ellos tenia un revolver y nos dijeron apuntándonos que les entregáramos nuestras pertenencias o nos mataban, le dimos nuestros teléfonos y salieron corriendo hacia B.V. en ese momento iba pasando una unidad de la Policía Regional y el Oficial se le pego atrás capturando a uno de los sujetos debajo de un carro blanco y los dos (02) celulares que le habían despojado a las personas dentro del local, el Oficial siguió buscando al otro sujeto que estaba escondido en una jardinera de una residencia que se encuentra al lado de la Abadía de las Mercedes y de allí fuimos al comando a colocar la denuncia.

    - 4.- ENTREVISTA, realizada en fecha 10 de Abril del 2007, siendo las 2:25 horas de la tarde el funcionario Oficial A.D. se traslado hasta la Calle 61 con Av.4 B.V. a fin de entrevistar al Ciudadano C.E.B.O., portador de la C.I. V.- 18.626.764, venezolano de 18 años de edad, el cual manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Estábamos en el Comercial Los Manguitos cuando fuimos sorprendidos por dos sujetos armados que nos apuntaron y amenazándonos de muerte que les entregáramos todas nuestras pertenencias o nos mataban, le dimos nuestros teléfonos y salieron corriendo hacia B.V. y los persiguieron una unidad de la Policía Regional y el Oficial atrapo a uno de los sujetos debajo de un carro blanco y los dos (02) celulares que le habían despojado a las personas dentro del local, el Oficial siguió buscando al otro sujeto que estaba escondido en una jardinera de una residencia que se encuentra al lado de la Abadía de las Mercedes este hecho sucedió aproximadamente como a las 2:20 p.m. de la tarde del día 10/04/07.

    - 5.- ENTREVISTA, realizada en fecha 10 de Abril del 2007, siendo las 2:25 horas de la tarde el funcionario Oficial A.D. se traslado hasta la Calle 61 con Av.4 B.V. a fin de entrevistar a la Ciudadana JINESKA GOTERA, portadora de la C.I. V.- 16.296.634, venezolana la cual manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: Me encontraba en el local El Manguito en compañía de NAYBER DEL VALLE SULBARÀN FERNÁNDEZ, eran como las 2:00 de la tarde, cuando dos sujetos uno de ellos armado ingreso al local y nos despojo de nuestras pertenencias amenazándonos con un arma de fuego al igual que ha otras personas que también se encontraban allí. Luego de tomar nuestros celulares salieron caminando hacia la avenida B.V. donde uno de ellos fue interceptado por la Policía Regional unos minutos mas tarde los mimos policías apresaron al otro sujeto que se encontraba escondido en una jardinera de una residencia que se encuentra al lado del centro comercial donde fuimos robados. Posteriormente en una persecución la policía lograron la captura del ciudadano que poseía el arma de fuego es todo lo que tengo que decir.

    - 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 10 de Abril del 2:007, siendo las 02:20 horas de la tarde se traslado el Oficial JOHNTER VILCHEZ credencial Nº 0765, titular de la Cédula de Identidad Nº 14748067, hasta la Calle 61 entre avenidas 4 y 3F, jurisdicción de la Parroquia O.V., con la finalidad de efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al lugar antes identificado, con iluminación artificial diurna y temperatura ambiental fresca, El sitio inspeccionado donde se detuvo al primero de los adolescentes conjuntamente con dos (02) teléfonos celulares, corresponde al frente de un edificio en construcción, específicamente debajo de un vehículo que se encontraba para el momento presentando las siguientes características color Blanco, marca Toyota, modelo: Canrry, el segundo adolescente a quién se le incauto los otros dos celulares y el arma de fuego fue aprehendido en una jardinera perteneciente al edificio ‘Piedra Alta’ al lado de la Funeraria las mercedes, las calles y avenidas se encuentran totalmente asfaltadas con aceras y brocales, a, aproximadamente a 20 metros se visualiza un poste de servicio eléctrico signado con las siglas: C09F06, en el lugar y a los alrededores se realizó una minuciosa pesquisa en aras de ubicar evidencias físicas tangibles de interés delictivo, siendo infructuosa la misma, es todo terminó se leyó y conforme firma.

