Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana M.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.961.667, debidamente representada por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.643, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad en contra el acto administrativo dictado por el C.L.d.E.M.d. fecha 15 de noviembre de 2005 acta Nº 12, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, que aprobara el beneficio de jubilación.

En fecha 6 de marzo de 2006, se le dio entrada al recurso y se ordenó solicitar al C.L.d.E.M. los antecedentes administrativos que se corresponden con el caso, ordenándose la ratificación de dicha solicitud en fecha 17 de mayo de 2006.

En fecha 23 de mayo de 2006, se agregan a los autos, los antecedentes administrativo correspondiente.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal admite la presente causa y ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica, y al Presidente del C.L.d.E.M., asimismo mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda y se ordenó el emplazamiento de las partes mediante cartel.

En fecha 7 de agosto de 2006 se ordenó expedir el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de septiembre de 2006, la abogada MERYGREG NOGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.138, procediendo con el carácter delegatorio de la ciudadana Procuradora General del Estado Miranda, consigna escrito mediante el cual se hace parte en el proceso y expresa sus consideraciones.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se abrió a pruebas la presente causa, habiendo consignado escrito pruebas ambas partes, la parte recurrida reproduce el merito de las copias certificadas de los comprobantes de pagos de diputados jubilados correspondientes a las quincenas del 01 al 13 de agosto de 2006, y del 16 al 31 de diciembre de 2006, de igual forma la representación del recurrente consigna escrito en el reproduce el merito favorable de los autos, como lo es la gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2746-1 de fecha 24 de abril de 2006 y lo en ella contenido.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. E.M.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes.

Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas.

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se fijó el tercer (3er) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes ratifican lo contenido en el libelo de demanda y lo alegado en el escrito de contestación de la misma solicitando, y de la comparecencia del Fiscal 15º del Ministerio Publico y consigno escrito de opinión fiscal en el cual solicita se declare Con lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

ANALISIS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora solicita en su escrito liberarla la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual el C.L.d.E.M. revocó el beneficio de jubilación a la accionante que se la había otorgado por medio del acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, de fecha 30 de abril de 2004, ya que el mismo se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por ir en contravención de las normas previstas en nuestras Carta Magna, relacionas al debido proceso y al trato discriminatorio.

Igualmente sostiene la representación de la actora que el acto administrativo resolvió sobre un caso precedentemente decidido, que poseía carácter definitivo, y que a su vez había creado derechos subjetivos en la figura del recurrente.

Arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración orientó su argumentación en la Ley Orgánica de Seguridad Social, la cual no tendría aplicación en el presente caso.

Solicita una vez declara la nulidad del acto administrativo, se proceda a la cancelación de las cantidades que por concepto de jubilación le corresponden a su representada desde el momento que le fue suspendido el pago por efectos del acto administrativo impugnado.

Fundamenta su pretensión, sosteniendo que el C.L.d.E.M., revocó su jubilación argumentando la nulidad absoluta, sin la existencia de un procedimiento constitutivo de primer grado, que le permitiese ejercer su derecho a la defensa, violándose de esta forma la garantía constitucional al debido proceso.

Igualmente expresa que existe violación al debido proceso aun cuando, la administración al momento de notificar el acto, le indica cuales son los recursos a seguir, si se siente lesionado por el acto administrativo, todo ello posterior a la fase constitutiva del acto.

Aduce que la administración vulneró su derecho a la igualdad cuando el acto administrativo adoptado por el C.L.d.E.M. en su cesión del 15 del quince de noviembre de 2005, declaró la nulidad absoluta de las jubilaciones concedidas a solo cinco (5) legisladores, dejando en vigencia el resto de las jubilaciones que fueron acordadas en vigencia de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados al Servicios del Poder Publico del Estado Miranda.