    - 7.-DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO No. 0329-07, realizado en fecha 23 de Abril de 2007, los suscritos Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego No. 0329-07, relacionado con el expediente DIP-1069-07 conjuntamente con la causa numero 24-F31-0135-07 rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA A los efectos nos fue suministrada por el Inspector (PR) L.M. y A.M. Jefe del Departamento de Objetos recuperados de esta División, un (01) arma de fuego, calibre. 38 (8,9mm) y un (01) cartucho del mismo calibre, en su estado original, a fin de dejar constancia de su reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERÍSTICA DEL ARMA DE FUEGO: TIPO REVOLVER, MARCA NO VISIBLE, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO CON DISPARADOR, MARTILLO, LIBERADOR DEL TAMBOR Y VARILLA DE EXTRACCIÓN DE COLOR DORADO. PARTES CAJÓN DE LOS MECANISMOS CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O CILINDRO EMPUÑADURA, ARMAZON: Tipo L LONGITUD DEL CAÑON, 58mm, ALMACEN DE MUNICIONES TAMBOR BASCULANTE, CON EXTRACTOR CENTRAL SIMULTANEO PARA LAS VAINAS, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE Y DOBLE ACCION, CONTRAYENDO EL PERCUTOR O PRESIONANDO EL DISPARADOR SISTEMA DE PUNTERIA: ALZA Y GUION, AMBOS FIJOS, SISTEMA DE SEGURIDAD: AUTOMATICO, BLOQUEA EL MARTILLO DE FORMA QUE SOLO SE PRODUCE EL DISPARO CUANDO SE ACCIONA HASTA EL FINAL, CAPACIDAD DEL TAMBOR: CINCO (05) CARTUCHOS NUMERO DE CAMPOS CINCO (05), NUMERO DE ESTRIAS CINCO (05), RAYADO INTERNO: DEXTROGIRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL DE ORDEN: C811669, SERIAL DE TAMBOR: 25643 (PARCIALMENTE DESBASTADOS).Las características del cartucho suministrado como incriminado corresponden a los utilizados por un arma de fuego del calibre. 38 (8,9mm), de forma cilíndrico ojival, su cuerpo se compone de proyectil, concha, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico aprovisionado y en vacío, es correcto. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01.- Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias, descritas al Departamento de Recuperados de esta División, a los fines de y resguardar la cadena de custodia, 03.- De esta forma concluimos.

    - 8.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO AVALUÓ REAL No. 0330-07 En fecha 23 de Abril de 2007, los suscritos Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL 1ERO. E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Dictamen Pericial de Reconocimiento Avaluó Real No. 0330-07, relacionado con el expediente DIP-1069-07, en la causa 24-F31-0135-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente e Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: El reconocimiento y Avalúo Real se ha de realizar sobre varias evidencias recuperadas, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las evidencias a describir, por INSPECTOR L.M., Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División.1) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color gris y plateado, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres imagenes, cámara fotografica y de video y antena integrada. En su interior consta de su respectiva batería de la misma marca identificada con el serial SNN5696C 6551CHQAHC.CK, al igual que se visualizan dos etiquetas adheridas con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan cuatro (04) códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: JOB ID: 03009994379290733, SJUG104DEG T1 036711 04, DEC: 0300994379, HEX: 1E98808B GAJ, 0F14 9#000l, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como teléfono tipo celular marca Motorota, modelo RAZER V3 color negro, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres e imágenes, cámara fotográfica y de video y antena integrada. En su interior consta de su respectiva batería de la misma marca identificada con el serial SNN5696B M7624CHDAM.EH, al igual que se visualizan dos etiquetas adheridas con diversas especificaciones acerca del artefacto entre las que destacan cuatro (04) códigos de barra y las inscripciones alfabeto numéricas: SJUG1795A/0QH/08C8, K7QD8, S61PL4PKW7, IMEI 353015-01-141756-6, MSN:D54WGT29SG, MQ3: 4411 H11, entre otras, destacando asimismo, una tarjeta de información electrónica denominada chip perteneciente a la empresa de telefonía celular DIGITEL, identificada con el serial 89580 20609 08122 1470F. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de quinientos mil (500.000,00) bolívares.03.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca NOKIA, modelo 6225 color gris y plateado, provisto de un conjunto de dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, cámara fotográfica y antena integrada. En su interior consta de su correspondiente batería de la misma marca identificada con el serial 067035280257445561, así como diversas inscripciones acerca del artefacto entre las que destacan las siguientes: 0513667KL29TR, ESN: 037/03931892, ESN HEX: 253BFEF4, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuantos se le otorgará un valor real de trescientos mil (300.000,00) bolívares.04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca LG, modelo VX6100, color plateado, provisto de un mecanismo de apertura abisagrada que permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del artefacto, dos pantallas digitalizadas generadoras de caracteres e imágenes, cámara fotográfica y de video y antena extensible. En su interior consta de su correspondiente batería de la misma marca identificada con el serial SBPL0074301 AAC DC050216, así como de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del artefacto entre las que destacan 503K5Eb, parcialmente visibles en virtud del estado de deterioro del soporte donde se encuentran impresas. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares.

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Otros medios de prueba:

    El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que la Fiscal Especializada consignó en el acto, junto con las experticias ofrecidas.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

    Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participe por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la Defensa Pública Nº 10, en la persona de la Abogada MARIUEL GODOY, alegó dentro de la audiencia lo siguiente:

    “Vista la exposición realizada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quienes represento en este acto y quienes han manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitados adolescentes. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarles a los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., determinadas en la Ley especial que rige la materia en su artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece la Proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la precitada Ley, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en relación a ello, me permito señalarles que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrenta los adolescentes, y quienes solicitan humildemente en este acto una oportunidad para sus representados e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrán que afrontar los adolescentes. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto el adolescente, mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, en relación al adolescente D.C., y a su especiales circunstancias, esta Defensa especializada solicita las precitas sanciones, visto que mi representado, en conversaciones sostenidas con el mismo me ha manifestado ser consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, orientándole con respecto a su problema de adicción y asumiendo su enfermedad, y por ende el mismo desea ingresar a un centro de desintoxicación, para su recuperación, de igual forma consigno constante de dos (2) folios útiles Informe conductual, emanado del Centro de Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde se plasmó que su conducta es tranquila acatando normas dentro del centro, lo cual puede conllevar a orientar a este Juzgado que su actitud responsable y madura y habiendo asumido su problema de adicción, éste responderá positivamente a un tratamiento de desintoxicación, ya que el mismo esta solicitando ayuda a los órganos del estado para salir de su adicción. Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que las sanciones a aplicar a un adolescente deben de ajustarse a las necesidades y especiales condiciones que presenta, y en aras de que la sanción aplicada, tenga como fin único y verdadero, el cubrir las especiales necesidades y condiciones, para el mejoramiento de su conducta ante la sociedad y con ello apartarnos del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil, ya que nos encontramos con una gran gama de sanciones que no implican la privación de libertad, tales como la Imposición de Reglas de Conducta, la cual puede ser aplicada a mi representado, en donde se le impondría la obligación de asistir a un tratamiento de desintoxicación, visto la problemática que presenta, aunado a otros que puede considerar esta Juzgadora, conjuntamente con la sanción de L.A., asumiendo este rol tan importante su padre y representante legal ciudadano T.C., consignando para los efectos de orientar al tribunal la idoneidad de la persona encargada de la supervisión del precitado adolescente, c.d.T. y constancia de residencia, las cuales pueden ser corroboradas por esta d.J.. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicando que la misma quede en tan solo un año (1) y seis (6) meses, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista, tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en inidonea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas y mas aún si consideramos que nuestra Ley Especial, como bien esta Defensa Especializada ha mencionado que se posee una gran variedad de Sanciones que no Implican la Privación de Libertad como Sanción, como las que en este acto solicito con ahínco. En relación al Adolescente O.S. y en este mismo orden de ideas, nos encontramos con el literal “f” y “h” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, en este sentido mi representado demuestra a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentran sometido, tomando en consideración el informe conductual emanado de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, aunado a ello, mi representado se encuentra cursando el Quinto año de Bachillerato, consignando c.d.e. emanada de la Unidad Educativa Las Américas, y es por ello que solicita una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que puede cumplir responsablemente con la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, para lograr demostrarle a esta Juzgadora lo comprometido que se encuentra con el proceso y su interés de cumplir con todo lo ordenado por el Tribunal, asimismo se verifica el grado de responsabilidad que ha asumido el adolescente, orientando e ilustrando con ello el cumplimiento responsable de la sanción a imponer. Es por ello, que se Constituye de vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de la sanción a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos, trayendo a colación lo establecido en el numeral 17.1 a) de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la Administración de Justicia de Menores, el cual reza “La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menos, así como a las necesidades de la sociedad” (subrayado nuestro). Asimismo, ciudadana Jueza, la persona encargada de la supervisión, orientación y asistencia, será ejercida por los ciudadanos F.R.R. y F.P., padres y representantes legales del precitado adolescente y quienes lo han acompañado desde el inicio del presente proceso, al cual se afronta, y se comprometen ante este Tribunal a prestar toda la ayuda y orientación a su representado, para el fiel, cabal y responsable cumplimiento de todas y cada una de las sanciones que decida el Juzgado otorgar a su representado. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de laS sanciones de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Es todo”.