Expresa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, en primer lugar, por la incompetencia manifiesta del órgano, la cual se manifiesta cuando la administración usurpando las atribuciones correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para declarar la inconstitucionalidad, y la derogatoria de la Ley Estadal de 1995, en segundo lugar por que dicho acto decidió sobre un caso precedentemente decidido, por la administración, el cual había creado derechos subjetivos en la persona del recurrente, vulnerando de esta forma la cosa juzgada administrativa y el carácter definitivo de los actos administrativos, en tercer lugar sostiene que la violación al debido proceso, no solo es motivo de inconstitucionalidad, si no que a su vez acarrea la nulidad del acto, ya que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento constitutivo, todo ello de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Finalmente concluye el acto que el acto se encuentra viciado en la causa, ya que partió del supuesto que es la Ley Orgánica de Seguridad Social la normativa aplicable a las jubilaciones; así como que la administración procedió en una errónea aplicación de la Sala Constitucional de nuestra M.T., con relación a la inconstitucionalidad de los actos administrativos dictados de conformidad a las leyes estadales de previsión social anteriores a la entrada en vigencia de la precitada Ley. Que para declarar la nulidad absoluta del Acuerdo que le confirió la jubilación no siguió ningún tipo de procedimiento, ni se le otorgó el derecho a la defensa, violándose con ello lo contenido en el artículo 49 de la Constitución. Que es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual le correspondía en forma exclusiva, mediante una sentencia declarar la usurpación de atribuciones en la cual hubiere incurrido la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda, sin que con ello pudiesen verse afectados por actos administrativos que en base a esa Ley hubiesen sido dictados, por esto el acto impugnado adolece de incompetencia manifiesta.

OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL

ESTADO MIRANDA

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales en la presente causa, la abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.926, en su carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Miranda, expone que:

Que la ex legisladora tenía el conocimiento de cómo bebió otorgarse la Jubilación y de que Leyes se debieron aplicar.

Sostiene que el acuerdo es nulo de nulidad absoluta, además de contravenir las disposiciones nacionales, sino también por o preceptuado en los artículos 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dictó, ya que el acuerdo emanado de la Comisión Especial, en lugar de haber sido dictado por el Presidente quien es la M.A.A. del C.L.d.E.M..

Admite que para el momento en que le fue convenida la jubilación mediante acuerdo de Cámara, la Ex – Legisladora cumplía cono los requisitos establecido para ser jubilada, ya que contaba con sesenta y cuatro (64) años de edad y veinticinco (25) años de servicios, que se cuestiona el cálculo de la pensión, por cuanto se aplicó un porcentaje de ultimo sueldo devengado (90%) conforme lo establece la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Estado que estaba derogada, contraviniendo con esto lo legalmente establecido en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicios de la Administración Publica Nacional, Estadal y de los Municipios, que dispones los pasos a seguir para el calculo de la pensión de jubilación, que no debe excederse de (80%), estima que la pensión calculada se excedió de un monto real, y siendo ello así, estima que la recurrente debe reintegrar al Estado Miranda los montos cobrados indebidamente por concepto de jubilación. Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana M.S.D.A..

OPINIÓN FISCAL

Por su parte el representante del Ministerio Publico sostiene que no cabe dudas que el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2003, emanado del C.L.d.E.M. que acordó la jubilación de la ciudadana M.S.D.A., es un acto que tiene incidencia en la esfera de derechos subjetivos, tutelados por la Ley a favor de la mencionada ciudadana, concretamente del derecho a la jubilación, así como a los demás derechos que de el se derivan, como es el caso de la respectiva pensión.

Señala la representación fiscal que el ejercicio de esa potestad revisora de la administración a los fines de declarar la nulidad absoluta de un acto, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo que permita la participación activa de los interesados a los fines de que puedan ejercer sus defensas y probanzas a favor de sus derechos e intereses.

Apunta que el acto impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no se le permitió al recurrente ejercer las defensas necesarias en un procedimiento administrativo, anterior a la revocatoria del acuerdo mediante el cual se le confirió la jubilación.