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor.

    LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

    En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las garantías constitucionales y delante de su defensora Pública, Abog. MARIUEL GODOY, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTA HACIENDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”; y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUIERO QUE ME ENVIE A UNA GRANJA NO AL ALBERGUE. Es todo”

    EL TRIBUNAL:

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se decide.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia boca de los adolescentes, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    La defensa además, alegó ante el Tribunal que los representantes legales de los adolescentes, se encuentran comprometidos con el proceso que hoy enfrenta los adolescentes, y quienes solicitan humildemente en este acto una oportunidad para sus representados e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrán que afrontar los adolescentes; quienes mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Y en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a sus especiales circunstancias, porque él mismo le ha manifestado ser consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, orientándole con respecto a su problema de adicción y asumiendo su enfermedad, y por ende el mismo desea ingresar a un centro de desintoxicación, para su recuperación, de igual forma consigno constante de dos (2) folios útiles Informe conductual, emanado del Centro de Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde se plasmó que su conducta es tranquila acatando normas dentro del centro, lo cual puede conllevar a orientar a este Juzgado que su actitud responsable y madura y habiendo asumido su problema de adicción, éste responderá positivamente a un tratamiento de desintoxicación, ya que el mismo esta solicitando ayuda a los órganos del estado para salir de su adicción. Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que las sanciones a aplicar a un adolescente deben de ajustarse a las necesidades y especiales condiciones que presenta, y en aras de que la sanción aplicada, tenga como fin único y verdadero, el cubrir las especiales necesidades y condiciones, para el mejoramiento de su conducta ante la sociedad y con ello apartarnos del pensamiento de que la respuesta al delito o a la delincuencia es la tradicional reacción de castigo y penas severas, creando así una verdadera justicia Penal Juvenil, ya que nos encontramos con una gran gama de sanciones que no implican la privación de libertad, tales como la Imposición de Reglas de Conducta, la cual puede ser aplicada a su representado, en donde se le impondría la obligación de asistir a un tratamiento de desintoxicación, visto la problemática que presenta, aunado a otros que puede considerar esta Juzgadora, conjuntamente con la sanción de L.A., asumiendo este rol tan importante su padre y representante legal ciudadano T.C., consignando para los efectos de orientar al tribunal la idoneidad de la persona encargada de la supervisión del precitado adolescente, c.d.T. y constancia de residencia. Dejándose constancia de haber recibido de manos de la defensa copia fotostática del Informe conductual, emanado del Centro de Entidad Socio Educativa Sabaneta, y constancia de residencia de O.A.S.V. y de T.R.C.O., emitidas porl a Intendencia de Seguridad Parroquia Bolívar y C.d.E. de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) emanada de la U.E. Instituto Las Américas, a efectos de que se tomen en consideración estos elementos a fin de imponer la sanción de forma racional y proporcional al caso que nos ocupa, y copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente. De la misma se desprende un hecho anterior respecto a la conducta del adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    Respecto a la participación mínima de los adolescentes, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, que corren a los folios desde el 2 al 14, y desde el 122 al 125 de las actas y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable, tal como lo señala el autor Cafferata Nores: “el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”.

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por los acusados y su defensora, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue comprobado que los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizaron activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 10 de abril del 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho constriñendo a la victima, ciudadana N.D.V.S.F., quien resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que los incriminan como participes del hecho punible. Luego, los propios adolescentes han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por l los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, ciudadana N.D.V.S.F., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por los adolescentes en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guylty figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución.

    Los adolescentes no pueden pensar que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto que debo citar Justicia: (del lat. iustitia). F. una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// rel. Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno.// 8. Ministro o Tribunal que ejerce Justicia. … // Conmutativa: La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otras….Distributiva la que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. …Administrar. Fr. Der. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // de. Loc. Adv. Debidamente según justicia y razón; el adolescente no debe permanecer pensando o viviendo que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestadas por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 4 de junio de 2007, donde se afirma la participación de los adolescentes como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 458° en concordancia con el 83º, del Código Penal, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276° ejusdem y el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F. y EL ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora pública.

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente de los Acusados, la participación de los acusados, sus responsabilidades como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 458° en concordancia con el 83º, del Código Penal, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276° ejusdem y el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de los adolescentes y la manifestaciones expresas de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por su defensora pública; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por éstos jóvenes por demás grave por la violencia con que actuaron estos adolescentes en contra de la victima; siendo así las cosas porque así lo admitieron los acusados tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Se permite este Tribunal igualmente citar a la autora N.d.V.M., en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovidas por la UCAB. En esa participación, la autora expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.

    Asimismo, es necesario compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica –en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. (Subrayado nuestro) Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”.

    Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    En consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión total de la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas e invocadas en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DR. E.O., en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 458° en concordancia con el 83º, del Código Penal, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276° ejusdem y el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana N.D.V.S.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por los Adolescentes, antes identificados, declaraciones que han sido ofrecidas voluntariamente, libres de coacción y apremio, y sin juramentos, con la asistencia de su defensora pública y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), teléfono: 0261 -721 2025 (Tía A.D.O.) Y 04143612302 (Celular del Papá), por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 458° en concordancia con el 83º, del Código Penal, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277° en concordancia con el artículo 276° ejusdem y el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos. y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el grave delito por el cual fueron acusados por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Dr. E.O., donde aparece como defensora la Abogada MARIUEL GODOY, Defensora Pública Nº 10 Especializada, de la Unidad de la Defensoría Pública. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenada así por el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo materializarla este Tribunal tal como lo ordena la disposición, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de un tercio correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias contenidas del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a éstos jóvenes de 16 y 17 años de edad, como lo fue el hecho narrado por la victima, de que cuando ciudadana N.D.V.S.F., siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba con su compañera JINESKA GOTERA, cerca de la Iglesia las Mercedes en la Avenida 4 B.V., específicamente en un local que vende helados la cual se llama “El Manguito”, disfrutaban de unos helados cuando llegaron dos (02) muchachos y de repente uno de ellos, el de contextura delgada, el cual vestía una franela roja con franjas blancas y azul, saco un revolver de color plateado y los apunto a todos los allí presentes, gritando quieto que esto es un atraco y les amenazó con matarlos si se oponían al robo, en eso el acompañante, el que vestía de franela azul con rayas blancas le quito el celular y el de su amiga JINESKA, también aprovecho y le quito dos (02) celulares a dos (02) jóvenes que se encontraban en la mesa de al lado, después de eso salieron muy tranquilos del local como si nada hubiese ocurrido y se encontraban cerca del sitio cuando una unidad Policial se acercaba y ellos comenzamos hacerles señas, el Oficial detuvo la unidad, le explicaron rápidamente lo sucedido y procedió conjuntamente con otro policía que llegó de apoyo a detener a los jóvenes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la revocatoria de la Medida Cautelar menos gravosa e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber, la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que los adolescentes han comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que los adolescentes haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde los adolescentes refuercen las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad de los adolescentes para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuestas será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el ingreso de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la CASA DE FORMACION INTEGRAL, ALBERGUE DE SABANETA, a la orden del juez de ejecución. SEXTO: Se ordena la confiscación y remisión del arma de fuego tipo Revolver, Marca no visible, Calibre 38 (8,9mm), acabado superficial niquelado, con disparador martillo liberador del tambor y varilla de extracción de color dorado, partes confortantes cajón de los mecanismos, cañón de ánima estriada, tambor o cilindro, empuñadura, armazón tipo L, longitud del cañón 58mm, almacén de municiones tambor basculante con extractor central simultáneo para las vainas, sistema de disparo simple y doble acción, contrayendo el percutor o presionando el disparador, sistema de puntería Alza y Guión ambos tipos, sistema de seguridad automático, bloquea el martillo de forma que solo se produce el disparo cuando el disparador se acciona hasta el final, capacidad del tambor cinco (5) cartuchos, números de campos cinco (5), número de estrías cinco (5), rayado interno dextrogiro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial de orden C811669, serial tambor 25643 (parcialmente desbastado), la cual fue incautada al adolescente Sancionado según procedimiento efectuado por efectivos adscritos al Grupo Especial de patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia, signada bajo el número de investigación DIP-1069-07, conjuntamente con la causa 24-F31-0135-07, de fecha 23 de Abril del 2007, que guarda relación con el presente proceso, al Parque Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y regístrese, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), del día hábil de hoy Lunes once (11) de Junio del años dos mil siete (2007), bajo el No. 07-07 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez Profesional de Juicio,

    DRA. M.C.D.N.

    La Secretaria,

    Abog. R.V. MONTERO P.

    CAUSA N° 1U-221-07

    MCHdeN/rosita

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