Finalmente solicita se declare con Lugar el recurso y se reponga la causa al estado que se sustancia el procedimiento administrativo que dio lugar el acto impugnado, mediante el cual se ordenó el recalculo de la pensión de jubilación otorgada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la controversia planteada, observa este Juzgador que la pretensión principal de la recurrente, se encuentra dirigido a la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el C.L.d.E.M., en su sesión de fecha 15 de noviembre de 2005, Acta Nº 12, el cual le fue notificado a la actora por el Director de Recursos Humanos del antes citado C.L., por medio de la cual se declaro la nulidad absoluta del acuerdo dictado por dicho Consejo en fecha 30 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, del 30 de abril de 2004, el cual le otorgó el derecho a la jubilación.

Expresa la representante judicial del la Procuraduría General del Estado Miranda, que para la fecha de nulidad del acuerdo del C.L.d.E.M., de fecha 30 de diciembre de 2003, se procedió en ejercicio de la Potestad de Autotutela, que le permite la revisión y revocatoria de sus propios actos, por considerar que el acto que acordó la jubilación se encuentra viciado de nulidad absoluta, y por tanto no generó derechos subjetivos a favor de la recurrente.

Al revisar el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113, de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación a la ciudadana M.S.D.A., se evidencia que el acto decide conferir el derecho a la jubilación, por lo tanto se configura un típico acto creador de derechos pues, es un acto calificado de favorable por otorgar o reconocer un derecho a un determinado sujeto, en consecuencia creador de derechos subjetivos a favor de la accionante.

Acota esta Juzgador que ha sostenido la Jurisprudencia que para que un acto creador de derechos deje de producir efectos a través de su revocatoria mediante el reconocimiento de su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario la previa constatación o examen de acto o a través de la sustanciación de un procedimiento que permita la participación activa del interesado con la finalidad de conocer la pretensión de la administración y a los efectos de poder ejercer sus defensas, promover y evacuar las pruebas a favor de sus derechos, tal como lo señaló nuestro m.t. en diversos fallos, como el dictado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1999, en el cual señaló lo siguientes:

…Si el Consejo de la Judicatura consideró contraria a derecho su actuación al otorgar beneficio de jubilación mediante la Resolución J-828… en lugar de abstenerse de proceder al pago, en uso de la facultad de Autotutela, ha debido iniciar un procedimiento revisorio de su actuación tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de la nulidad absoluta de su actuación de conformidad con las previsiones legales y respetando los limites impuestos a tal efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en diversos fallos, entre ellos el Nº 2.212 del 17 de septiembre de 2002(caso Grupo Don Jorge), el Nº 2.888 de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso Atunera de Oriente Atorsa, C.A.), el Nº 1.821 dictado en fecha 4 de julio de 2003 (Caso E.E.V.) y el Nº 2.084 del 10 de septiembre de 2004 (Caso Asociación Civil A.B.), que la administración a los fines de emitir un acto que deje sin efecto un acto anterior creador de derechos, a través del ejercicio de su potestad revocatoria, se encuentra en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado en el cual debe citar o notificarse a los administrados a quienes los actos a revocarse otorgaban derechos subjetivos a los fines de oírlos y permitirles ejercer su derecho a la defensa.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de julio de 2003, sentencia Nº 1.821, señaló:

…La potestad de Autotutela administrativamente efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de los actos administrativos, tres elementos adicionales como lo son: la potestad confirmatoria, cuando la administración reitera el contenido del acto previo; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de merito o conveniencia de la administración o por interes publico necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limite- tal como ha delineado la Jurisprudencia en materia contenciosa administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso, mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea a la vez, declarativo de derechos (vèase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, numero 00/1460 y 00/1793)…

Siendo ello así considera este Tribunal que el ejercicio de la potestad revisora de la administración, amerita la sustanciación de un procedimiento administrativo de primer grado, que permita el ejercicio de las defensas, promoción y evacuación de elementos probatorios que el interesado considere pertinentes, pues es en ese procedimiento constitutivo del acto revocatorio, mediante el cual, se pretende declarar la nulidad absoluta o revocar el acto, la oportunidad donde el particular debe defenderse su situación jurídica, y no una vez dictado el acto y sufridas las consecuencias.

Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el expediente se constata que el C.L.d.E.M., mediante la Comisión Especial designada a los fines de estudiar el caso de las jubilaciones referidas, al constatar los vicios de nulidad que adolecía el acuerdo del 30 de diciembre de 2003, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto que otorgó la jubilación al ciudadano M.S.D.A.. Pero es el caso que igualmente se constata que el acto dictado por el C.L.d.E.M., contenido en el Acta Nº 12, de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual se anuló el acto que le otorgó la jubilación al accionante por el reconocimiento de su nulidad absoluta hoy impugnado, fue dictado tal como aparece en el respectivo expediente administrativo, sin que se hubiera abierto un procedimiento administrativo del cual hubiera podido tener conocimiento la parte recurrente, a los fines que fuera llamado, notificado o citado en alguna forma con la finalidad de oír sus alegatos o defensas, o los descargos que hubiere podido exponer en cuanto a la defensa del acto que le otorgó el derecho a la jubilación. Por el contrario, se adoptó en sesión de Cámara de fecha 15 de noviembre de 2005, una decisión unilateral conforme consta en el Acta Nº 12 antes señalada y fue esta decisión la que se hizo del conocimiento del querellante, decisión que se realizó desconociendo los derechos constitucionales del recurrente, por cuanto, la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al recurrente, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues la Administración debió salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por el recurrente en aras de ser consecuente con la doctrina establecida por nuestro M.T., evidenciándose una actuación no consona con los preceptos constitucionales que propugna la Constitución sobre un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el criterio sostenido por la representación judicial de la parte recurrida es contraria al espíritu del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la potestad revocatoria se limita cuando el acto haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos en cabeza de los particulares, salvo que expresamente lo autorizara la Ley.

Asimismo, debe indicar esta sentenciadora en cuanto al alegato utilizado por la Comisión Delegada del C.L.d.E.M. para estudiar los casos de las jubilaciones, referido a la inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa de dicho Estado, en fecha 02 de noviembre de 1994, que sirvió de fundamento para el acto jubilatorio, que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de una Ley, cuando colide con la Constitución Nacional, corresponde a la Sala Constitucional de nuestro m.T., en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, por lo que mal puede alegar la Comisión Delegada para estudiar los casos de las jubilaciones referidas, que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda, adolecía del vicio de nulidad por inconstitucionalidad.

En base a las consideraciones precedentes, y en virtud de que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este órgano jurisdiccional declara nulo el acto administrativo impugnado, por lo que se ordena al C.L.d.E.M., el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo al recurrente su condición de jubilada de dicho Consejo, con todos los derechos que le son inherentes y se procedan a cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fue suspendida por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación. Así se decide.

En cuando a la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas, de acuerdo a los índices fijados al respecto por el Banco Central de Venezuela, y al pago de los intereses para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo, este órgano Jurisdiccional niega tal petición, por cuanto las mismas son solicitadas de manera genérica, y sin ningún fundamento jurídico.

Vista la motivación anterior, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse con relación a las restantes vicios y denuncias formuladas por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.S.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-1.961.667, representada por el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero 4.643, contra el acto administrativo dictado por el C.L.d.E.M.d. fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, conforme al cual se le aprobó el beneficio de jubilación a la accionante. En consecuencia, se declara Nulo el acto administrativo impugnado, por lo que se ordena al C.L.d.E.M., el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo al recurrente su condición de jubilada de dicho Consejo, con todos los derechos que le son inherentes y se procedan a cancelar todas las cantidades que le corresponden por concepto de jubilación desde la fecha misma que le fueron suspendidas por la decisión administrativa recurrida, esto es, desde el 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación. Notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. N° 5215/EMM.-

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